Dictamen 47/25

Año: 2025
Número de dictamen: 47/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 47/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 6 de agosto de 2024 (COMINTER 162157), sobre responsabilidad patrimonial instada por la mercantil --, por daños en vehículo (exp. 2024_286), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2022, una procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que su mandante había asegurado el vehículo Seat León, matrícula --, que sufrió diversos daños materiales como consecuencia de la irrupción de varios jabalíes en la carretera RM-701, que une Lorca con Baños y Mendigo.

 

Añade que el accidente se produjo sobre las 23:50 h del 25 de noviembre de 2021, cuando el conductor del vehículo no pudo evitar colisionar frontalmente contra uno de esos animales y el impacto provocó daños materiales en el automóvil.

 

Relata que, ante esa circunstancia, se personó en el lugar del siniestro una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y que los agentes pudieron constatar que aún había restos del pelaje del animal adheridos a esa parte del coche. Por esa razón, elaboraron el correspondiente informe estadístico ARENA en cuyo apartado relativo a la Descripción de lo sucedido se expone lo siguiente: “Siniestro vial consistente en el atropello de animal (jabalí) con el resultado de daños materiales en el vehículo, siendo la posible causa principal la irrupción del animal en la calzada.

 

El conductor manifiesta que han cruzado la calzada 5 jabalí y que ha atropellado a uno de ellos. los agentes buscan por la zona y no encuentran a ningún jabalí. en el parachoques del vehículo se observa materia y pelos de algún animal”.

 

De igual modo, expone que se produjeron daños materiales que se valoraron en 730,43 € -que es la cantidad que se reclama- y que el automóvil ha sido reparado puesto que su representada abonó el arreglo necesario, lo que le permite subrogarse en la posición jurídica que le correspondería a la propietaria del vehículo.

 

A continuación, argumenta que la reclamación debe prosperar porque los daños se causaron por los defectos que afectaban a un bien público, que se halla abierto al uso público y es de uso general de toda la población, como es una calzada, no habiéndose adoptado por parte de la Administración regional todos los medios precisos para evitar el evento dañoso.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta copias del permiso de circulación del vehículo; del certificado de vigencia del contrato de seguro concertado; del informe pericial realizado el 11 de diciembre de 2021 con el que se acompañan 33 fotografías acreditativas del estado en que quedo el vehículo tras la colisión, de la factura emitida a nombre de la mercantil interesada por un taller de la localidad de Lorca, el 30 de diciembre de 2021, por el importe mencionado y del certificado justificativo de haber realizado el pago al taller de la factura citada, mediante transferencia, el 14 de enero de 2022.

 

Este último certificado está expedido, el 17 de noviembre de 2022, por algún responsable de la mercantil -- (--), que es una empresa que proporciona a las compañías aseguradoras adheridas un amplio conjunto de servicios facilitar la gestión de los siniestros.

 

Por último, la profesional actuante aporta una copia de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por la empresa aseguradora interesada.

 

En el informe estadístico ya mencionado se confirma la fecha y hora del accidente y se precisa que se produjo en el punto kilométrico 11,000 de la carretera señalada. De igual modo, se reconoce que no se advirtieron circunstancias especiales en la vía o en el vehículo, y tampoco la comisión de alguna posible infracción, que pudieran haber influido en el siniestro, sino que éste encontró su origen en la irrupción de un jabalí en la calzada.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 11 de enero de 2023 y en esa fecha se requiere a la mercantil interesada para que aporte determinados documentos, entre los que destacan el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de inspección técnica del camión y el carné de conducir del conductor, así como una copia de la póliza del seguro.

 

TERCERO.- El 2 de febrero de 2023 se demanda a la Subdirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

CUARTO.- Al día siguiente, 3 de febrero, se solicita también a la Dirección General de Medio Ambiente que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

QUINTO.- La procuradora de los tribunales presenta el 6 de febrero de 2023 las copias de los documentos que se le habían requerido a su mandante.

 

SEXTO.- El 19 de junio siguiente se solicita de nuevo a los órganos mencionados que remitan los informes que se les habían solicitado.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 28 de junio de 2023 se recibe el informe elaborado conjuntamente, el día anterior, por un Técnico Responsable y por otro funcionario de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial.

 

En este documento se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque sí -a 330 m- el coto de caza MU-11690-CP, y se identifica a su titular.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, se concluye que:

 

“a) Por todo lo anterior, no se puede conocer el lugar de donde provenía el animal. Se ha identificado el coto más próximo a donde se produjo el accidente y su titular.

 

b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

OCTAVO.- Se recibe el 11 de julio de 2023 el informe elaborado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

 En este documento se expone que no se ha tenido conocimiento del siniestro hasta que se ha formulado la reclamación, y que no consta que se diese aviso de ello a la Dirección General de Carreteras o al Servicio de Emergencias 112, ni que actuase la brigada de conservación para retirar el animal muerto de la calzada. Por esos motivos, se señala que no se puede confirmar la realidad y certeza del accidente.

 

 Por otro lado, se informa de que no hay constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar, y que en ese tramo de la vía no existe ninguna señalización que resulte relevante en relación con la solicitud planteada.

 

Finalmente, se destaca que “que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos, por lo que no se puede confirmar que el siniestro se haya producido en la carretera RM-701”.

 

NOVENO.- El 21 de julio de 2023 se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.

 

DÉCIMO.- Se recibe, el 18 de septiembre de 2023, el informe realizado por un Técnico de Gestión del Parque de Maquinaria, en el que calcula un valor venal al vehículo accidentado, en aquel momento, de 1.510 €.

 

Se expone en dicho informe, igualmente, que los daños que se detallan en el informe de peritación y en la factura se corresponden con lo que se declaró en relación con el accidente y se consideran compatibles con la forma en que pudo producirse.

 

UNDÉCIMO.- El 28 de septiembre de 2023 se concede audiencia a la mercantil interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

DUODÉCIMO.- La procuradora de los Tribunales presenta el 18 de octubre siguiente un escrito en el que da por reproducidas las manifestaciones que se contenían en la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó.

 

Por otro lado, “a la vista de los informes aportados en el expediente administrativo”, solicita que se practique la declaración testifical del conductor del vehículo en el momento del accidente, que es hijo de la propietaria.

 

DECIMOTECERO.- El 8 de julio de 2024 se recibe el oficio dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Murcia, dictado en los trámites del procedimiento abreviado núm. 302/2024, promovido a instancia de la aseguradora contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación. En él se solicita que se remita al órgano jurisdiccional una copia del expediente administrativo.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 12 de julio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación

de causalidad que debiera mediar para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 6 de agosto de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la citada compañía interesada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

En este sentido, hay que entender que la certificación del pago efectuado al taller el 14 de enero de 2022, emitida por algún responsable de --, persona ajena a la interesada, constituye prueba suficiente de dicho abono.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (carretera RM-701).

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 25 de noviembre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 23 de noviembre del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

Por otro lado, resulta necesario recordar que la representante de la interesada solicitó, con ocasión del trámite de audiencia, que se practicase la declaración testifical de quien conducía el vehículo en el momento en que se produjo el accidente (Antecedente duodécimo), a la vista de los informes aportados en el expediente administrativo.

 

Se sabe, sin embargo, que el órgano instructor no ofreció respuesta a tal solicitud de práctica de un medio de prueba. Sin embargo, el artículo 77.3 LPAC previene que “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

 

Como ya señaló este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 184/2016, “Ello supone que, en cualquier caso, el órgano instructor se deba pronunciar expresamente sobre la aceptación o rechazado de las pruebas propuestas, sin que quepan rechazos presuntos o implícitos. Por lo tanto, como no se hizo de ese modo, se cometió en esta ocasión una irregularidad procedimental evidente”.

 

Conviene destacar que la denegación injustificada de medios de prueba puede colocar al interesado en una situación clara de indefensión, proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Esa circunstancia podría justificar, como se dejó apuntado en el Dictamen referido, que “se considerara procedente solicitar que se completara la instrucción del procedimiento con la práctica de esa declaración testifical”, con la finalidad de que el interesado pueda acreditar en el procedimiento lo que a su derecho convenga.

 

En otro sentido, tampoco se puede dejar de recordar otro posible efecto de la denegación presunta de medios de prueba -como se destaca en ese Dictamen- y es “que puede obligar a considerar acreditado lo alegado por el interesado, puesto que si la Administración no acuerda la apertura de un período de prueba es porque tiene por ciertos los hechos alegados por los interesados” (art. 77 LPAC interpretado sensu contrario).

 

A pesar de ello, no cabe entender en este caso que la denegación señalada de la prueba testifical propuesta, por muy irregular que pueda ser, haya colocado a la reclamante en una situación material de indefensión que deba ser corregida, dado que el informe estadístico ARENA aporta una información suficiente acerca del accidente.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que la compañía aseguradora interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 730,43 € como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo que había asegurado, cuando un jabalí irrumpió de manera sorprendente en la carretera RM-701, el 25 de noviembre de 2021. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese frenar a tiempo y motivó que impactase contra el animal, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicita un resarcimiento económico.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe ARENA que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-701, en el punto kilométrico y por la circunstancia a la que refiere la interesada, esto es, como consecuencia del acceso inopinado de un jabalí a la calzada de la vía, que provocó el siniestro del que aquí se trata.

 

También se ha demostrado que en las cercanías de ese lugar (a unos 330 m) hay un coto de caza, concretamente el número MU-11690-CP, del que es razonable entender -aunque no es seguro- que pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente séptimo de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la vía no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza respecto al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-701 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

De hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se trata de una carretera perteneciente a la Red de tercer nivel.

 

Así pues, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que se produjo el siniestro se ha constatado que se hubiese producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

En este sentido, la Dirección General de Carreteras (Antecedente séptimo de este Dictamen) ha informado que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar, se debe entender en momentos anteriores al del accidente.

 

Por esta razón, lo explicado permite entender que la Administración autonómica no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido de dichos informes cabe inferir que esa medida no se justifica, puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente-, ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

Lo que se ha explicado permite concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.