Dictamen 300/18

Año: 2018
Número de dictamen: 300/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 300/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 211/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 29 de junio de 2017, tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don X, por los daños materiales producidos al vehículo de su propiedad, con motivo del accidente sufrido el día 17 de junio anterior, en la carretera RM B-20 (junto a la almazara Juan Maravillas) por el mal estado en que se encontraba la señal de limitación de la velocidad que invadía la calzada.


A la reclamación adjuntaba las facturas de la reparación de los daños por importe de 205,03 €, copia de la documentación del automóvil así como de su documento nacional de identidad y atestado de la policía local de Cehegín, del mismo día del accidente, en el que textualmente se indica "Que siendo las 14:05 horas del día 17-06-2017 fuimos requeridos por X con nº de DNI NN con domicilio en -- de Cehegín manifestando que en la carretera RM B-20 junto a la almazara de Juan Maravillas hay una señal de tráfico doblada invadiendo la calzada y al pasar con su vehículo ha golpeado en la misma con el retrovisor derecho rompiendo este.


Personados en el lugar observamos una señal de tráfico de limitación de velocidad a 60 doblada invadiendo parcialmente la calzada, se comprueba que el vehículo marca CHRYSLER VOYAGER matrícula -- tiene en el retrovisor derecho roto.


Se le comunica a este Sr. que la vía pertenece a carreteras y que les tendrá que reclamar dichos daños, que nosotros informaremos del hecho.


Se adjunta reportaje fotográfico".


SEGUNDO.- Mediante escrito del 12 de julio de 2017, se comunicó al interesado que su reclamación había tenido entrada en la Consejería de Presidencia y Fomento el día 29 de junio de 2017, procediendo a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y comunicándole el plazo máximo para su resolución, plazo que quedaba en suspenso en tanto que no fuera contestado el requerimiento que en él se le hacía relativo a la necesidad de aportar copia de los documentos:


  1. Que indicasen la inexistencia de otras reclamaciones civiles penales administrativa por los mismos hechos.

  1. Acreditativos de las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro que amparaba el vehículo.

  1. La factura de la reparación del vehículo.

  1. Declaración de no haber recibido indemnización por esos mismos hechos o, en su caso, entidad y cantidades percibidas.

  1. Número de teléfono del interesado y correo electrónico.

TERCERO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, el día 17 de julio de 2017, remitió copia de la reclamación presentada a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma (DGC) solicitando la emisión del informe técnico del órgano competente. En él se debía pronunciar sobre la titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos y, en caso de que perteneciera a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, sobre determinados extremos.


En la misma fecha se dirigió a la Policía Local de Cehegín en demanda de una copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente. El requerimiento fue contestado mediante escrito del día 20 de julio de 2017. Con él se remitía copia del atestado y del reportaje fotográfico realizado.


CUARTO.- El reclamante contestó a la petición de subsanación que se le había formulado mediante un nuevo escrito que tuvo entrada en el Registro General, el día 24 de julio de 2017, junto al cual presentaba la documentación solicitada. Entre ella se incluía la factura número 6188, de 29/06/2017 de Autorrecambios Gran Vía S.L., por la cantidad de 205,03 €, y la factura número 160565, de 18 de julio de 2017, de Cristóbal Abril García, S.L., por la cantidad de 30,25 €. Asimismo, respondía negativamente a la pregunta sobre existencia de otras reclamaciones por el mismo motivo o de cantidad alguna recibida por el accidente. Por último, proporcionaba su número de teléfono y dirección de correo electrónico.


QUINTO.- El 26 de septiembre de 2017, la encargada de la instrucción, remitiendo copia de la reclamación presentada, solicitó un nuevo informe al Servicio Tecnológico DGC, para que se pronunciara sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños atendiendo el modo de producirse el siniestro, el ajuste con la realidad de los daños reclamados y cualquier otra cuestión que se estimara de interés.


SEXTO.- Tras un nuevo requerimiento, formulado el 30 de noviembre de 2017, la DGC emitió el informe técnico sobre la reclamación en el que, declarando como valor venal del vehículo la cantidad de 4.636 €, y que el importe de las facturas presentadas se correspondía con los daños declarados en el accidente respondiendo a la realidad de su reparación.


SÉPTIMO.- El día 28 de agosto de 2017, la Sección de Conservación II DGC emitió su informe en el que consta lo siguiente:


"1. "La carretera RM-B 20 este titularidad de la carne.


  1. En relación con las cuestiones de las que solicita informe:-no se tiene constancia directa del accidente salvo por la documentación presentada por el demandante.

  1. No se puede saber lo ocurrido sino por el testimonio del interesado, puesto que la policía local anota lo que le dice el mismo.

  1. No se indica el punto kilométrico del accidente, hay una referencia a la Almazara de Juan Maravillas, lo que hace pensar que sea en la RM-B21. Es un trozo urbano de la carretera llamada Calle Cuesta del Olivar.

  1. La limitación de velocidad es de 60 km/h.

  1. No se tiene constancia de otros accidentes en este punto.

  1. Es anormal la inclinación de la señal, puesto que tiene una pequeña cimentación de hormigón y no parece que la vegetación (cipreses), que no es de la carretera sino de la parcela de la almazara, tenga fuerza para torcerla.

  1. Actualmente no existe la citada señal de 60, queda un resto de una cimentación de señal que está situado a unos 60 cm. del borde de la calzada, y la señal nuestro departamento no la ha retirado.

  1. Una observación personal de la foto aportada por el interesado se ve la inclinación que ha cogido la señal y puesto que el disco se sitúa a 1.80 cm. del suelo es poco probable que se le pueda golpear con el retrovisor de un monovolumen, en todo caso por el techo, y por supuesto que si golpea con el pie de la señal, dicho pie está fuera de la calzada.

  1. Se aporta una foto de Google Maps fechada en 20 julio de 2013 donde se ve la señal de limitación de velocidad correctamente instalada, junto a los cipreses pertenecientes a la parcela de almazara".

OCTAVO.- Por acuerdo del día 21 de marzo de 2018 se abrió trámite de audiencia y se notificó al interesado, con remisión del expediente instruido hasta ese momento. No consta ni su comparecencia ni la formulación de alegaciones.


NOVENO.- El día 19 de junio de 2018 se formuló propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada reconociendo el derecho del reclamante al abono de 235,28 €, y proponiendo la remisión del expediente al Consejo jurídico.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello por ser la propietaria del vehículo dañado, propiedad que ha quedado acreditada en el expediente mediante copia del permiso de circulación del mismo.


La legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma deriva de su condición de titular de la carretera en que se produjo el accidente según consta reconocido en el informe emitido por la Sección de Conservación II DGC (Documento número 9), siendo a su indebido mantenimiento al que se imputa el daño.


II. La acción de reclamación se ha ejercitado dentro del plazo anual previsto en el artículo 67.1 LPACAP, dado que se presentó pocos días después de que se produjera el evento dañoso.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Por otra parte, de la lectura del expediente se deduce que el interesado tiene concertado un contrato de seguro con la Aseguradora "Pelayo" cubrir su responsabilidad civil frente a terceros y determinados daños que pudiera sufrir su vehículo entre los que no se encuentran los causados por el impacto de la señal.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


-   Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


-   Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.


En el presente supuesto se imputa el daño al mal estado de conservación de una de las carreteras de titularidad autonómica al estar incluida en la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM). Conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1998, entre otras muchas, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...".


Desde este punto de vista no ofrece duda que la carretera RM-B20, en la que se produjo el accidente mencionado, es de titularidad autonómica y que se integra instrumentalmente en el servicio público correspondiente. En ese sentido, se debe destacar que así lo declara el Jefe de la Sección de Conservación II de la Dirección General de Carreteras manifestó en su informe (Antecedente séptimo).


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial cabe apuntar que se considera acreditado que, el día 17 de junio de 2017, se produjo el hecho lesivo reseñado a la vista del informe de la Policía Local de Cehegín, que, eso sí, tiene conocimiento de él por la propia versión del reclamante, pero sin que se haya practicado prueba que ponga en cuestión su veracidad. No se puede considerar tal la simple afirmación del informe de la Sección de Conservación II de que "no se tiene constancia de otros accidentes en este punto".


También se expone en ese informe que "Es anormal la inclinación de la señal, puesto que tiene una pequeña cimentación de hormigón y no parece que la vegetación (cipreses), que no es de la carretera sino de la parcela de la almazara, tenga fuerza para torcerla". Con esta aseveración no se demuestra que la inclinación no existiera, y esa fue la causa última del daño producido. Es más, cabría pensar que, implícitamente, se está admitiendo que de ser cierta, su colocación devendría defectuosa, convirtiéndola así en prueba de una deficiente conservación de la vía.


Asimismo, la efectividad del daño se acredita por medio de las fotografías que se adjuntan con la reclamación y el informe de la Policía Local, así como de las facturas de los trabajos de reparación que se han traído al procedimiento.


III. Por otro lado, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, pueda incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).


La instrucción del procedimiento no ha practicado prueba alguna en tal sentido, ni tampoco se ha invocado por ninguno de los órganos intervinientes, por lo que no cabe apreciar su concurrencia.


IV. Así pues, se coincide con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado, y que ese perjuicio se causó como consecuencia de un funcionamiento anómalo del servicio público viario, debido al mal estado de conservación de la citada señal de tráfico, deber que pesa sobre la CARM por aplicación del artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que expresamente establece que "La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso", precisando en su número 2 que "Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad".


Tal como viene reconociendo este Consejo (por todos, el Dictamen 49/2007), la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, generando el incumplimiento de este deber un nexo causal entre la omisión administrativa y los perjuicios sufridos por tal motivo, tal como viene reconociendo reiteradamente este Consejo. Es por ello que el interesado no tiene la obligación jurídica de soportar los perjuicios que le cause el incumplimiento de esa obligación, salvo que, y no se acredita que así fuese, hubiera contribuido a la producción del siniestro.


Por lo tanto, no cabe sino afirmar que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LRJSP exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.


CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad del daño ocasionado y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público universitario, procede, como señala el artículo 81.2, párrafo tercero LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.


A tal efecto, conviene destacar que la DGC ha estimado adecuada la cuantía reclamada puesto que considera -como hace también este Órgano consultivo- que ha sido debidamente justificada mediante la presentación por el interesado de las correspondientes facturas de reparación. Debe tenerse en cuenta que ni en la reclamación inicial, ni en el escrito de subsanación que presentó posteriormente, se alude expresamente a una cantidad concreta. Junto con la solicitud inicial aportó sólo una factura de 205,03 €, por lo que su petición de que "por medio de la presente le reclamo los daños materiales producidos al vehículo de mi propiedad..." a esa cifra debía entenderse referida. Ahora bien, la aportación de una nueva factura al subsanar su petición inicial, por importe de 30,25 €, pero no pedir expresamente su abono, no impide que se entienda acumulable a la inicialmente considerada, sobre todo por el hecho de que la propia DGC ha informado que el importe de las facturas presentadas se correspondía con los daños declarados en el accidente respondiendo a la realidad de su reparación.


Por esa razón, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad demandada por el reclamante, esto es, 235,28 euros.


Por último, interesa recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha resultado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, de modo particular, la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, cuya antijuridicidad también se ha constatado.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar debería ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.