Dictamen 325/18

Año: 2018
Número de dictamen: 325/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por el accidente escolar de su hijo.
Dictamen

Dictamen nº 325/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por el accidente escolar de su hijo Y (expte. 150/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 22 de noviembre de 2016 el Director del Instituto de Educación Secundaria "Infante Juan Manuel" remitió a la Consejería de Educación y Universidades un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a dicha Consejería, formulado por D.ª X en el que solicita indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente de su hijo Y el día 4 de noviembre de 2016 en dicho centro educativo, expresando a tal efecto que su hijo sufrió un impacto frontal en la boca, como consecuencia del cual se le produjeron determinados daños en la misma y dentales. Solicita una indemnización de 4.981,24 euros por los gastos de reparación dental y farmacéuticos.


Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno, un informe bucodental, de 4 de noviembre de 2016, emitido por un odontólogo, sobre los daños de aquél y facturas de dicho facultativo y de una farmacia por el referido importe global.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del citado centro educativo, de 21 de noviembre de 2016, en el que expresa así los hechos, ocurridos el 4 anterior a las 11.30 horas durante un cambio de clases:


"Impacto entre los dos alumnos en el pasillo. Al girar un pasillo chocaron violentamente al ir uno de ellos jugando y corriendo a gran velocidad. El accidentado no tuvo tiempo de parar y defenderse, recibiendo de pleno el golpe en su boca con la frente del otro".


TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada.


CUARTO.- Solicitado un informe complementario al centro, fue emitido por su Director el 20 de marzo de 2017, en el que, en síntesis, expresa que "el profesor que presenció los hechos indica que cuando él subía por las escaleras vió pasar a una alumna corriendo por el pasillo. Le llamó la atención por ir muy deprisa y no le dio tiempo a hacer nada más, ya que acto seguido escuchó un golpe muy fuerte. Como consecuencia del mismo se encontró tirados en el suelo a dos alumnos. La alumna tenía un corte en la frente por el que salía bastante sangre y el alumno tenía otro fuerte golpe en la boca, también con sangre". Añade que el accidente "se produjo en un momento de cambio de clase y había alumnos circulando por el pasillo. Por lo demás, no existe ningún obstáculo (...) que pudiera motivar el golpe. Solamente la falta de visibilidad (ya que el hecho se produjo al final del pasillo donde se continúa con otro pasillo en ángulo de 90 grados) y lo rápido que iba la alumna (fue) lo que motivó el incidente". Asimismo informa que la alumna tenía dificultades de audición, pero que se le había avisado también en ocasiones anteriores que no se podía correr por los pasillos del centro.


QUINTO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, compareció a tal efecto y el 17 de abril de 2017 presentó alegaciones en las que se reiteraba en su reclamación inicial, añadiendo que su hijo tendría que ser sometido a nuevos tratamientos dentales, según informe médico que adjuntaba.


SEXTO.- El 26 de abril de 2017 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación dental de su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas u hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro (vid., entre otras, las SSTS de 21 de noviembre de 1990, 10 de marzo de 1997 y 8 de marzo de 1999).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.