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Dictamen nº 326/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ªX, como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de una vacuna en un centro sanitario (expte. 212/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2018 tuvo entrada en los servicios centrales del Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación interpuesta por doña X, en representación de su hijo menor, Y, en la que exponía "Que el 14 de noviembre por la tarde la ATS Z rompió un vial de vacuna de alergia por descuido incompetente, con el consiguiente perjuicio para mi hijo al no poder administrarle la dosis mensual de vacuna, y tener que acudir a consulta a por nueva receta y afrontar el consiguiente gasto económico por la pérdida de 6 meses de dosis. Y subrayar la actitud altiva de la ATS Z ante la situación, que en ningún momento pidió disculpas por el hecho ni su actitud fue la más correcta".
A la reclamación se acompañaba el informe de 15 de noviembre de 2017, de doña Z, sobre los hechos, reconociendo que era cierta la afirmación de la pérdida del vial al caer accidentalmente al suelo y romperse. Su informe venía firmado por ella misma y por la coordinadora de enfermería.
Junto con la reclamación se unía la factura número 4515, de 14 de diciembre de 2017, expedida por la farmacia de don Pedro Guerrero Cuadrado, a nombre de Y, con un importe de 115,28 €.
SEGUNDO.- El asesor jurídico del SMS remitió a la interesada un oficio, el día 18 de mayo de 2018, requiriéndole la presentación del libro de familia para acreditar la relación con el menor, así como la fotocopia compulsada de la factura de compra de la vacuna. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito que tuvo entrada el 20 de junio de 2018 acompañando la documentación solicitada.
TERCERO.- El Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión de la reclamación patrimonial el 21 de junio de 2018, ordenando la incoación del expediente nº 317/18 y nombrando órgano instructor al Servicio Jurídico del SMS. Dicha resolución fue notificada a la interesada el día 9 de julio de 2018.
CUARTO.- Por el órgano instructor se formuló propuesta de resolución el 17 de julio de 2018 en el sentido de estimar la reclamación patrimonial interpuesta al existir relación de causalidad entre fundamentos los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también había quedado acreditada, con abono de la cantidad de 115,28 €.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Consejería de Salud (Servicio Murciano de Salud), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 81.2 y 96.4 y 6 LPACAP.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 4.1,a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP, lo que le confiere legitimación activa para reclamar. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque debe llamarse nuevamente la atención de la entidad consultante sobre el hecho de que se practiquen actuaciones instructoras antes de que formalmente se decrete la admisión de la reclamación, como es el caso de la comunicación remitida a la reclamante el día 18 de mayo de 2018.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta el artículo 106 CE y los 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), resulta que el elemento central del sistema de responsabilidad de la Administración no es tanto la vulneración de la legalidad o de un estándar de diligencia o eficacia, sino la existencia de una lesión del patrimonio del particular que pueda vincularse causalmente al desarrollo de una actividad administrativa. Por "lesión" -como concepto jurídico acuñado- debe entenderse el daño antijurídico, no en el sentido de que en su producción se haya actuado de manera contraria a Derecho, sino considerando como tal el daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. En definitiva, desde esta perspectiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una institución que responde a los fines de garantía y reparación.
La antijuridicidad en el ámbito de la asistencia sanitaria, que es una obligación de medios y no de resultados, puede traducirse en la afirmación de que los beneficiarios del sistema de salud no tienen el deber jurídico de soportar una asistencia sanitaria pública inadecuada (Dictamen 372/2016), calificativo que procede en este caso y que conduce a concluir que debe estimarse la reclamación, como ocurriera en los Dictámenes 335/17, 355/17 y 40/18.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria objeto de consulta, debiéndose abonar a la reclamante una indemnización de 115,28 €.
No obstante, V.E. resolverá.