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Dictamen nº 302/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 206/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2016 se presentó en el Registro General de la Administración General del Estado una reclamación de responsabilidad patrimonial, por don X y doña Y, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Z, con la asistencia letrada de doña W, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el funcionamiento anormal del Servicio Murciano de Salud (SMS) que, según los dicentes, había causado a su hijo un daño evidente consistente en la extirpación del testículo izquierdo, el perjuicio estético y las futuras cirugías a la que tuviera que someterse para la implantación de prótesis, existiendo una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el resultado dañoso con una clara infracción de la lex artis por una falta de empleo de todos los medios necesarios y disponibles para evitar el resultado producido.
De acuerdo con el relato de hechos de los reclamantes, el día 5 de diciembre de 2015 observaron una inflamación del testículo izquierdo de su hijo Javier, que en ese momento contaba con 10 meses de edad, por lo que lo trasladaron al Servicio de Urgencias del Centro de Salud Vista Alegre, de Murcia, donde la médico pediatra que lo asistió, de quien desconocen su identidad, se limitó a expedir el parte de consulta prescribiendo Orbenin 3 mg durante siete días, e Ibuprofeno, 3 mg cada ocho horas, sin realizar prueba complementaria alguna ni diagnóstico, remitiéndolos a su domicilio e indicando de manera verbal que "si en 3 días no mejora volvieran a consulta".
El 7 de diciembre de 2015, al no observar mejoría, lo llevaron al Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor (HLA) donde fue atendido y, tras la práctica de una prueba, se diagnosticó de necrosis intratesticular y orquiepididimitis izquierda, derivándolo al Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL) para su valoración. Allí, tras exploraciones de ecografía y analítica, se diagnosticó escroto agudo izquierdo por torsión testicular de más de 48 horas de evolución, decidiendo intervención quirúrgica urgente, lo que supuso la extirpación del testículo izquierdo por orquidectomía izquierda y orquidopexia derecha.
Tras la cirugía, el menor fue dado de alta el 9 de diciembre de 2015, bajo prescripción de tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, así como de ciertas pautas de actuación de los padres relativas a la higiene y cuidados de la zona afectada.
Al amparo de los fundamentos jurídicos que estimaban de aplicación terminaban solicitando al SMS que tuviera por formulada la reclamación por el importe que a lo largo del procedimiento se determinaría. Mediante otrosí solicitaban el recibimiento a prueba concretando los medios de que pretendían valerse además de la documental ya aportada y que consistían en la solicitud del historial clínico completo del menor, así como que se requiriera al Centro de Salud Vista Alegre para identificación de los datos del profesional que cubría la guardia de pediatría el día 5 de diciembre de 2015 y que atendió al menor, con el fin de poder solicitar su testifical y a la vez también se requiriera de dicho centro el informe médico de la asistencia prestada y, en caso de no aportarse, se indicaran los motivos por los que no era posible facilitarlo. Por último, anunciaba que se aportaría el informe de valoración de lesiones y cuantificación de la reclamación en el momento en que fuera requerido para ello.
Junto a la reclamación presentó diversos documentos acreditativos de la asistencia prestada en los distintos centros y certificado de nacimiento del menor expedido por el Registro civil de San Javier.
SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2016, se notificó a la letrada el escrito de la Asesoría Jurídica por el que se comunicaba que disponía de un plazo de 10 días para aportar los documentos que acreditasen la representación que decía ostentar en la reclamación. El requerimiento fue contestado mediante escrito presentado en el Registro el día 2 de diciembre de 2016, acompañando la copia del poder otorgado por los cónyuges reclamantes a favor de la letrada, ante el Notario del Ilustre Colegio de Murcia, con residencia en Torre Pacheco, don V. Junto a ella se presentaba, nuevamente, la reclamación y los mismos documentos que habían acompañado a la reclamación inicial, una vez eliminada de sus reversos la información que en nada afectaba a la misma cuya eliminación se había solicitado en el requerimiento.
TERCERO.- El día 17 de enero de 2017 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, incoándose el expediente número 758/16, y encomendando la instrucción del mismo al Servicio Jurídico del SMS. La resolución fue notificada a la letrada de los reclamantes, a la Correduría "Aón Gil y Carvajal" para su traslado a la compañía aseguradora, a la Directora General de Asistencia Sanitaria y a las siguientes Gerencias:
- Del Área de Salud VI, Hospital Morales Meseguer (HMM), solicitando el envío de copia de la historia clínica del menor, tanto del propio hospital como del Centro de Salud Vista Alegre, y de los informes de los profesionales implicados en el proceso.
- Del Área de Salud VIII, HLA, requiriendo el envío de la historia clínica así como de los profesionales implicados en la asistencia prestada.
- Del Área de Salud II, HSL, reclamando la misma documentación que al anterior.
CUARTO.- El 31 de enero de 2017 se envió desde el HLA copia compulsada y foliada de la historia clínica del menor, informe del doctor don Ñ, del Servicio de Urgencias del hospital, y un disco CD con las imágenes que reflejaba las actuaciones practicadas en el centro.
QUINTO.- El Director Gerente HMM, mediante escrito de 14 de marzo de 2017, trasladó al órgano instructor la documentación integrante del expediente instruido ante la reclamación presentada por el padre del menor en relación la asistencia prestada en el Centro de Salud Vista Alegre. En su escrito manifestaba que, en los registros obrantes en el hospital, no existían antecedentes relativos a la historia clínica del menor y que, en la fecha en que se produjeron los hechos objeto de reclamación, el sistema informático OMI no permitía que se hicieran anotaciones por profesionales en historias clínicas de pacientes de otras áreas, como era el caso, pues su Área de Salud era la VIII. Terminaba informando de que no había sido posible recabar el informe de la profesional que prestó sus servicios como pediatra en el Centro de Salud Vista Alegre, doña K, al no estar adscrita en ese momento al Área VI, habiendo suscrito, en la fecha de los hechos objeto de reclamación, un nombramiento temporal de sustitución del personal titular de la plaza en el referido Centro de Salud.
Entre la documentación remitida se encontraba la contestación que había dirigido al padre del menor al Director Gerente del Área de Salud VI, el 19 de agosto de 2016, en relación a su reclamación presentada el 10 de mayo anterior, indicándole que "Revisados los datos que constan en nuestra base de datos, sobre la atención del niño Z en diciembre de 2015 en el Centro de Salud Vista Alegre, confirmamos que consta su citación el día 5 de diciembre de 2015 en urgencia de pediatría, pero en su ficha de historia electrónica no hay reflejado ningún apunte al respecto de la atención, por lo que no es posible facilitar informe médico sobre la misma". La explicación de esa falta de anotación no se puede encontrar tampoco en el informe emitido el día 14 de julio de 2016 por el Coordinador médico del Centro de Salud Vista Alegre/La Flota pues, después de exponer cuál es el procedimiento habitual de actuación en las urgencias que se atienden los sábados por pediatría, en la que consta que, salvo que los pacientes lo solicitaran no se les expide informe, sólo confirma que, efectivamente, consta su citación el día señalado pero que en su ficha de OMI no hay reflejado ningún apunte, lo que es confirmado en un documento que lleva el sello de la Subdirección Médica del Área VI, sin firma, en la que, en respuesta a la reclamación SG 959784/16 se anota "Por causas que desconocemos, no ha quedado reflejada en la historia clínica electrónica del paciente, Z, la asistencia urgente del día 5/12/2015".
SEXTO.- La instrucción requirió, mediante escrito de 28 de marzo de 2017, a la doctora doña K, para que informara sobre la asistencia que había prestado el día 5 de diciembre de 2015 al paciente. En contestación al mismo informó, el 4 de abril siguiente, entre otras cosas:
- Que el paciente había recibido la atención médica pertinente pero, debido a su condición de desplazado, no había tenido acceso a la historia clínica de OMI pues pertenecía a otra área de salud.
- Que en el momento de valoración del menor, no habían criterios clínicos típicos que orientaran el diagnóstico de torsión testicular, siendo esto el primer diagnóstico a destacar, por lo que procedió a indicar el tratamiento pertinente a una orquiepididimitis.
- Que de manera orientativa indicó a los padres que el tratamiento prescrito solía hacer efecto entre 48 y 72 horas, pero que cualquier signo de empeoramiento debía ser motivo de nueva consulta en urgencias siendo la observación de responsabilidad de quienes tuvieran a cargo el cuidado del niño.
- Que en los centros de salud no se realizan pruebas complementarias que, en caso de necesitarlas un determinado paciente, se le reenvía a urgencias hospitalarias donde se le hacen pero que, en ese caso se limitó a pautar tratamiento médico según criterio clínico sin dejar de alertar verbalmente a los padres de volver a consultar si no había mejoría o empeoraba; y por último,
- Que ratificando todo lo anterior sobre la clínica que presentaba el paciente, aun después de 48 horas de evolución, según recogía la historia de ingreso en HLA, el paciente se encontraba alegre y activo, estado atípico para una torsión testicular donde el dolor es uno de los signos cardinales que, en un principio, tampoco se evidenciaba pues es característico entre las 4 hasta las 12 horas de evolución.
SÉPTIMO.- Por escrito del día 20 de marzo de 2017, el Director Gerente HSL remitió la copia de 17 archivos en disco CD del historial clínico de atención especializada existente en el mismo, dejando pendiente de envío los informes de los profesionales implicados, lo cual se produjo mediante un nuevo escrito de 31 de marzo siguiente. Con este se adjuntó el informe de la doctora doña Q, FEA de cirugía pediátrica, en el que, después de describir cómo acontecieron los hechos que motivaron su intervención requerida telefónicamente por el pediatra de guardia de su hospital señala que "En vista de la anamnesis, el tiempo evolutivo, el informe ecográfico, y el aumento de volumen evidente en el hemiescroto izq, procedo a su ingreso urgente el 07/12/2015, para tratamiento quirúrgico urgente con diagnóstico de escroto agudo por torsión testicular izquierda de más de 48 horas devolución.
Se procede inmediatamente bajo anestesia general, a la cirugía vía inguinal, con hallazgos quirúrgicos de torsión testicular izq intravaginal con doble vuelta a nivel del epidídimo, con testículo izquierdo totalmente necrótico, por lo que realizó ORQUIDECTOMÍA IZQ. También en el mismo acto quirúrgico se realiza orquidopexia derecha intradartos (abordaje vía inguinal) para evitar futura torsión testicular derecha".
OCTAVO.- El órgano instructor comunicó a la representante de los reclamantes, mediante escrito del 12 de abril de 2017, la incorporación al expediente de la prueba documental (copia de las historias clínicas e informes de los facultativos implicados en el proceso), así como que se estimaba innecesaria la prueba testifical toda vez que ya constaba en el expediente el informe evacuado por la especialista y que se le concedía un plazo de 30 días para que aportase el informe pericial de valoración de las lesiones, que había anunciado en su reclamación inicial y aún no constaba en el expediente. Por último se le hacía saber que transcurrido dicho plazo el expediente sería remitido a la Inspección Médica para su valoración.
NOVENO.- La letrada que asistía a los reclamantes compareció ante el órgano instructor el día 4 de mayo de 2017 en solicitud de copia de determinada documentación, la cual obtuvo según consta en la diligencia extendida a tal fin (folio número 98). Posteriormente, mediante escrito del día 19 de mayo de 2017, aportó al expediente el informe de valoración de las lesiones del doctor don R que en su conclusión primera señala: "El análisis detallado, formal, cuantitativo y cualitativo, del historial clínico remitido para estudio en relación al niño Z, estudiado en sí mismo, y comparado con la doctrina y literatura médica actual, permite afirmar, de acuerdo con una sana crítica y la recta razón, en función de la "lex artis" y de la "lex artis ad hoc", que la atención prestada al paciente en el servicio de urgencias del Centro de Salud Vista Alegre de Murcia el día 5-XII-2015, no fue consecuente y apropiada al cuadro clínico que presentaba, y ello porque no se valoraron en su justa medida los posibles diagnósticos de un síndrome escrotal agudo y no se adoptaron en su momento, las medidas sanitarias adecuadas para impedir la pérdida del testículo izquierdo, como son una exploración testicular básica, la práctica de un estudio mediante Ecografía Doppler y una exploración quirúrgica. La intervención adecuada y rápida hubiera podido resolver de modo sencillo y con gran probabilidad la patología que sufría el 5-XII-2015".
Como consecuencia de lo anterior, considera que había precisado tratamiento médico y quirúrgico, tardando en alcanzar la estabilización lesional 25 días impeditivos, de los que dos fueron de estancia hospitalaria, y presentando como secuelas valoradas conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRC): 30 puntos por la extirpación del testículo izquierdo y 7 puntos por el perjuicio estético moderado, debiendo tenerse en cuenta que, en el futuro, se le implantaría una prótesis testicular cuando cumpliera aproximadamente los cuatro años, prótesis que sería cambiada por otra alrededor de los 14, con sus respectivos periodos de aproximadamente 30 días impeditivos.
DÉCIMO.- Por escrito del 25 de mayo de 2017, la instrucción solicitó el informe de valoración a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica), remitiendo también el expediente a la Correduría de seguros en esa misma fecha.
UNDÉCIMO.- Mediante comunicación del 5 de abril de 2018, la Dirección de los Servicios Jurídicos envió al órgano instructor copia del decreto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento ordinario número 87/2018, para que remitiera al juzgado correspondiente y a la propia Dirección los antecedentes que obrasen en la Secretaría sobre el citado procedimiento.
DUODÉCIMO.- El 9 de abril de 2018, la instrucción remitió al Servicio Común de Ordenación de Procedimiento de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la copia escaneada del expediente administrativo 758/16, comunicándole asimismo que la designación de letrado para la defensa en juicio del SMS sería realizada por el Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, a quien ya se había dado traslado del decreto dictado por dicha sala y se le remitía copia del expediente.
DECIMOTERCERO.- El día 4 de mayo de 2018, se remitió al órgano instructor el informe de la Inspección Médica que había sido evacuado el día 2 anterior. Entre sus conclusiones merece destacarse la número 2, de acuerdo con la cual "Según la exploración realizada por la pediatra de urgencias del C.S de Vista-Alegre, se descartó la TT diagnosticando orquiepidimitis y prescribiéndole tratamiento para ello. Sí que es cierto, que según exploración, el menor mostraba una presentación clínica atípica, ya que no concuerda con el dato característico de la TT (el dolor). Sin embargo, la necesidad de descartar esta patología en un lactante, obliga a la realización de una eco-doppler y por consiguiente el derivar al menor a un centro hospitalario, cosa que no ocurrió".
Dicho informe fue comunicado tanto a la Correduría de seguros como al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de la Sala de Lo Contencioso Administrativo.
DECIMOCUARTO.- El 24 de mayo de 2018, la Asesoría Médica (División Médico Sanitaria) de la Correduría de seguros, evacuó un "Dictamen Estimatorio para Valoración de Daños Corporales sin Daño Final Conocido", en el que se admitía la existencia de un error diagnóstico de torsión testicular del que deriva la extirpación del testículo izquierdo por lo que "Como secuela consideramos la pérdida del testículo que se valora entre 20 y 30 puntos y dada la edad del perjudicado valoramos en 30 puntos. También consideramos un perjuicio estético moderado que valoramos en 10 puntos". De todo lo anterior se deriva como resultado provisional del dictamen una valoración de 61.036 €.
DECIMOQUINTO.- Abierto el trámite de audiencia, el 12 de junio de 2018 compareció ante el órgano instructor la letrada representante de los reclamantes solicitando copia íntegra en formato digital del expediente, lo cual le fue facilitado. El día 28 del mismo mes y año, presentó escrito de alegaciones en el que se ratificaba en los hechos y valoraciones vertidos en la reclamación inicial y se amparaba, además, en que las mismas se habían visto respaldadas por el informe de la Inspección Médica y, en cuanto a la evaluación de los daños, por el del doctor R. Respecto de éstos últimos los estima en noventa y dos mil ciento noventa y siete con cuatro céntimos de euro (92.197,04 €), que, según se indica en el escrito de alegaciones, son la suma de los siguientes parciales:
2 días ingreso hospitalario............................ 143,65 €
23 días impeditivos.................................. 1.343,43 €
30 puntos de secuela por 1692,14.................50.764,20 €
7 puntos perjuicio estético por 977, 61€......... .6.843,27 €
Intervención Qx.......................................1.600,00 €
2 futuras intervenciones..............................8.000,00 €
Daños morales........................................20.000,00 €
(La comprobación de estas cifras demuestra el error de la suma total que no asciende a la cantidad antes dicha sino a la de 88.694,55 €, existiendo por tanto una diferencia en más de 3.502,69 €.)
Terminaba el escrito solicitando que se reconociera la responsabilidad de la administración por los daños sufridos por Z y, por consiguiente, su derecho a ser indemnizado.
DECIMOSEXTO.- El día 4 de julio de 2018 se formuló propuesta de resolución por la que estimar parcialmente la reclamación interpuesta, indemnizando a los reclamantes en la cuantía de 61.036 €, por concurrir los requisitos previstos en la normativa vigente.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que cuando de menores de edad se trata aquélla la ostentan los padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, ostentando la condición de interesados a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Por lo tanto, al encabezar la reclamación los padres del niño se podría afirmar que tal legitimación concurre y, además, se acredita con la certificación de nacimiento del Registro civil en la que se constata la relación paterno filial entre ambos.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado.
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que se ha ejercitado la acción dentro del año previsto en el artículo 67 LPACAP.
Por último, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPACAP. No obstante, cabe advertir, en cuanto a la interposición por los interesados de un recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, que, como ya indicamos en nuestro Dictamen 3/2008, tal circunstancia no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado sentencia por parte del correspondiente órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamante podría solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dictar la resolución.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y ss. LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos.
Para los reclamantes, la asistencia prestada por la pediatra de guardia del Centro de Salud de Vista Alegre, de Murcia, no fue la adecuada al prescribirle medicación para una orquiepidimitis sin realizar la prueba de imagen eco-doppler. Esto hubiera permitido comprobar que lo que padecía era una torsión testicular. Al no hacerlo se permitió que el proceso avanzara y causara finalmente la pérdida del testículo izquierdo.
El error que se imputa a la Administración sanitaria se configura como una omisión de pruebas diagnósticas que estaban indicadas lo que propició el desacierto en el juicio clínico realizado por parte de la doctora que atendió al menor, al no poder apreciar en la prueba radiológica adecuada la verdadera dolencia que padecía, impidiendo su tratamiento temprano que hubiera evitado el desenlace final.
Es evidente que la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Los reclamantes han traído al procedimiento el informe pericial del doctor don R (folios 102 a 111) que valora de forma crítica la asistencia médica prestada al niño. Así, por ejemplo, señala que "Uno de los principios básicos que todo médico de urgencias debe saber es que, mientras no se pruebe lo contrario, la aparición súbita de un síndrome escrotal agudo debe ser considerada como la consecuencia de una torsión testicular y tratarse como una situación de urgencia que necesita, por lo tanto, una asistencia hospitalaria urgente.
Al paciente, en la atención recibida en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Vista Alegre de Murcia el 5-XII-2015, no se le hizo un diagnóstico diferencial adecuado con la torsión testicular y es otro principio básico en la lex artis médica que ante un escroto agudo, como era el caso, se debe de explorar los testículos del paciente y en caso de duda solicitar una ecografía doppler testicular e incluso explorar quirúrgicamente (al igual que se hace en un abdomen agudo). El diagnóstico de torsión testicular debió sospecharse en este caso, ya que presentaba un síndrome escrotal agudo en el testículo izquierdo". En consecuencia, tal y como se ha expuesto en el Antecedente noveno, termina concluyendo que el análisis de la actuación sanitaria dispensada "[...] permite afirmar, de acuerdo con una sana crítica de la recta razón, en función de la lex artis y la lex artis ad hoc, que la atención prestada al paciente no fue consecuente y apropiada al cuadro clínico que presentaba y, ello porque no se valoraron en su justa medida los posibles diagnósticos de un síndrome escrotal agudo y no se adoptaron en su momento, las medidas sanitarias adecuadas para impedir la pérdida del testículo izquierdo...".
La praxis inadecuada que denuncia este facultativo es confirmada en el informe de la Inspección Médica pues, por ejemplo, en uno de los apartados, el de "Juicio crítico", se expresa de la siguiente manera "Se debe hacer un estudio eco-Doppler escrotal para descartar una TT (Torsión testicular). Éste mostrará aumento de la perfusión en el epidídimo. La OE (Orquiepiedidimitis aguda) puede ser secundaria a una infección urinaria, por lo que siempre solicitamos un examen de orina (hecho que no ocurrió en urgencias pediátricas del C.S. de Vista-Alegre, donde la pediatra le diagnóstico (sic) de esta patología basándose en la exploración física. No se realizó tira reactiva de orina, prueba disponible en el propio CS, ni ecografía, no siendo derivado (a) urgencias hospitalarias para su realización). La OE es más frecuente en portadores de sonda vesical permanente o cateterismos intermitente uretrovesicales". Esta y otras consideraciones son las que sustentan su conclusión de que la necesidad de descartar la torsión testicular "...obliga a la realización de una eco-doppler y por consiguiente el derivar al menor a un centro hospitalario, cosa que no se hizo" (folio 152).
Igualmente, el informe de la Compañía aseguradora reconoce la deficiente asistencia sanitaria prestada al incluir como comentario al informe obrante al reverso del folio 156, "Error diagnóstico de torsión testicular del que deriva la extirpación del testículo izquierdo".
Como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que se le prestó, el menor sufre una serie de secuelas ya "inevitables" cuando los padres acudieron a Urgencias del HLA, según reconoce el informe de la Inspección Médica, daños todos ellos que el perjudicado no tiene la obligación de soportar y que, por lo tanto, han de reputarse antijurídicos.
Como conclusión de todo lo expresado se extrae que el paciente padecía torsión testicular, pero la misma pudo ser tratada con más prontitud habiéndose evitado la extirpación testicular con las consecuencias indeseables que ello conlleva y las secuelas derivadas. Es evidente que en el caso se ha producido lo que jurisprudencialmente se califica como pérdida de oportunidad puesto que una actuación acorde con la lex artis, desde la primera asistencia, hubiera evitado el daño que finalmente se produjo.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
Por tanto, reconocida la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y que el daño causado es antijurídico, se debe asimismo reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, planteándose a continuación la determinación de la cuantía indemnizatoria.
Los reclamantes solicitan, una indemnización de 92.197,04 €, aunque, como decíamos antes, existe un desajuste de 3.502,69 € por exceso con la suma de los parciales reclamados por cada concepto resarcible según lo consignado en su escrito de alegaciones. Tal cantidad se correspondería con los daños físicos, morales y estéticos sufridos por el menor.
Por su parte la aseguradora a la que se remitió copia del expediente, a través de su División Médico Sanitaria, emitió una valoración que asciende a 61.036 €, suma de 50.763,90 € por la pérdida del testículo (que se valora en 30 puntos a razón de 1.692,13 € cada punto) más 10.272,20 € por secuelas estéticas (valoradas en 10 puntos a razón de 1.027,22 € cada punto).
Procede ahora analizar los daños reclamados y la cuantía en la que lo son porque no existe coincidencia entre lo solicitado por la parte y lo admitido por la Administración en la propuesta de resolución, que acoge el quantum de la valoración hecha por la compañía de seguros atendiendo a las tablas del baremo para aplicación del TRLRC.
Señala la Sentencia núm. 153/2015 de 27 febrero (JUR 2015\93386) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que "La privación de expectativas que la jurisprudencia denomina "pérdida de oportunidad", es un daño antijurídico indemnizable conforme a los criterios indemnizatorios del daño moral, y así se declara, entre otras, en la sentencia Tribunal Supremo 3 noviembre 2012, que, a su vez, se remitía a la de 24 de noviembre de 2009, a que anteriormente hemos hecho referencia y transcrito en parte, en las que queda claro que para la fijación de la indemnización procedente, ha de tenerse en cuenta que no se indemniza por el daño directamente causado, sino por la pérdida de oportunidad sufrida.
En estas circunstancias, el resarcimiento del daño moral indemnizable padecido por el recurrente carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997).
Como dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298) (recurso de casación nº 5893/2006 ), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755/2010 ), la denominada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
Y al asimilarse en el caso presente el daño indemnizable al daño moral, su resarcimiento carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997), aunque ha de ponderarse la edad del paciente, sus dolencias previas, y cualesquiera otras circunstancias que constando al juzgador, pudieran determinar una mayor proporcionalidad y adecuación de la valoración de dicho quantum".
Por todo lo expuesto, el quantum de la indemnización ha de ser fijado prudencialmente, atendiendo a la citada pérdida de oportunidad".
La propuesta de resolución, acertadamente, al interpretar que se trata de valorar la pérdida de oportunidad, no los daños corporales por sí mismos, razona sobre lo que entiende como valor prudente, poniendo de manifiesto que la valoración hecha por la compañía de seguros es más favorable para los reclamantes en el apartado de daño estético, al que otorga 10 puntos, en tanto que el perito de la parte lo valora con 7. Entiende el Consejo que se trata de un criterio válido y, por consiguiente, ajustado a la gravedad del caso dada la edad del paciente.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, reconociéndose el derecho a la indemnización de los reclamantes por la existencia de una pérdida de oportunidad, pues, de haberse llevado a cabo con más premura un diagnóstico diferenciado, el resultado no hubiera sido la extirpación testicular, lo que se valora prudencialmente en 61.036 €.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos legalmente establecidos.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se fija en sesenta y un mil treinta y seis euros.
No obstante, V.E. resolverá.