Dictamen nº 31/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2024 (COMINTER 112608) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 27 de mayo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria (exp. 2024_189), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2017, la Gerencia del Área de Salud VI remite a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Murciano de Salud (SMS), reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el día 13 de marzo de 2017 por D.ª X frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un retraso injustificado de los servicios médicos del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer (HMM) en el diagnóstico y, por tanto, en su tratamiento del TEP (tromboembolismo pulmonar) bilateral e infartos pulmonares que padecía.
Relata la reclamante que el día 6/10/2016 acude a Urgencias del HMM siendo diagnosticada de Gastritis Aguda.
El día 23/10/2016 acude de nuevo a Urgencias del referido hospital, siendo diagnosticada de probable Paniculitis.
El día 30/10/2016, la reclamante acude nuevamente a Urgencias del mismo hospital, refiriendo palpitaciones y sensación disneica de semanas de evolución, con malestar continuo. Se realiza analítica que evidencia únicamente una leve leucocitosis, siendo dada de alta con tratamiento para la ansiedad e indicación de control por médico de cabecera.
El día 02/11/2016, doña X acude a Urgencias, donde se le diagnosticó un TEP bilateral con infartos pulmonares, a consecuencia de lo cual tuvo que ser ingresada, primero en la UCI, y después en la planta de medicina interna. Se descarta trombosis venosa profunda (TVP), y el día 10/11/2016 se da alta a domicilio, manteniendo controles en consultas externas de trombosis, reumatología y alergología.
El día 28/12/2016 la reclamante acude de nuevo a Urgencias por dolor en costado de características pleuríticas. Se le da de alta con diagnóstico de neumonía de lóbulo medio derecho y tratamiento antibiótico.
El día 31/12/2016 doña X vuelve a acudir a Urgencias con sensación de quemazón en el estómago y náuseas. Se administra suero fisiológico y ranitidina intravenosa, siendo alta a domicilio con el diagnóstico de pirosis.
El día 13/01/2017 la reclamante fue remitida al Servicio de Urgencias desde su Centro de Salud para valoración evolutiva de la condensación en lóbulo medio ante empeoramiento radiológico. Se realiza Angiotac que evidencia opacidad en segmento apical de LID, sin que se pueda concluir etiología: infarto pulmonar/proceso infeccioso. Se instaura nuevo tratamiento antibiótico, y se remite a consultas de hematología para ajuste de la anticoagulación.
El 15/01/2017, doña X acude nuevamente a Urgencias, por cuadro de diarrea, refiriendo en la anamnesis mejoría del dolor torácico. Tras exploración y analítica (leucocitosis y taquicardia sin fiebre) y tratamiento con antiemético y protector gástrico, se plantea a la paciente la posibilidad de permanecer en observación y recibir tratamiento con sueroterapia, pero la paciente decide irse de alta voluntaria porque ese día el hospital estaba saturado y había mucho tiempo de espera para poder subir a habitación. Consta en la historia, como motivo de alta, el alta voluntaria el día 16/01/2017.
La reclamante relata que, debido a esta situación de indefensión, se ve obligada a trasladarse a la Clínica Universidad de Navarra, a fin de que pudieran ayudarla a encontrar una solución a su problema y poder curarse.
En este escrito solicita:
“Solicito sea valorado el caso en cuestión y me sea reconocida la situación de indefensión a la que me he visto sometida, y a fin de poder explicarme y aclarar la situación pido una reunión con el Director Gerente de este hospital.
Quiero manifestar mi absoluta desconfianza en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer y debido a ello valorar las posibles vías para aportarme una solución o un posible traslado de expediente al Hospital Virgen de la Arrixaca.
Con todo ello reclamo que me sean sufragados los gastos de tratamiento y de las pruebas de diagnóstico que me tuvieron que realizar a mi costa en la Clínica Universidad de Navarra debido al actuar negligente del servicio recibido”.
SEGUNDO.- Se acompaña con la reclamación, informe de Dr. Y, Jefe de Servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos del HMM, en el que indica:
“Informe resumen del ingreso, entre el 2 y 4 de Noviembre de 2016, en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital JM Morales Meseguer de Murcia, de X de 31 años de edad.
La paciente presentaba como antecedentes intolerancia a antiinflamatorios no esteroideos y aspirina, intolerancia a diferentes alimentos y Urticaria crónica por lo que había sido vista en Consultas Externas de Alergología de este Centro. Además se le había realizado una ECO cardiaca, unos años antes, al presentar taquicardias, que no mostraba patología. Seguía tratamiento con Levocetirizina, Corticoides en pauta descendente, Esomeprazol y Anticonceptivos orales.
Aproximadamente un mes antes de ingresar comienza con clínica digestiva y unos días más tarde desarrolla lesiones cutáneas en miembros, dolorosas no pruriginosas, acompañándose de edema en miembros inferiores. Por este motivo consultó en Urgencias de este Centro y se le tomó biopsia cutánea de las lesiones, y fue entonces cuando se le pautaron corticoides. Posteriormente comienza a presentar dolor torácico de características pleuríticas, inicialmente ocasional y posteriormente persistente, asociándose disnea, tos seca y taquicardia. Por este motivo consulta en el área de Urgencias de este Centro, realizándose una tomografía computarizada con angiografía pulmonar, que muestra un embolismo pulmonar bilateral con infartos pulmonares en lóbulos inferiores. La situación hemodinámica es estable sin presentar en ningún momento hipotensión, ni hipoxemia importante. Los niveles de troponinas son normales. Pese a la estabilidad hemodinámica y la ausencia de comprom iso de ventrículo derecho, se decide ingresar en UCI para monitorización y vigilancia hemodinámica.
En UCI la paciente se mantiene estable hemodinámicamente y respiratoriamente, recibiendo tratamiento anticoagulante con heparina de bajo peso molecular y posteriormente acenocumarol, además de tratamiento analgésico con opiáceos intravenosos, presentando algún episodio de náuseas y vómitos, relacionado con esta medicación.
Tras 48 horas de estancia en UCI, al mantener una situación clínica estable sin afectación orgánica pasa a planta para posterior control y tratamiento. El diagnóstico al alta fue de Tromboembolismo Pulmonar bilateral con estabilidad hemodinámica e infartos pulmonares secundarios”.
También se incluye informe del Dr. Z, Jefe de Sección de Urgencias, que indica:
“Haciendo un resumen de las sucesivas visitas a urgencias, le respondo a su reclamación en la que argumenta que se hicieron las cosas mal, errando en el diagnóstico en varias ocasiones:
- Las dos primeras visitas del 6/10/16 (gastritis aguda) y 23/10/16 (lesiones cutáneas en MMII que fueron biopsiadas con el diagnóstico posterior de dermatosis neutrofílica) no tienen relación alguna con el diagnóstico posterior de tromboembolismo pulmonar. Son cuadros independientes para los que se les puso tratamiento.
- El día 30/10/16 es la primera ocasión en que según refiere la historia clínica consulta por palpitaciones y disnea con saturación de oxígeno normal y Fc de 102 con TA normal. El médico que le atendió no sospechó después de la exploración física la posibilidad de TEP y la diagnosticó de crisis de ansiedad pues haciendo el riesgo predictivo de la escala de Wells a posteriori salía bajo.
- Tres días después vuelve a consultar por presentar (informe de UCI): dolor pleurítico ocasional y en los últimos días presenta dolor pleurítico de mayor intensidad, junto con disnea tos seca y taquicardia, por lo que acude a Urgencias. En esta consulta tras un estudio inicial con analítica y radiología se sospecha TEP y se le solicita angiotac que lo confirma. Se ingresa en UCI por ser un TEP extenso y presentar taquicardia y taquipnea. Evoluciona favorablemente aunque no se le ha quitado totalmente el dolor torácico ni la disnea en las sucesivas revisiones por consulta externa y urgencias.
- Después de esto ha consultado en 3 ocasiones en urgencias por dolor torácico y disnea siendo diagnosticada radiológicamente de neumonía. En la última ocasión se le volvió a solicitar el angiotac que informó de imagen compatible con infarto pulmonar o infiltrado.
- La última ocasión que consultó a Urgencias el 15/1/17 lo hizo por diarrea y se le propuso ingreso, pero la paciente decidió irse de alta voluntaria porque ese día el hospital estaba saturado y había mucho tiempo para poder subir a la habitación, pero el facultativo que la atendió le recomendó el ingreso.
- Siguiendo posteriormente a la paciente, decidió irse al hospital de pamplona para hacerse pruebas. El TAC pulmonar informó de TEP resuelto con infarto pulmonar t TAC abdominal invaginación intestinal de la que está asintomática. La paciente en sus sucesivas visitas a la consulta externa a estado mucho tiempo con dolor torácico y el diagnóstico final es TEP actualmente resuelto con infarto pulmonar, secundario probablemente a anticonceptivos orales con ecodopler de MMII normal”.
TERCERO.- Subsanada la solicitud, con la aportación de la factura emitida por la Clínica Universidad de Navarra por los servicios médicos prestados a la reclamante, por importe de 3.838,94 euros, se admite a trámite la reclamación patrimonial por resolución, de 9 de octubre de 2017, del Director Gerente del SMS, y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procedió a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recababa de la Gerencia del Área de Salud VI una copia de la historia clínica de la paciente y el preceptivo informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la cual reclama. Historia clínica que también se reclama de la Clínica Universidad de Navarra.
CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2017, la Clínica Universidad de Navarra responde a dicha solicitud de la historia clínica de la paciente que: “no podemos facilitarle legalmente ningún dato médico de la paciente.
No obstante, no tenemos ningún inconveniente en tratar con ella todas las cuestiones que quiera plantearnos”.
Por ello, la instrucción del procedimiento solicita de la reclamante que la aporte en el plazo de 10 días, que posteriormente es ampliado.
QUINTO.- En fecha 22 de diciembre de 2017, la reclamante aporta un informe del Dr. P, Médico Consultor de la Clínica Universidad de Navarra, que resume las pruebas y diagnósticos que se le han realizado por los distintos especialistas que la han tratado.
SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2018, tiene entrada oficio de la Directora Gerente del Área VI al que acompaña, además de la historia clínica de la paciente, el informe de los siguientes profesionales del HMM:
1. Del Dr. Q, Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria y del Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, en el que se indica:
“En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por Dña. X con nº de expediente 408/17 y con motivo de la asistencia sanitaria que dicha persona recibió el día 06/10/2016 en el Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer … emito hoy el presente informe en respuesta a la solicitud de los servicios jurídicos:
En el día 06 del mes de octubre de 2016, doña X acudió al servicio de urgencias de nuestro hospital Morales Meseguer refiriendo como motivo de consulta principal dolor abdominal y vómitos. En la anamnesis detallada, la paciente relata un cuadro de dolor abdominal de tres días de evolución localizado en epigastrio, que en las 24 horas previas a su atención asociaba vómitos de escaso contenido amarillento, precedidos de náuseas. Asimismo, al comienzo del cuadro abdominal presentó un episodio diarreico sin productos patológicos (en el informe médico, "sin pp"), siendo las deposiciones normales en el día de la atención médica. Previo a su atención en nuestro servicio, la paciente se encontraba en tratamiento con dieta, Buscapina® y Primperan®, siendo la Buscapina insuficiente para conseguir aliviar su dolor y vomitando el Primperan tras la toma del mismo. Refería sensación distérmica sin fiebre termometrada. La paciente presentaba un buen estado general en el m omento de la atención médica.
Ante estos síntomas se realiza una exploración física dirigida, siendo en la parte abdominal un abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación profunda en epigastrio y sin signos que sugieran irritación peritoneal. Se auscultó encontrando un peristaltismo aumentado, sin soplo abdominal. No se palpaban masas ni megalias.
Se solicitó una analítica urgente, con una gasometría venosa que descartaba desequilibrios del sistema ácido-base (que en ocasiones se derivan de las pérdidas digestivas), un hemograma sin datos de infección grave ni alteraciones en la serie roja ni plaquetaria, una bioquímica básica que descartaba alteración renal ni hidroelectrolítica por las pérdidas digestivas. Asimismo, por la clínica de la paciente, se solicitó amilasemia siendo normal, descartándose un proceso pancreático. Ante estos datos, el pronóstico del proceso abdominal era leve.
Con los datos obtenidos en anamnesis, exploración física y complementaria, se obtiene un juicio diagnóstico de gastritis aguda, como proceso que se mantiene tras una gastroenteritis aguda inicial, congruente con la información clínica y analítica obtenida. Sin datos clínicos ni analíticos de gravedad, se propuso alta a domicilio. En los días previos, la enfermedad había sido tratada oportunamente pero con escasa eficacia, por lo que se reforzó el tratamiento al alta, añadiendo paracetamol como analgesia, explicando cómo tomar primperan para que no provoque el vómito inmediato y consiga su efecto y cómo tomar adecuadamente el antiácido Nexium ® (esomeprazol). Asimismo, se recomendó que volviera a consultar en nuestro servicio si presentaba empeoramiento del cuadro o fiebre a pesar del tratamiento.
Con esas recomendaciones, la paciente fue dada de alta el día 06/10/2016 tras 5 horas desde su llegada a nuestro servicio. A posteriori, se observa el siguiente informe de atención urgente del día 23/10/2016, que refiere: "Presentó hace 3 semana un cuadro de gastroenteritis ( ... ). No alteraciones del hábito intestinal desde el episodio de GEA. "A mi juicio y a la vista de esta información, el proceso inicial por el que fue atendida por mi persona fue resuelto sin complicaciones aparentes del mismo, sin encontrar relación aparente con otra clínica que presentara posteriormente a mi atención inicial”.
2. Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, en relación con la atención recibida el día 23 de octubre de 2016, que indica:
“La paciente acudió a este Servicio a las 17:12 h. por dolor en ambos tobillos, en ambos maléolos internos, que limitaban su movilidad. Tras la correspondiente historia clínica, destacaba en la exploración la presencia de placas eritematosas no palpables de 5x5 cm en los maléolos internos, dolorosas a la palpación.
Posteriormente se solicitaron pruebas analíticas y de imagen que fueron normales. También se le practicó una biopsia de piel con el fin de filiar las lesiones que presentaba. La paciente fue dada de alta a las 19:56h con el juicio clínico de probable paniculitis a estudio y tratamiento a tal efecto. Siendo citada a consulta de Reumatología.
Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis". Actuando de acuerdo con la historia clínica, las pruebas complementarias y situación clínica de la paciente.
El diagnóstico de enfermedad pulmonar tromboembólica se basa en la sospecha clínica y en la presencia de factores de riesgo. La paciente no presentaba síntomas ni signos sospechosos, luego a la hora de aplicar escalas de probabilidad clínica (Escalas: de Wells, Wells modificada, Ginebra), en todas, la sospecha de trombo embolismo de pulmón es baja o inexistente, lo que sin lugar a dudas guía la actuación de la Facultativa”.
3. Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, en relación con la atención recibida el día 30 de octubre de 2016, que indican:
“La paciente acudió a este Servicio a las 11:40h. por palpitaciones y sensación disneica de semanas de evolución, en la exploración solo destacaba una frecuencia cardiaca de 102 lpm, siendo la presión arterial,(108/74) y Saturación de 02 (98%) normales así como la auscultación cardio pulmonar.
Posteriormente se solicitaron pruebas analíticas (hemograma y bioquímica) con el fin de encontrar algún dato significativo que pudiera orientar el diagnóstico. Dado que tanto en la exploración clínica y las pruebas de laboratorio fueron normales la paciente fue dada de alta con el juicio clínico de síndrome ansioso a las 13:03h, recomendando tratamiento con ansiolíticos e indicándole que acudiera de nuevo a este Servicio si no encontraba mejoría.
Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis". Actuando de acuerdo con la historia clínica, las pruebas complementarias y situación clínica de la paciente.
El diagnóstico de enfermedad pulmonar tromboembólica se basa en la sospecha clínica y en la presencia de factores de riesgo. La paciente no presentaba en este caso una sintomatología florida que hiciese sospechar un trombo embolismo de pulmón. Si bien la paciente refería disnea y palpitaciones, no presentaba en ese momento: dolor pleurítico o anginoso, hemoptisis, síncopes o sensación presincopal, y en la auscultación no se apreciaron crepitantes, 4° y 2° tono intensos etc. Además si a esta enferma aplicamos la escala de probabilidad de Trombo Embolismo de Pulmón (TEP) validada para urgencias (escala de Ginebra) nos daría una puntuación de 1, lo que indica una baja probabilidad de presentar un TEP”.
4. Dr. S, Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria y por el Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, respecto a la atención recibida el día 18 de diciembre de 2016, que indican:
“Atiendo a la paciente Dña. X que consulta por dolor costal izquierdo que se modificaba con la deambulación y con los movimientos respiratorios. La paciente refería síntomas urinarios tales como disuria, polaquiuria y tenesmo vesical acompañando al síntoma principal. La paciente acudía a urgencias sin referir disnea ni fiebre.
Siguiendo los protocolos del Servicio de urgencias se procedió a tomar las constantes vitales de la paciente: tensión arterial estable 117/72 mmHg, afebril, Temperatura 36ºc, frecuencia cardiaca 68 latidos por minuto y saturación de oxígeno de 100%. A continuación procedí a explorar a la paciente, no encontrando datos de alarma, con una exploración normal salvo leve dolor a la palpación dorso-lumbar derecha.
Dada la clínica por la que acudía la paciente y antecedentes de tromboembolismo pulmonar de dos meses antes, procedí siguiendo el protocolo a solicitar analítica de sangre y orina, incluyendo una bioquímica básica, gasometría, hemograma y coagulación con el parámetro de alta sensibilidad para el tromboembolismo pulmonar, el Dímero D. Todos los resultados analíticos fueron normales. Solicité de igual modo una radiografía de tórax postero-anterior y lateral, que fue informada por el radiólogo como: "tenue opacidad nodular proyectada sobre campo pulmonar medio derecho que no estaba presente en un estudio previo que puede darse una pequeña consolidación pulmonar o bien de una pequeña cantidad de líquido loculado en la cisura, ya que no se identifica claramente la radiografía lateral. Mejoría de la consolidación de lóbulo inferior derecho respecto a estudios previos aunque persiste un desdibujamiento diafragmático a nivel del seno costofrénico por resolució n incompleta de la misma".
Tras mantener a la paciente en observación con mejoría de la clínica por la que consultaba y apoyado por los resultados analíticos y radiográficos, la paciente fue diagnosticada de probable neumonía de lóbulo medio derecho, por lo que se indicó tratamiento antibiótico y analgesia.
Durante toda su estancia en el Servicio de urgencias, la paciente permaneció estable tanto clínica como hemodinámicamente.
Al alta se recomendó control ambulatorio por parte de su médico de atención primaria, con valoración si éste lo consideraba oportuno de repetir Rx de tórax en 15 días. También se recomendó que en caso de empeoramiento de la clínica que presentaba acudiera a su médico de atención primaria o de nuevo al servicio de urgencias de este Hospital”.
5. Dr. T, Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Urgencias, sobre la atención recibida el día 31 de diciembre de 2016, que indica:
“El día 31/12/2016 la paciente arriba expuesta acudió al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer y fue atendida por mi persona al presentar según refiere la paciente que esa mañana se despierta con sensación de "quemazón" en epigastrio no irradiado y no modificable con la ingesta que sube hasta la mitad del esófago acompañado de nauseas sin vómitos que no mejoraron con la que ha tomado Nexium y Primperan domiciliariamente sin cambios en la clínica.
Tras recoger sus antecedentes personales adjuntos en mi informe clínico y con la exploración física y constantes vitales normales y analítica sin alteraciones y con una evolución favorable con el tratamiento administrado en urgencias como detallo en el informe clínico y tratándose de una consulta puntual sin que la paciente lo correlacione con su patología previa de base decido dar el alta con diagnóstico de pirosis haciendo énfasis en que si empeoran los síntomas debe volver a consultar y además debe pasar revisión por su médico de atención primaria”.
6. Dra. V, Facultativa Especialista de Área de Urgencias y por el Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, respecto a la atención recibida el día 13 de enero de 2017, que indican:
“La paciente acudió a este Servicio a las 11:18h. para valoración de condensación neumónica, que tras la realización de radiografía de control se observaba empeoramiento radiológico de la imagen pulmonar, a pesar del tratamiento antibiótico prescrito. La enferma no refería clínica respiratoria, ni fiebre y solo manifestaba dolor costal y dorsal derecho, así como, disnea con el esfuerzo.
Dado que presentaba una clínica dudosa con un proceso infeccioso se solicitaron diferentes pruebas analíticas y de imagen con el fin de poder aquilatar el diagnóstico, una vez recepcionados los resultados, estos no fueron concluyentes. En este sentido el Angio-TAC practicado indicaba la presencia de una opacidad en vidrio deslustrado en el segmento apical del LID que, en el contexto clínico, podría corresponder a un infarto pulmonar o una consolidación infecciosa.
Considero que: Todas las actuaciones de este Servicio han estado ajustadas a "lex artis". Actuando de acuerdo con la historia clínica, las pruebas complementarias y situación clínica de la paciente.
Con los resultados de las pruebas complementarias, y dado que, no eran concluyentes, decidimos tratar las dos posibles causas (infarto pulmonar y condensación neumónica), por lo que se incrementó la dosis de anticoagulante y se inició terapia con un nuevo antibiótico, siendo dada de alta a las 18:59h”.
7. Dra. W, Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria, el Dr. B, Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria, y por el Dr. R, Jefe de Servicio de Urgencias, en relación a la atención recibida el día 15 de enero de 2017, que indican:
“El día 15 de enero de 2017 la paciente Doña X consultó en el Servicio de Urgencias del mencionado hospital sobre las 21:45 horas refiriendo dolor abdominal difuso y de tipo cólico que presentaba durante todo el día, asociado a 25-30 deposiciones diarreicas, especificándose que no había presencia de productos patológicos en las mismas. La paciente también contaba náuseas, pero sin vómitos, sin referir ninguna otra sintomatología en el resto de anamnesis detallada por aparatos.
La paciente presentaba como antecedentes personales de interés en ese momento:
- Palpitaciones en seguimiento por Cardiología con ecocardiografía y Holter sin alteraciones.
- Seguimiento en consultas externas de Alergología por urticaria crónica secundaria a AINES y aspirina, así como urticaria aguda secundaria a alimentos.
- Tromboembolismo pulmonar bilateral con infarto de lóbulos pulmonares inferiores en noviembre de 2016, precisando ingreso en UCI y posteriormente en Medicina Interna, siendo dada de alta el 10/11/16, anticoagulada con Acenocumarol (Sintrom•) desde entonces.
La paciente fue valorada previamente el día 28 de diciembre de 2016 en el mismo Servicio de Urgencias por dolor torácico, realizándose una radiografía de tórax en la que se observó una opacidad nodular proyectada sobre el campo pulmonar medio derecho, que no estaba presente en un estudio previo y que se trató como una pequeña consolidación pulmonar indicándose tratamiento con Levofloxacino 500 mg cada 24 horas. Días más tarde, el 13 de enero de 2017, 48 horas antes de mi valoración, la paciente es remitida a Urgencias de nuevo por su Médico de Atención Primaria por presentar empeoramiento radiológico del infiltrado en lóbulo medio derecho. En ese momento se realiza un angio-TAC de arterias pulmonares que informa de opacidad en vidrio deslustrado en el segmento apical del LID que, en el contexto clínico, podría corresponderse con un infarto pulmonar/consolidación infecciosa, por lo que se indica entonces tratamiento con Cefuroxima (Zinnat) 500 mg cada 12 hora s.
Por tanto, el día que yo valoro a la paciente en Urgencias lleva 48 horas en tratamiento antibiótico con Cefuroxima.
En la exploración física la paciente presentaba: Tensión arterial 132/84 mmHg, Frecuencia cardiaca 111 lpm, temperatura 36ºC y Saturación de oxígeno 96% respirando aire ambiente. Está consciente y orientada, con una adecuada coloración e hidratación de piel y mucosas y eupnéica en el momento de la exploración.
Auscultación cardiaca: rítmica, sin escucha de soplos ni extratonos. Auscultación pulmonar: murmullo vesicular en ambos campos pulmonares, sin ruidos patológicos sobreañadidos. Abdomen: ruidos hidroaéreos aumentados. Timpánico, blando y depresible. No se palparon masas ni visceromegalias. No puntos dolorosos a la palpación profunda ni signos de irritación peritoneal. Puño-percusión renal bilateral negativa. Extremidades inferiores: no edemas ni signos de trombosis venosa profunda. Adecuada y simétrica temperatura distal. Pulsos distales bilaterales presentes y simétricos.
Como prueba complementaria se realizó una analítica de sangre en la que como único hallazgo anormal se encontró unas cifras de bicarbonato levemente disminuidas (HC03 23,7), sin repercusión en el equilibrio ácido base, ya que presentaba un pH normal con un valor de 7,39. La disminución de las cifras de bicarbonato podía estar justificada por la gran cantidad de deposiciones que refería la paciente. El resto de analítica no presentaba alteraciones, con una bioquímica, hemograma y coagulación normal, con INR de 2,11, valor que indica un nivel adecuado de anticoagulación.
Se administró como tratamiento Ondansetrón 4mg (Zofrán®) iv, Paracetamol 1g iv, Pantoprazol iv y sueroterapia con 1000cc de suero fisiológico 0,9% con 10 mEq de CIK. La paciente con todo ello refiere que presenta mejoría clínica, pero presenta varias deposiciones diarreicas durante su estancia, todas sin productos patológicos.
Como diagnóstico se establece síndrome diarreico de corta evolución, probablemente secundario a tratamiento con antibiótico.
A pesar de no presentar signos patológicos en la exploración física y no tener alteraciones significativas importantes en la analítica realizada, dado que la paciente refiere un número importante de deposiciones diarreicas, se le informa de que sería conveniente que permaneciese en observación durante unas horas para ver la evolución del cuadro y mantener hidratación y tratamiento por vía intravenosa, puesto que no toleraba la vía oral. Como la paciente se encuentra estable tanto clínica como hemodinámicamente, afebril y puesto que no cumple criterios de ingreso se informa que el área de observación del Servicio de Urgencias se encuentra colapsada debido a la época de gripe y pacientes con complicaciones agudas en estado grave, por lo que debe permanecer en la sala de cuidados habilitada normalmente para la estancia de pacientes no graves.
La paciente en ese momento no manifiesta contrariedad alguna, solicitando posteriormente el alta voluntaria por negarse a permanecer en observación en dicha zona. Puesto que la paciente se encuentra estable, se explica el significado que adquiere la solicitud de alta voluntaria, que comprende y firma. Aun así, se explica que si presenta empeoramiento de la sintomatología o no mejoría, vuelva a consultar en el Servicio de Urgencias.
En ese momento, a las 04:11 horas del día 16 de enero de 2017, 5 horas y 26 minutos después de su llegada, finaliza mi valoración a la paciente Dª. X en dicho Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer. Durante esta visita a urgencias la paciente Dª. X también manifiesta su descontento porque no se le adelanto la cita con el servicio de Medicina Interna. Por nuestra parte, yo, B, residente de segundo año de Medicina de Familia en ese momento, informé a la paciente que la gestión de las citas de Medicina Interna no se podía realizar desde el servicio de urgencias, y que la forma habitual de realizar un cambio era acudir directamente a dicho servicio o bien realizarlo acudiendo al Servicio de Atención al Usuario (SAU)”.
8. Dra. C, Facultativa Especialista de Área de Medicina Interna, que indica:
“Dña. X …, ingresó el día 02/11/2016 en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de donde fue dada de alta el día 04/11/2018 con los diagnósticos: "Tromboembolismo Pulmonar bilateral con estabilidad hemodinámica. Infartos Pulmonares secundarios".
Después de su estancia en UCI la paciente fue trasladada a la planta de Medicina Interna donde estuvo ingresada durante seis días más, permaneciendo estable y con mejoría progresiva del dolor pleurítico y de la tos irritativa. Se descartó trombosis venosa profunda de los miembros inferiores mediante Ecografía doppler venosa de miembros inferiores y se realizaron pruebas analíticas. Ante la buena evolución de la paciente se decidió dar el alta hospitalaria (10/11/2016) con tratamiento anticoagulante y solicitar revisiones en consultas externas de Enfermedad Tromboembólica, así como en Reumatología, para estudio de hallazgo de dermatosis neutrofílica en biopsia cutánea y en Alergología para seguir con el estudio de la urticaria crónica.
Los diagnósticos al alta fueron:
-Tromboembolismo pulmonar agudo central bilateral con infarto de lóbulos pulmonares inferiores probablemente secundario a anticonceptivos hormonales orales y sedentarismo.
- Dermatosis neutrofílica.
- Urticaria crónica.
Al alta quedaron pendientes la realización de mamografía y ecografía mamaria (hecha el día 07/12/2016) pruebas en las que no se identificó hallazgos patológicos significativos, así como ecografía abdominal (realizada el día 07/12/2016) con rastreo ecográfico abdominal y pélvico dentro de la normalidad.
Estos datos están obtenidos de la historia clínica de la paciente con número … del H.U. Morales Meseguer”.
9. Dr. E, Facultativo Especialista de Área de Medicina Interna, que indica:
“La paciente Dña X de 31 años fue remitida a consultas de Enfermedad Tromboembólica Venosa, dependiente del Servicio de Medicina Interna, para seguimiento tras su ingreso del 2 al 10 de noviembre de 2016 con el diagnóstico de "Tromboembolismo pulmonar agudo central bilateral con infarto de lóbulos pulmonares inferiores probablemente secundario a anticonceptivos hormonales y sedentarismo".
Se mantuvo en tratamiento anticoagulante durante 6 meses, estable clínicamente sin nuevos episodios sugestivos de embolia pulmonar y con resolución de imágenes de embolia pulmonar (ANGIO-TAC que se realizó de forma privada en Pamplona), sin objetivar trombosis venosa profunda en extremidades inferiores con ECO-DOPPLER y con estudio de trombofilia negativo.
Dada la estabilidad clínica y resultado de pruebas radiológicas negativas se dio de alta de la consulta el día 25 de enero de 2018 con los consejos pertinentes, para seguimiento en su centro de salud”.
SÉPTIMO.- En fecha 12 de marzo de 2018, se solicita informe de la Inspección Médica que es elaborado el 31 de enero de 2024 (casi 6 años después), con las siguientes conclusiones:
“Del análisis de la documentación obrante en el expediente sobre el proceso asistencial a Doña X, se desprende que:
• No se puede concluir que existiera retraso diagnóstico en el proceso de tromboembolismo pulmonar, proceso que de otra parte fue tratado con éxito.
• Respecto a la solicitud del reintegro de las facturas abonadas a la CUN, el caso objeto de informe no reúne las condiciones que permitirían estimar un Reintegro de Gastos”.
OCTAVO.- En fecha 31 de enero de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia, presentando la reclamante escrito de alegaciones en fecha 14 de marzo de 2024, argumentando, en síntesis, que hubo una deficiente asistencia sanitaria prestada en clara infracción de la lex artis ad hoc, en cuanto no se valoró adecuadamente y no se aplicó el tratamiento ajustado a la dolencia padecida, con pérdida de oportunidad puesto que el error en el diagnóstico inicial y continuado determinó una demora en el exacto diagnóstico de la dolencia y sin haber existido esa demora, el daño podría haberse evitado.
Considera que si se hubiese procedido con mayor prontitud a realizar pruebas diagnósticas simples como un análisis de Coagulación o TAC, se hubiera detectado el tromboembolismo pulmonar de manera más temprana, o incluso no haber derivado en ello, lo cual es conocido por notorio, que existe la probabilidad de que el resultado pudiera haber sido más beneficioso, habiendo derivado en una enfermedad tromboembólica pulmonar crónica.
Aporta informe psicológico de Salud Mental y diversos informes de la medicina pública relacionados con la asistencia recibida en el HMM.
NOVENO.- En fecha 21 de mayo de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la unidad instructora la concurrencia de todos los elementos a los que se anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y su antijuridicidad, toda vez que el interesado no ha llegado a probar que la asistencia sanitaria por la que reclama fuera contraria a normopraxis.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 22 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 13 de marzo de 2017, antes del transcurso de un año desde la primera de las consultas médicas del proceso asistencial en el Servicio de Urgencias del HMM, al que la interesada pretende imputar el daño reclamado, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2016.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos. Así, consta el informe de los facultativos que atendieron al paciente, se ha solicitado el informe de la Inspección Médica, se ha dado trámite de audiencia a la interesada y se ha solicitado este Dictamen.
No obstante, se ha de advertir que se ha sobrepasado, en exceso, el plazo de resolución del procedimiento previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex art is”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.
Del relato fáctico efectuado por la interesada en su reclamación, puede deducirse que imputa a la atención sanitaria dispensada por el SMS un retraso diagnóstico del Tromboembolismo Pulmonar (TEP) Bilateral e infartos pulmonares que le fue diagnosticado el día 2 de noviembre de 2016, tras tres visitas anteriores al Servicio de Urgencias del HMM, lo que ha traído como consecuencia una pérdida de oportunidad y una enfermedad pulmonar crónica. También indica que, tras acudir de nuevo a urgencias el 15/01/2017, sus circunstancias clínicas y las condiciones en que se encontraba el Servicio de Urgencias le obligaron a pedir el alta voluntaria el día 16, y a acudir a la Clínica Universitaria de Navarra en búsqueda de diagnóstico y tratamiento adecuado. Solicita en la reclamación la devolución de los gastos de esta asistencia en la sanidad privada.
Ahora bien, la reclamante no ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la asistencia sanitaria dispensada no fuera adecuada a normopraxis, atendidas las circunstancias del caso. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente séptimo de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar ahora que dicho informe, que tiene un especial valor a efectos de prueba, por ser emitido por un órgano administrativo obligado a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones efectuadas por los facultativos de la Sanidad Pública, en el juicio crítico que realiza de este asunto, pone de manifiesto que, respecto al retraso diagnóstico, menciona hasta tres episodios de asistencia a urgencias, de fechas 6, 23 y 30 de octubre de 2016, anteriores al diagnóstico de TEP. Sigue indicando que del análisis de los dos primeros episodios se deprende que: “El motivo de la asistencia a urgencias el 06/10/2016 fue vómitos y epigastralgia (dolor abdominal y epigástrico de 3 días de evolución), tras exploración y analítica sin alteraciones significativas, salvo sintomatología dolorosa localizada en abdomen, es dada de alta con el diagnóstico de gastritis aguda y tratamiento adecuado a este diagnóstico. Esta atención de urgencias no está relacion ada en absoluto con un episodio de TEP, se trata de una patología digestiva correctamente diagnosticada y tratada.
La visita a urgencias del día 23, fue por presentar lesiones eritematosas y dolorosas en ambos tobillos, de nuevo se realizan exploraciones complementarias adecuadas, incluida una toma de biopsia que será posteriormente informada como dermatosis neutrofílica (Síndrome de Sweet). Nuevamente esta atención de urgencias no está relacionada con un episodio de TEP. Por tanto los dos primeros episodios de urgencias mencionados en la reclamación corresponden a otras patologías que no están relacionadas con el TEP que sufrió posteriormente la paciente.
En cuanto a la atención en urgencias el día 30/10/2016, en ella se recoge como motivo de consulta palpitaciones y sensación disneica de semanas de evolución.
Independientemente de que esa sensación disneica de semanas atrás, no consta como referida por la paciente o evidenciada en la exploración en ninguna de las dos visitas anteriores, la situación es la de una mujer joven que acude a consulta en aparente buena situación clínica, con tensión arterial normal, buena saturación de oxígeno, auscultación cardiaca y pulmonar sin hallazgos, y en la analítica únicamente una leve leucocitosis. La taquicardia referida es de 102 lpm (taquicardia leve), en una paciente entre cuyos antecedentes (recogidos con posteridad a este episodio en la historia) figuran taquicardia/palpitaciones, valorados por cardiología dos años antes sin encontrar alteraciones en el ecocardiograma.
En estas condiciones no había razón para orientar el diagnóstico hacia TEP como hipótesis más plausible. La orientación diagnóstica hacia TEP se realiza por la clínica (sólo tenemos taquicardia leve, y relato de dificultad respiratoria) y por los factores de riesgo, en nuestro caso un único factor de riesgo de los recogidos para TEP, la toma de anticonceptivos orales (factor de riesgo moderado).
En estas condiciones no se planteó la posibilidad de TEP, ni, consiguientemente, se aplicaron escalas de riesgo ni se determinó el dímero D. Independientemente de los hechos posteriores, en ese momento los facultativos intervinientes actuaron de forma correcta y en consonancia con los signos y síntomas de la paciente, el alta fue con diagnóstico de ansiedad. La actuación médica fue correcta.
El TEP se diagnosticó finalmente el día 02/11/2016, tres días después, cuando la paciente acudió nuevamente a urgencias relatando en esta ocasión dolor en hemitórax derecho, que se refiere ahora como de una semana de evolución, aunque que aumentó de intensidad el día anterior, acompañado de tos seca y taquicardia ocasional. Tras placa de tórax y angioTAC, se diagnostica TEP con infartos pulmonares en lóbulos inferiores y, aunque la paciente está estable hemodinámicamente y con buenas saturaciones de oxígeno, aun respirando aire ambiente, dado que presenta taquicardia y taquipnea se ingresa en la UCI como medida de precaución. En la UCI presenta buena evolución recibiendo tratamiento anticoagulante y analgésico (opiáceos en perfusión) ante el dolor pleurítico. Será dada de alta a planta a las 48 horas y continuará la buena evolución, siendo alta del hospital seis días después, el 10/11/2016.
Por tanto no se puede concluir la existencia de retraso diagnóstico en el proceso de TEP, proceso que de otra parte fue tratado con éxito. La paciente, según informe de los profesionales ante la reclamación, fue remitida tras el alta a consultas de Enfermedad Tromboembólica Venosa, manteniéndose el tratamiento anticoagulante durante 6 meses, permaneciendo estable clínicamente, con resolución de las imágenes de TEP y sin nuevos episodios. Fue alta de consulta el 12/02/2018”.
Consecuencia de lo expuesto, es que no ha quedado probado que exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario durante las distintas asistencias médicas prestadas en el Servicio de Urgencias del HMM y el daño alegado, ni éste puede calificarse de antijurídico, toda vez que tampoco se ha probado, por parte de quien viene obligada a ello, la existencia de actuaciones u omisiones contrarias a la “lex artis ad hoc”.
A ello tenemos que añadir que los gastos médicos habidos fuera del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos en los que se acude a la medicina privada por motivos diferentes a los casos de urgencia vital, no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que prevé únicamente la acción de reintegro de tales gastos en los casos en los que la causa por la que se acude a la medicina privada sea la citada de “riesgo vital” (artículo 4.3), procediendo sólo su resarcimiento, a título de responsabilidad patrimonial, cuando los mismos traigan causa de una indebida asistencia o error médico y sin incurrir en abuso de derecho.
Añade el informe de la Inspección Médica que el “caso que nos ocupa, el de una paciente que solicita el alta en un servicio de urgencias del sistema público de salud, en circunstancias clínicas que no son de urgencia vital, y decide acudir a la sanidad privada, desplazándose días después a centenares de kilómetros, no reúne en modo alguno las características que permitirían estimar el reintegro”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.