Dictamen 30/25

Año: 2025
Número de dictamen: 30/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 30/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2024 (COMINTER 108594), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_178), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella, expone que su hija estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Villa de Ulea, de esa localidad, y que sufrió dos percances. El primero, el 13 de noviembre de 2023, cuando “Y estaba jugando con los niños en el patio y chocó con uno, rompiéndose las gafas. El maestro presenció los hechos”. El segundo, el día 24 de ese mes. Explica que en ese momento “Y estaba en Psicomotricidad y al pasar por el túnel de colores, el niño de delante le dio una patada y le rompió las gafas”.

 

Por esos motivos, solicita que se le resarza con 318 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la filiación citada, y otras de dos facturas emitidas a nombre de la menor por una óptica de la localidad de Blanca, por importes respectivos de 269 y de 49 €, los días 2 de octubre y 15 de noviembre de 2023. En la primera de ellas se detalla la adquisición de una montura y de dos lentes y en la segunda la compra de la misma montura de gafa.

 

SEGUNDO.- El 15 de enero de 2024 se envía la reclamación a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras de la Consejería consultante y con ella se adjuntan los informes de accidente escolar realizados por la Directora del CEIP los días 13 y 24 de noviembre de 2023. En estos documentos se precisa que la menor tiene 3 años y que cursa Educación Infantil.

 

En ellos se confirma que los accidentes sucedieron esos mismos días, en el patio del CEIP, durante el recreo -en el primer supuesto- y durante la actividad de psicomotricidad ya mencionada, en el segundo caso. Además, se ofrecen unos relatos de lo sucedido que se reproducen en la solicitud de indemnización.

 

TERCERO.- Mediante comunicación interior fechada el 16 de enero de 2024, se remite la documentación recibida al Servicio Jurídico de la Consejería citada.

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 29 de enero de 2024 y al día siguiente se solicita a la responsable del CEIP que emita un informe complementario de los que ya elaboró en noviembre de 2023.

 

QUINTO.- El 19 de febrero se recibe el informe realizado por la tutora de la alumna y por el maestro de Psicomotricidad con el visto bueno de la Directora del CEIP.

 

En este documento se expone lo siguiente:

 

“13/11/23

 

[La menor], alumna de Educación Infantil 3 años, estaba jugando con los compañeros correteando por el patio del recreo, un recinto cerrado y dotado de suelo de caucho, cuando de manera fortuita uno de los compañeros del aula chocó accidentalmente con [la hija de la reclamante], dándole en las gafas que cayeron al suelo y se rompieron. El maestro que vigilaba el patio, comprobó que los niños estaban bien sin lesiones y lo comunicó tanto a la tutora del grupo como a la dirección del centro. La tutora del grupo llamó a […], madre de Y para informarle de la rotura de las gafas.

 

Las gafas estaban antes del choque en perfecto estado.

 

En el patio del colegio no existe ningún obstáculo que propicie el choque de los alumnos. Hay suficiente espacio para que los alumnos puedan jugar con libertad.

 

El juego entre los alumnos se estaba desarrollando con total normalidad. Estaban jugando a pillarse el uno al otro.

 

El patio estaba debidamente vigilado por el maestro de guardia de ese día y la tutora del grupo, que atestiguan lo explicado en el informe.

 

24/11/23

 

[La menor] estaba en clase de psicomotricidad. Una de las actividades programadas para ese día era pasar por el túnel de colores. La actividad se estaba desarrollando con normalidad hasta que pasando [la hija de la reclamante] por el túnel, el compañero de delante de ella le dio una patada en la cara de manera accidental, ocasionándole la rotura de las gafas. El profesor de psicomotricidad comprobó que [la niña] estaba sin lesiones, pero otra vez se le habían roto las gafas. Las gafas que llevaba eran nuevas, ya que se había comprado unas recientemente debido al accidente del 13 de noviembre explicado anteriormente. El maestro lo puso en conocimiento de la tutora del grupo y de la dirección del centro.

 

El accidente fue fortuito y el maestro de psicomotricidad atestigua lo explicado en este informe”.

 

SEXTO.- El 18 de marzo de 2024 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de mayo de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal de la menor perjudicada, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que los hechos lesivos se produjeron los días 13 y 24 de noviembre de 2023 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).

 

Y lo mismo cabe añadir respecto de los daños que se ocasionan debido a la posible actuación lesiva de otro alumno, en el marco de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita

 

No obstante, este Órgano consultivo también considera que ese deber de vigilancia se debe intensificar en los casos que afectan a alumnos muy jóvenes de las etapas iniciales de educación, sobre todo de Infantil, que reclaman que se les preste un cuidado y una atención mayores para prevenir y tratar de evitar los posibles daños que pudieran sufrir.

 

II. Pues bien, todas esas consideraciones se deben traer a colación en este caso dado que es cierto que los daños existen y que se produjeron con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre los daños y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Resulta evidente que no concurre el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños irrogados a la hija de la reclamante en el CEIP.

 

Como se deduce el informe de la tutora de la menor, que no ha sido contradicho de contrario, el primer accidente se produjo de forma fortuita, cuando uno de sus compañeros chocó con ella de manera accidental y las gafas se le cayeron al suelo y se rompieron.

 

También en el segundo caso se considera que el hecho dañoso fue accidental, y que el compañero que atravesó el túnel de colores previamente le dio una patada en la cara la hija de la reclamante de forma esporádica y no intencionada. Tampoco se aprecia que ello pudiese haber obedecido a un enfrentamiento entre los dos alumnos.

 

Por otro lado, tampoco consta que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar los dos daños, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

 

Nos encontramos, pues, ante unas situaciones desafortunadas que, por incontrolables, resultan inevitables, produciéndose en este tipo de accidentes la materialización de unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado -que se encontraba presente en aquel momento, como se ha acreditado- pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro, aunque se encuentren matriculados en la etapa de Infantil en un colegio público.

 

Por último, hay que destacar que el reclamante no imputa culpa o negligencia del profesorado ni defecto en las instalaciones del centro escolar que pudieran generar la responsabilidad de la Administración, por lo que debe entenderse que fundamenta su pretensión resarcitoria en el simple hecho de que la Administración educativa es titular del centro educativo en el que se produjo el percance. Sin embargo, como ya se puso de manifiesto, resulta evidente que la titularidad pública no es causa suficiente para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que no se ha acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre la prestación del servicio público educativo y los daños sufridos por la alumna, cuyas antijuridicidades tampoco se han demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.