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Dictamen nº 318/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por defectuosa tramitación de las ayudas a la vivienda solicitadas (expte. 202/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2018, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 1 a 37 expte. RP), en el que manifiesta en síntesis:
Que a raíz del terremoto ocurrido en Lorca en el año 2011 se estableció una línea de ayudas excepcionales, incluyendo el alojamiento provisional de los damnificados. Los primeros momentos de atención a los ciudadanos eran de confusión, y los impresos necesarios para cumplimentar las ayudas con la información necesaria para su tramitación resultaron insuficientes.
Que en primer lugar solicitó la ayuda de alquiler para la vivienda, al que le fue asignado por error el número de expediente 196/2003, que fue el expediente tramitado en aquél año como consecuencia del terremoto del año 2002. Error que fue subsanado posteriormente el día 14 de noviembre cuando fue a solicitar la ayuda para la reconstrucción, adjudicándose a ambas solicitudes el mismo número de expediente 14482/2011/A; siendo necesario destacar que la solicitud de ayuda a la reconstrucción se cumplimentó en un formulario destinado a la ayuda de alquiler que le fue entregado por el personal de la delegación desplazada a Lorca en ese momento al haberse acabado los impresos de la ayuda para la reconstrucción.
Que el 4 de abril de 2017 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Lorca poniendo de manifiesto la situación del expediente para la ayuda a la reconstrucción de su vivienda, contestando el Ayuntamiento que solo aparece a su nombre el expediente con el nº 14482/2011/A referente a la ayuda al alquiler. Por tanto, aun habiéndose solicitado en tiempo y forma ambas ayudas solo se tramitó esta última, no teniéndose conocimiento de la tramitación del expediente referente a la ayuda a la reconstrucción.
Que todo ello le ha causado un daño equivalente a la no percepción de la ayuda para la reconstrucción legalmente establecida, puesto que como consecuencia del terremoto su vivienda hubo de ser demolida, debiendo vivir de alquiler desde entonces.
La reclamante no cuantifica el supuesto daño producido, sino que se limita a indicar como cantidad la que le hubiera correspondido de haberse tramitado correctamente el expediente de ayuda a la reconstrucción.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2018 se emite informe por la Jefe de Sección de Régimen Sancionador de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Presidencia y Fomento (folios 49 y 50 expte. RP), en el que se concluye que:
"1º) No consta la presentación por la reclamante de solicitud formal de ayudas a la reconstrucción de viviendas.
2º) Si bien parece extraña la presentación de dos solicitudes con el mismo objeto en tan breve espacio de tiempo (a mayor abundamiento resulta evidente la errónea numeración de la solicitud de 7 de noviembre de 2011) en cualquier caso, a juicio de la firmante de este informe, no se dispone de evidencias materiales (ni el expediente ni en la aplicación informática) para determinar con certeza si hubo o no error en la presentación de esas solicitudes y si de haberlo, ese error sería imputable a la Administración Pública".
TERCERO.- Mediante Oficio de fecha 18 de abril de 2018, por la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería consultante (folio 57 expte. RP) se otorga trámite de audiencia a la interesada, quien con fecha 22 de mayo de 2018 formula alegaciones (folios 85 a 91 expte. RP), indicando que con la segunda solicitud aportó la documentación que se le requirió para iniciar el expediente de reconstrucción, tal y como consta en el documento nº 4 aportado con su reclamación, lo que supone una evidencia de para qué se hacía esta solicitud, y que con la documentación que se aporta la Dirección General pueda fijar la cuantía que le corresponde en concepto de ayuda para la reconstrucción.
CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no constar la existencia de los requisitos que especifican las normas de aplicación (folios 94 a 105 expte. RP).
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 4 de julio de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento seguido.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2018 le son plenamente aplicables.
II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.
En nuestro caso, la reclamante solicita como indemnización lo que le hubiese correspondido como ayuda a la reconstrucción de haberse tramitado correctamente su solicitud, por lo que resulta evidente su legitimación en el presente caso.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de vivienda de su competencia.
III. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP establece que "El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo".
En su sentencia de 29 de enero de 2013, que cita otras anteriores, el Tribunal Supremo ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, "ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".
Pues bien, examinado el expediente, coincidimos con la propuesta de resolución en que la reclamación se encuentra dentro del plazo de un año legalmente establecido, ya que no es hasta como mínimo el 20 de junio de 2017 (no consta la fecha de notificación a la interesada), que es la fecha del oficio del Ayuntamiento de Lorca por el que contesta a las cuestiones planteadas por aquella (RP folio 1 expte.), cuando la interesada conoce con certeza que el único expediente tramitado por la Comunidad Autónoma es el número 14482/2011/A referente a la ayuda de alquiler, por lo que la reclamación presentada con fecha 18 de febrero de 2018 es temporánea.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Para la comprensión del presente supuesto es necesario fijar los siguientes hechos.
1º.- Tras los daños producidos por los movimientos sísmicos sufridos por Lorca en el año 2011, se convocan una serie de ayudas para los afectados que abarcaban, entre otras, las ayudas al alquiler y las ayudas para la reconstrucción.
2º.- Constan en el expediente las siguientes solicitudes:
-Solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda habitual, con registro de entrada de 14 de noviembre de 2011 y nº de expediente 14482/2011/A (folio 1 expte. V). En el apartado relativo al "Nº EXPTE AYUDA PARA RECONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN" consta como tal 14482/2011/A. Dicha solicitud no está firmada.
-Solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda habitual con registro de entrada de 7 de noviembre de 2011 y nº de expediente 196/2003/A (folio 2 expte. V), aunque de forma manuscrita consta como nº de expediente el 14482/2011/A. En el apartado relativo al "Nº EXPTE AYUDA PARA RECONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN" consta como tal 196/2003.
- Solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda habitual manuscrita, sin registro de entrada aunque fechada el 7 de noviembre de 2011 y sin nº de expediente (folio 3 expte. V). En el apartado relativo al "Nº EXPTE AYUDA PARA RECONSTRUCCIÓN O REHABILITACIÓN" consta como tal 196/2011.
3º.- Esta ayuda para el alquiler de vivienda le es concedida a la reclamante, si bien no consta la orden de concesión en el expediente, aunque sí las sucesivas prórrogas.
4º.- Con fecha 24 de octubre de 2012 la reclamante presenta escrito (folio 60 expte. V) indicando que solicitó tanto la ayuda para el alquiler como la ayuda para la reconstrucción, presentando la documentación requerida para las dos ayudas y que por error se tramitó la ayuda con el número de expediente 196/2003/A que no existía para las ayudas de 2011, modificándose con posterioridad y adjudicándole el número 14482/2011, aunque por error solo se tramitó la ayuda para el alquiler y no la de reconstrucción, por lo que termina solicitando que sea tramitada la ayuda de reconstrucción de la vivienda siniestrada.
La Administración no contesta a dicho escrito, aunque consta al reverso del mismo la siguiente anotación de incidencia:
"** Según aparece reflejado, solo ha solicitado ayuda de alquiler con fecha 14 de noviembre de 2011, sin embargo solicitó también reparación/rehabilitación, no constando en el expediente esta ayuda. En la solicitud para la ayuda de alquiler consta el nº exp. de ayuda para reconstrucción o rehabilitación 14482/2011. Junto con la documentación aportada se puede comprobar que aparecen otra solicitud con referencia 196/2003/A, que a pesar de ser de 2003 la solicitud tiene fecha de 7 de noviembre de 2011. ** Parece que ha habido una "mezcla" de expedientes. La solicitante requirió en su día ambas ayudas, de alquiler y de rehabilitación. Existe decreto de ruina RI-246/2011 aportado al expediente. Se requiere revisar expediente y abrir correctamente expediente de rehabilitación para su tramitación".
Dicha anotación lleva fecha manuscrita de 17 de mayo de 2012, indicándose también:
"Contestada 21-05-12 e-mail 20?00 hs", si bien dicho e-mail no está incorporado al expediente.
5º Con fecha 4 de octubre de 2013, en el documento de declaración responsable para la solicitud de prórroga de la ayuda para el alquiler (folios 122 y 123 expte. V), en el apartado destinado a exponer las causas por la que no ha sido posible aún la reconstrucción, la reclamante indica "No resuelta ayuda de reconstrucción".
6º.- Con fecha 17 de marzo de 2015 la reclamante presenta escrito (folio 218 expte. V) en el que expone lo siguiente:
"I. Con fecha 07 de noviembre de 2011 solicité ayuda para la reconstrucción de mi vivienda habitual demolida como consecuencia de los graves daños ocasionados por los sismos de mayo de 2011, número de expediente 196/2003/A.
II. Que por error la numeración asignada no se correspondía con la normal para este tipo de expedientes, debiendo reflejarse en la misma el año en que acaecieron los movimientos.
III. Asi mismo, se procedió al inicio de un expediente de ayuda para el alquiler en lugar de reconstrucción.
IV. Que la ayuda para el alquiler solicitada con fecha 14 de noviembre de 2011 tiene asignado el número de expediente 14482/2011/A, estando resuelto el mismo con una cuantía aprobada de 24.000 euros.
V. Con fecha 17 de febrero de 2015 fui recibida por técnico de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura que pudo comprobar que la documentación que aporté al expediente 196/2003/A relativa a la reconstrucción estaba en poder de esa Administración y asignada por error al expediente 196/2011/A.
SOLICITO
Que se proceda a la revisión del expediente con número 196/2003/A a fin de comprobar que se trataba de la solicitud de ayuda para la reconstrucción de vivienda habitual asi como, en su caso, dar trámite al mismo para la correspondiente concesión".
Dicha solicitud tampoco recibe respuesta.
7º. Con fecha 8 de abril de 2015 la interesada solicita copia de los expedientes nº 14482/2011/A y 196/2003 (folio 219 expte. V).
Con fecha 16 de abril de 2015 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda le contesta que la copia del expediente 14482/2011/A le será entregada en las dependencias de dicho Órgano, mientras que respecto del expediente 196/2011-A (obsérvese que lo que pide la interesada es el expediente 196/2003) no es posible facilitarle copia al no ser titular ni parte en el mismo (folio 220 expte. V).
8º.- Con fecha 14 de abril de 2016 la reclamante vuelve a solicitar copia del expediente nº 196/2003 (folio 246 expte. V), a lo que la Administración le responde (folio 252 expte. V) adjuntándole copia de dicho expediente, indicándole que el mismo se tramitó a nombre de la interesada para la reparación de daños del terremoto de Lorca del año 2002, concluyendo con el ingreso de la ayuda concedida en la cuenta de la reclamante.
9º. Con fecha 4 de abril de 2017 la reclamante presenta escrito ante el Ayuntamiento de Lorca (folios 2 a 4 expte. RP) por el que le solicita que requiera a la Administración correspondiente los expedientes a su nombre, tanto de alquiler como de reconstrucción con los números 196/2003 y 14482/2011/A, para poder comprobar que ha ocurrido con los mismos, así como que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión de la ayuda para reconstrucción.
El Ayuntamiento le contesta con fecha 20 de junio de 2017 (folio 1 expte. RP) indicándole que el único expediente que consta en la aplicación informática de la Comunidad Autónoma es el 14482/2011/A relativo a la ayuda de alquiler, y que no puede concederle la ayuda pues la competencia para ello recae en la Comunidad Autónoma.
10º. Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2018 presenta la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial con la que se inicia el procedimiento que nos ocupa.
II. Carga de la prueba.
El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Pues bien, de la documentación obrante en el expediente se extrae una conclusión coincidente con la propuesta de resolución, cual es la inexistencia de un daño antijurídico generador de la responsabilidad que se reclama.
En efecto, la interesada presentó dos solicitudes (en fechas 7 y 14 de noviembre 2011, respectivamente) en el modelo de "SOLICITUD DE AYUDA PARA EL ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL". La solicitud de fecha 7 de noviembre, que es a la que la interesada le atribuye el valor de solicitud de ayuda al alquiler, tiene número de expediente 196/2003/A, y rectificado a mano tiene número de expediente 14482/2011/A. En el apartado destinado al número de expediente de la ayuda para reconstrucción o rehabilitación se hace constar igualmente el nº de expediente 196/2003. Dicho número de expediente es evidentemente erróneo, pues consta que el mismo se refiere a una ayuda solicitada y percibida por la interesada por daños sufridos por el seísmo del año 2002, y no se le podía atribuir número de expediente del año 2011 pues, a fecha 7 de noviembre de 2011, no se había solicitado ninguna ayuda para la reconstrucción o rehabilitación. Además, también se ha comprobado que el nº de expediente 196/2011 pertenece a otro beneficiario de ayudas.
La solicitud de fecha 14 de noviembre de 2011, que es la que la interesada dice que presentó como solicitud de ayuda a la reconstrucción, se presenta en el mismo modelo de solicitud de ayuda al alquiler, y se le adjudica el nº de expediente 11482/2011/A (el mismo que aparece rectificado manualmente en la solicitud anterior); indicándose igualmente el mismo nº de expediente en el apartado destinado a consignar dicho nº de expediente de reconstrucción o rehabilitación.
La hipótesis más probable de lo que ocurrió a partir de entonces es que, teniendo la Administración dos solicitudes de ayuda para el alquiler de vivienda habitual sin que en alguna de ellas aparezca diligencia en la que se consigne que se corresponde con una solicitud de ayuda a la reconstrucción, y siendo la primera en el tiempo errónea en su número de expediente (el cual aparece rectificado manualmente), se tramitaran ambas como una sola solicitud de ayuda para el alquiler de vivienda habitual. Pero dicho hecho no puede resultar achacable a la Administración, puesto que la Administración lo que tiene a la vista son dos solicitudes con el mismo nº de expediente y para la misma línea de ayuda, por lo que no puede hacer otra cosa que tramitarlas como una sola, sino que dicho error resulta achacable a la interesada, que no tuvo una mínima diligencia para hacer constar en el momento de su presentación que la solicitud de 14 de noviembre de 2011 lo era para la reconstrucción, como podría haber hecho en virtud del artículo 70.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
También hay que hacer constar que, por el contrario de lo que afirma la interesada, a la fecha de presentar las dos solicitudes la documentación a aportar tanto para las ayudas al alquiler como para las ayudas a la reconstrucción, en relación con la acreditación de la propiedad de la vivienda siniestrada, es la misma (artículo 6.2 del Decreto 92/2011, de 20 de mayo y artículo 6.2 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, respectivamente).
Igualmente, es preciso indicar que no es cierta la afirmación de la reclamante de que cuando aportó el certificado municipal de coincidencia indicó que lo aportaba al expediente de ayuda para la reparación o reconstrucción de vivienda nº 14482/2011/A, pues consta al folio 62 del expediente V que la aportación de los documentos (con fecha de entrada de 29 de noviembre de 2012) se hace "A EXP AYUDA SEISMOS DE 11-MAYO DE 2011 PARA ALQUILER Nº EXP: 14482/2011/A", y al folio 57 del expediente V consta el requerimiento efectuado en el que se indica claramente que la documentación requerida lo es a los efectos del expediente de ayuda para el alquiler nº 14482/2011/A.
Bien es cierto que a los folios 209, 247 y 255 del expediente V se hace constar por la interesada que la documentación que aporta es para el expediente nº 14482/2011/A de ayuda a la reconstrucción o reparación de vivienda, pero esa documentación que aporta consiste, precisamente, en los recibos de alquiler de los meses correspondientes; recibos de alquiler que se exigen al beneficiario de la ayuda para alquiler como justificación de la misma por el artículo 9.1 del Decreto 92/2011, de 20 de mayo, y no por el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, para justificar las ayudas a la reconstrucción o reparación.
Es necesario precisar que, tal y como se expone en la propuesta de resolución, cuando la interesada solicita que "sea tramitada la ayuda de reconstrucción de la vivienda siniestrada" (24 de octubre de 2012, folio 60 expte. V) ya había transcurrido sobradamente el plazo de presentación de solicitudes, ya que tras la última ampliación de plazo (Decreto 311/2011, de 2 de diciembre) éste finalizó el 7 de enero de 2012.
Es verdad que en la impresión de pantalla sobre incidencias que se encuentra al folio 61 expte. V, se puede leer "** Según aparece reflejado, solo ha solicitado ayuda de alquiler con fecha 14 de noviembre de 2011, sin embargo solicitó también reparación/rehabilitación, no constando en el expediente esta ayuda. En la solicitud para la ayuda de alquiler consta el nº exp. de ayuda para reconstrucción o rehabilitación 14482/2011. Junto con la documentación aportada se puede comprobar que aparecen otra solicitud con referencia 196/2003/A, que a pesar de ser de 2003 la solicitud tiene fecha de 7 de noviembre de 2011. ** Parece que ha habido una "mezcla" de expedientes. La solicitante requirió en su día ambas ayudas, de alquiler y de rehabilitación. Existe decreto de ruina RI-246/2011 aportado al expediente. Se requiere revisar expediente y abrir correctamente expediente de rehabilitación para su tramitación", pero no consta, ni la identidad de su autor, ni fecha, ni firma, ni copia del supuesto e-mail de contestación a la interesada, quien por cierto tampoco se refiere a él en ningún momento, ni si se dio traslado al responsable de la tramitación, pero es que también hace afirmaciones carentes de respaldo probatorio, pues después de afirmar que "Según aparece reflejado solo ha solicitado ayuda de alquiler...", dice que "...sin embargo solicitó también reparación/rehabilitación..."; además, dice que "Se requiere revisar expediente...", pero no informa de cuál es el resultado de la revisión.
Es cierto que la Administración no contesta a la petición de la interesada (o al menos no consta en el expediente), pero dicha falta de respuesta no genera, sin más, la responsabilidad patrimonial en este asunto.
Tras la petición de copia de los expedientes nº 14482/2011/A y nº 196/2011/A (folio 281 expte. V) y nº 196/2003, le es facilitada la copia de todos menos del 196/2011/A pues éste corresponde a otro solicitante (folio 252 expte. V).
También es cierto, como se afirma en la propuesta de resolución, que parece extraña la presentación de dos solicitudes con el mismo objeto con una semana de antelación, pero ello se puede deber a múltiples razones que desconocemos, pero el único hecho cierto y probado es que existen dos solicitudes con el mismo objeto de ayudas para el alquiler de vivienda.
Precisamente de este hecho debemos presumir la inexistencia de un daño antijurídico causado a la interesada por el funcionamiento del Servicio Público de Vivienda. Así, en relación con las presunciones, la Sentencia, de 31 enero 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo nos dice que "Para dar la adecuada respuesta a este motivo, debemos partir de que, de conformidad con los criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, en relación con las presunciones judiciales ?entre otras sentencias de 18 de febrero de 2004 y 7 de junio de 2005.?, para la válida utilización de esta modalidad probatoria, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; 2º) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y 3º) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, por cierto, exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo segundo, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción, como prueba (Sentencia de esta Sala 19 de marzo de 2001)".
Por todo ello, al no existir más prueba en el expediente que las dos solicitudes para ayuda al alquiler que analizamos, y que no existe en contra más prueba que las meras afirmaciones de la interesada, debemos concluir la inexistencia de daño antijurídico y, por ende, de responsabilidad patrimonial en el presente caso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por inexistencia de daño antijurídico que permita apreciar la relación de causalidad entre éste y el Servicio Público de Vivienda.
No obstante, V.E. resolverá.