Dictamen nº 27/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2024 (COMINTER número 116788), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo (exp. 2024_207), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2022, un abogado, en nombre y representación de D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella explica que 06:25 horas del pasado 16 de junio de 2022 iba circulando Don Z con el vehículo Fiat Stilo matrícula --, propiedad de la reclamante, por la carretera RM 730 cuando en el Km. 8 de dicha carretera se encontró de forma sorpresiva con un gran socavón en la calzada, sin señalización alguna, que no pudo franquear, ocasionando importantes daños en el vehículo a la altura de su rueda delantera izquierda.
Acompaña a su reclamación, consentimiento expreso de representación voluntaria, Permiso de Circulación del vehículo, denuncia formulada ante la Guardia Civil, fotografías del lugar accidente, video del estado de la calzada (que no se remite a este Consejo Jurídico), fotografías de daños en el vehículo, factura de reparación y declaración responsable.
Solicita ser indemnizado en la cantidad de 772,67 euros, coincidente con el importe de la factura de reparación del vehículo.
SEGUNDO.- Subsanada la solicitud, se solicita a la Dirección General de Carreteras y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen, respectivamente, acerca del contenido de la reclamación y sobre el valor de los daños alegados y su ajuste con el modo en que se dice que se produjo el siniestro, así como sobre el valor venal del automóvil en aquella fecha.
TERCERO.- En fecha 9 de diciembre de 2022 se emite informe por la Dirección General de Carreteras en los siguientes términos:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante corresponde a un tramo de la actual RM-730, competencia de esta Dirección General.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
-Se tiene constancia de la existencia del bache por un aviso de la Guardia Civil a nuestro servicio de Conservación.
-No se aprecia existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de tercero.
-No se tiene constancia de accidentes similares en este tramo. El bache se produjo por la pérdida rápida de material de la calzada posiblemente por el paso de un vehículo pesado sobre una zona fisurada.
- En el momento en el que se tuvo constancia de la existencia del bache, los servicios de conservación se personaron en el lugar para su reparación. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio.
- A partir de julio de 2022, la conservación de esta carretera corresponde a una empresa adjudicataria de un contrato de conservación, que tiene previsto la reparación de los desperfectos en esta carretera.
- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.
CUARTO. – En fecha 13 de diciembre de 2022 se emite informe por el Parque de Maquinaria, que indica:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 1.160 €
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de reparación del vehículo a través de --, Nº T22200976, de fecha 12/07/2022 y por la cantidad de 772,67 € (IVA incluido).
De acorde con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado sobre el accidente y se considera que puede corresponder a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Permiso de Conducir de la conductora involucrada: Correcto
- Tarjeta de l.T.V. : Correcto
- Seguro obligatorio: Correcto
- Informe de Atestado: Diligencia de Comparecencia ante la G.C. destacamento de Caravaca de La Cruz (Atestado Nº 2022-002500 0000927) de fecha 16/06/2022”.
QUINTO. - El 21 de diciembre de 2022 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, presentando la reclamante escrito, de fecha 24 de marzo de 2023, solicitando “recabe y aporte al expediente ACREDITACIÓN de la fecha y hora del aviso de la GUARDIA CIVIL sobre la existencia del bache, y que se recabe y aporte al expediente ACREDITACIÓN de la fecha y hora de la completa ejecución de las labores de reparación por parte de los servicios de CONSERVACIÓN”.
Solicitud que no consta haya sido tramitada.
SEXTO. – Consta en el expediente que por la reclamante se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud, tramitado como procedimiento abreviado nº 444/2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia.
SÉPTIMO. - Con fecha 24 de mayo de 2024 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la realidad del accidente y no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito de 31 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por la propietaria del vehículo siniestrado, habiendo hecho frente al pago por la reposición de la rueda dañada. En consecuencia, y como es su esfera patrimonial la que resulta afectada por el citado evento dañoso, es evidente que goza de legitimación activa para intervenir y reclamar en el presente procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la solicitud de indemnización, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-730), como se ha acreditado convenientemente.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, según refiere la interesada, el accidente se produjo el 16 de junio de 2022 y la reclamación se interpuso el 21 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con la que ya se ha expuesto, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizada como consecuencia de los daños sufridos en la rueda delantera izquierda, que le causó la existencia de un socavón en las proximidades del punto kilométrico 8 de la carretera RM-730.
La realidad de ese hecho lesivo se infiere de la propia reclamación de la interesada exclusivamente, pues no hay prueba alguna aportada por ella ni por la propia Administración de que así ocurriera, aunque no es menos cierto que en el informe de la Dirección General de Carreteras se admite que tuvieron constancia de la existencia del socavón por un aviso de la Guardia civil al Servicio de Conservación.
Por otro lado, la realidad y alcance de los daños se ha demostrado por medio de las fotografías que se han aportado al procedimiento y de la factura de sustitución de las piezas dañadas que igualmente se ha presentado.
La propuesta de resolución considera que “no se ha probado en este caso las circunstancias del hecho. Sólo consta la declaración del reclamante por la que manifiesta que fue ese socavón el causante del accidente. La Guardia civil no se desplaza al lugar de los hechos para levantar atestado y declarar que efectivamente el vehículo mencionado fue el que sufrió en ese lugar el accidente. Tampoco se acredita la retirada del vehículo del lugar de los hechos”.
En efecto, coincide este Consejo jurídico con la propuesta de resolución en que la reclamante, obligada a probar los hechos que alega en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha realizado tal esfuerzo probatorio. Así, en primer lugar, aporta un reportaje fotográfico del lugar en el que afirma que se produjeron los hechos del que no se puede deducir ni el día ni la hora del mismo, pero que sí cabe inducir que fue posterior al supuesto accidente puesto que es realizado por la compañía aseguradora “Allianz”.
En segundo lugar, no existe atestado instruido por la Guardia Civil, sino una Diligencia de comparecencia del conductor del vehículo ante la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz la tarde del día en el que supuestamente se produjeron los hechos, en la que manifiesta que los hechos se produjeron tal y como los relata.
Por el contrario, la Dirección General de Carreteras manifiesta que en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del bache procedió a su reparación, no teniendo constancia de accidentes similares en este tramo.
Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por la interesada.
No obstante, V.E. resolverá.