Dictamen 347/18

Año: 2018
Número de dictamen: 347/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 347/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 193/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2017 D.ª X presenta una solicitud de indemnización en la que expone que a las 18:00 horas del 3 de mayo de 2016 cayó al suelo porque la puerta del ascensor ubicado en la planta baja del Hospital Virgen del Castillo (HVC), de Yecla, se cerró de forma sorpresiva, la golpeó fuertemente y provocó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.


Añade que, como consecuencia del impacto, tuvo que ser ingresada de nuevo en el citado Hospital ya que el día 18 de marzo se le había implantado una prótesis en la rodilla derecha y el médico tuvo que valorar la necesidad de volver a intervenirla. En cualquier caso, el facultativo le prescribió desde un primer momento un mes de reposo absoluto.


La interesada sostiene que existe relación de causalidad entre el golpe y la caída que sufrió por esa causa y el empeoramiento de la intervención quirúrgica que la obligó a permanecer en inmovilidad absoluta durante el período de tiempo citado.


En relación con la valoración económica del daño sufrido la pospone su concreción a un momento posterior, si bien advierte que se basará para realizar la cuantificación en el baremo de la Ley sobre Accidentes de Tráfico.


Como medios de prueba de los que pretende valerse propone el visionado de las imágenes captadas ese día por la cámara de vigilancia del centro sanitario en las que, según manifiesta, se puede apreciar sin duda alguna el fallo de la puerta del ascensor, el golpe y la caída que sufrió.


Asimismo, anticipa que aportará copia del informe médico que se emitió como consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó, que acredita que permaneció en el Servicio de Urgencias del Hospital toda la noche.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se da cuenta de su presentación a la correduría de seguros --.


Asimismo, se solicita a la Dirección Gerencia de Área V de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes del Servicio de Mantenimiento del Hospital y de la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores a la que se demanda, además, que aporte copia de la documentación acreditativa de la última revisión. Por último, se solicita copia de la grabación de las imágenes captadas por la cámara de seguridad situada en el lugar citado del HVC.


TERCERO.- Se han aportado al procedimiento la copia de la historia clínica solicitada, una hoja de incidencias del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del HVC fechada el 4 de mayo de 2016 y un disco compacto (CD) en el que se contiene la grabación de las imágenes citadas.


De igual forma, se han incorporado al expediente un parte de incidencias levantado por el vigilante de seguridad que prestaba servicio la esa noche y un documento elaborado por un empleado de la mercantil Zardoya-Otis con el que acompaña una copia del Certificado de inspección del ascensor expedido el 22 de octubre de 2015, que resultó favorable y en el que no se hace constar defecto alguno.


La anotación en la Hoja de incidencias se realizó a las 00:10 horas del día citado y en ella se expresa que "El acompañante de una paciente me comunica que el ascensor izquierdo de Torre Norte (puerta principal) no funciona correctamente y eso ha sido el causante del accidente sufrido por su madre (rotura prótesis rodilla). La puerta se ha cerrado y no la ha detectado con lo cual la ha tirado al suelo. Los hechos han ocurrido a las 18,48 H. Compruebo las cámaras y se ve el accidente.


Esta persona solicita las imágenes porque quiere denunciar los hechos. Le comunico que la solicitud la debe realizar como dice la Ley. Lo comunico a la Supervisora y Encargada de Celadores. Llamo a Mantenimiento y, tras comprobar que no funcionan bien las puertas del ascensor, se le dice que lo bloqueen o paren".


Por otro lado, en el documento realizado por la empresa encargada del mantenimiento del elevador se expone lo siguiente:


"La persona afectada con movilidad reducida (según se indica en informe de incidencias del Hospital), procedía a acceder al ascensor que estaba en planta con puertas abiertas, en ese instante las puertas automáticas procedieron al cierre golpeándola levemente (ya que las puertas se reabrieron) a la afectada, lo que provocó que cayera al suelo".


Además, se señala que "El ascensor se dejó parado por el personal del hospital, para revisión al día siguiente por el personal técnico de OTIS. Tal y como indica el supervisor de mantenimiento de la zona (...), se verificaron fotocélulas y el estado general de la instalación, no observando ninguna anomalía, dejando posteriormente el ascensor en funcionamiento.


Se ha visionado el vídeo, suministrado por el Hospital, viendo claramente que las puertas reabrieron, funcionando correctamente el sensible de reapertura de la puerta de cabina".


CUARTO.- Concedida la oportuna audiencia a la interesada y a la mercantil Zardoya-Otis, sólo la primera de ellas presenta un escrito en el que, entre otras consideraciones, advierte que en la grabación de las imágenes obtenidas por una cámara de seguridad se evidencia que la puerta del ascensor se cerró en el momento en que la reclamante entraba en la cabina, que la golpeó y que por ello cayó al suelo.


Añade que tuvo suerte de quedar tendida en el vestíbulo porque las puertas continuaron cerrándose hasta que lo hicieron del todo, sin que las personas que acudieron a socorrerla hubieran podido levantarla del suelo.


Por último, considera que existe una relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que sufrió, que concreta en la pérdida de un 10 por 100 de movilidad en la rodilla derecha, ya que en la revisión a la que se sometió el 12 de septiembre de 2016 se destaca que era de 0º-90º, inferior a la total (100º) que tenía antes de que se produjera el hecho lesivo.


QUINTO.- El 18 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de julio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los daños personales que se imputan a la actuación administrativa.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjo el accidente.


Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


II. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67 LPACAP. En este sentido, hay que recordar que la interesada sufrió la caída el 3 de mayo de 2016, que la determinación del alcance de la secuela (dies a quo) se puede considerar producida en la revisión de 12 de septiembre de ese año y que la reclamación se presentó el 2 de mayo de 2017. Por ese motivo, hay que entender que la solicitud de indemnización se presentó de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula tanto en la LPACAP como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


De acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 32 LRJSP, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


II. En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, como ya se apuntó en nuestro Dictamen núm. 153/2004, entre otros. Desde este punto de vista, no ofrece duda que el ascensor donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público sanitario.


Por otra parte, hay que destacar que en este caso se produjo un daño real, efectivo e individualizado en la persona de la reclamante, que el 3 de mayo de 2016 sufrió una caída cuando entraba en la cabina de uno de los ascensores de la Torre Norte (puerta principal) del HVC, lo que le provocó la fractura periprotésica marginal del cóndilo externo de la rodilla derecha. Ese hecho motivó que tuviera que someterse a un tratamiento ortopédico con una férula inguinopédica y que sufriera la secuela a la que se ha hecho mención anterior. Estos extremos han quedado acreditados por medio de los informes que se han elaborado, de la copia de la historia clínica que se ha traído al procedimiento y de la copia de la grabación de las imágenes que se captaron por una de las cámaras de seguridad que hay instalada en ese lugar del centro hospitalario.


Como se ha venido exponiendo, la interesada alega que cuando entró en el ascensor se cerraron bruscamente las puertas de modo que la empujaron bruscamente y que cayó violentamente al suelo. Sin embargo, se hace necesario poner de manifiesto que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por haber omitido su obligación de mantener las instalaciones (en concreto, ese ascensor) en las condiciones adecuadas para prestar el servicio público sanitario.


De manera particular, este Consejo Jurídico ha llegado a esa convicción mediante el visionado de las imágenes que se contienen en el CD que se ha mencionado, que fueron captadas y grabadas aquel día por la cámara que se encuentra situada frente a las escaleras y a los dos ascensores de la planta baja (Torre Norte) del HVC.


Así, en el momento de la grabación que se corresponde con las 18 h 47 min 46 s se aprecia que se abren las tres hojas que componen la puerta del ascensor de la derecha y que permanece así hasta que diez segundos más tarde se cierran automáticamente sin que haya entrado nadie. El elevador había sido llamado por un usuario que luego utilizó el otro ascensor, el de la izquierda.


El estudio de las imágenes permite llegar a la conclusión de que, cuando los ascensores llegan a la planta baja, la puerta se abre en ese momento y permite el acceso al interior durante ese período de tiempo, que es durante el que deben estar programados.


Más adelante, a las 18 h 48 min 00 s, se observa que una usuaria llama al ascensor que se encuentra situado a la izquierda, junto a las escaleras del hospital, pero que finalmente utiliza el ascensor que hay a la derecha. Se advierte que 27 segundos más tarde se abren automáticamente las hojas de la puerta de ese ascensor, de modo que resulta posible acceder sin dificultad a la cabina. La puerta permanece abierta hasta que diez segundos más tarde (18 h 48 min 37 s) comienza a cerrarse.


Se constata que en ese mismo instante, precisamente, la reclamante trata de acceder al interior del elevador y que las hojas de la puerta comienzan a cerrase, la golpean y provocan que caiga al suelo.


No obstante, también se advierte que en el momento en que la puerta choca contra la interesada inicia su total retroceso hasta que sus hojas quedan completamente plegadas y dejan abierto por completo el hueco de acceso al interior de la cabina. Como la interesada queda tendida fuera del elevador, en la zona del vestíbulo, la puerta se cierra de nuevo completamente y dos hombres corren a asistir a la reclamante, hasta que la pueden levantar a las 18 h 49 min 20 s.


Lo que se ha descrito permite alcanzar fácilmente la conclusión de que el accidente se produjo de manera fortuita o casual, por simple mala suerte y una cierta falta de precaución de la reclamante al deambular, y que no se aprecia que el ascensor funcionase mal o de manera anómala o deficiente. De igual modo, se entiende que la interesada debe asumir las consecuencias provocadas por haber sufrido una caída en un centro hospitalario ya que constituye la materialización de uno de los riesgos propios de la vida en sociedad y del funcionamiento general de los servicios públicos, no provocado por ninguna intervención activa u omisiva de la Administración pública. Por ese motivo, no se puede reputar tampoco el daño padecido de antijurídico.


Según se expone en el informe realizado por la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, el estudio de la grabación demuestra que funcionó correctamente el sensible de reapertura de la puerta de cabina. Además, se añade que después de lo sucedido se verificaron las fotocélulas y el estado general de la instalación y que no se apreció ninguna anomalía, por lo que se dejó el aparato en funcionamiento después de la comprobación.


La solución que aquí se ofrece resulta plenamente coincidente con la ofrecida por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes núms. 192/2003, de 9 de diciembre, 90/2014, de 31 de marzo, y 19/2015, de 19 de enero, en los que se hace mención de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 14 de mayo de 2010, en la que se expresa, en relación con un caso análogo al que aquí se sustancia, que "del conjunto de las pruebas practicadas resulta acreditado que la demandante sufrió un golpe con la puerta del ascensor del Centro de Salud de Alhama de Murcia. Sin embargo, lo que no consta es que dicho golpe se produjera por un mal funcionamiento del aparato elevador, puesto que se hicieron las preceptivas revisiones técnicas sin detectar anomalía alguna".


Por lo tanto, no cabe reconocer la existencia de relación de causalidad alguna entre el daño sufrido por la interesada y el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por no existir nexo causal entre el daño sufrido por la interesa y el funcionamiento del servicio sanitario regional.


No obstante, V.E. resolverá.