Dictamen 51/25

Año: 2025
Número de dictamen: 51/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 51/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de mayo de 2024 (COMINTER número 96299), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_148), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2023, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos como consecuencia de una intervención quirúrgica (exéresis de ganglión en dorso de muñeca derecha) que se le realizó el día 30 de junio de 2022 en el Hospital de Molina. En el escrito de reclamación señala expresamente lo siguiente:

 

“Con fecha 30/06/2023 [debe decir 30/06/2022] me intervinieron de un ganglión en la mano derecha. Los primeros días tengo las molestias que considero normales, ya que la cicatriz es considerable. Pasan las semanas, los meses... el dolor no desaparece, incluso en ocasiones es bastante molesto. La parte superior derecha de la mano estaba acorchada.... y así sigue.

Unos meses después, acudo al traumatólogo, que me pide una electromiografía. Esta demuestra que la intervención se hizo mal: el nervio está cortado. Me vuelven a pedir otra electromiografía, que reitera que el daño es irreversible. Lo único que me ofrecen es enviarme a la unidad del dolor, pero no estoy dispuesta pido una solución.

La única solución es operar (estoy en lista de espera) pero para quitar el dolor, la sensibilidad perdida en una parte de la mano no la voy a recuperar.

Me cuesta mucho realizar algunas tareas sencillas, y otras directamente no puedo hacerlas por el dolor que me producen... quiero una responsabilidad y ser indemnizada, ya que la capacidad de mi mano derecha (soy diestra) nunca volverá a ser la misma”.

 

Con fecha 25 de julio de 2023, se notifica a la reclamante requerimiento para que subsane su solicitud (“debiendo especificar... 1.-La fecha en la que se le intervino quirúrgicamente en el Hospital de Molina. 2.-La fecha y el informe de la electromiografía a la que alude en su reclamación. 3.-El traumatólogo que según Vd. le solicita la electromiografía”). Y el siguiente día 26 de julio, la reclamante aporta documentación médica que da contestación al requerimiento formulado.

 

Ni en el escrito inicial de reclamación ni en el escrito de subsanación se concreta el importe de la indemnización que se solicita.

 

SEGUNDO.- Con fecha 3 de agosto de 2023, el Secretario General de la Consejería de Salud, en sustitución del Gerente del Servicio Murciano de Salud, acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a la reclamante con fecha 18 de agosto de 2023.

 

TERCERO.- Con fecha 4 de agosto de 2023, la instrucción del expediente solicita al Hospital de Molina y al Director Gerente del Área de Salud I (H.C.U. Virgen de la Arrixaca) copia de la Historia Clínica de la paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en relación con el proceso asistencial de la reclamación.

 

Con la misma fecha 4 de agosto de 2023, la instrucción del expediente remite copia del escrito de reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.

 

CUARTO.- Con fecha 23 de agosto de 2023, en contestación a la solicitud de la instrucción, el Hospital de Molina remite la documentación relativa a la intervención practicada a la reclamante, señalando que “la paciente fue derivada desde del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca e intervenida por personal propio del Servicio Murciano de Salud (SMS)”.

 

Y con fecha 23 de octubre de 2023, también en contestación al requerimiento de la instrucción, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la Historia Clínica solicitada, así como Informe emitido por el Servicio de Traumatología, de 25 de octubre de 2023, que señala lo siguiente:

 

“Ante la persistencia de dolor y parestesias en mano dcha. tras exéresis de quiste sinovial en zona dorsoradial muñeca dcha. y Emg.: neuropatía focal axonal del nervio radial superficial en estadio crónica de evolución.

Propongo para revisión quirúrgica e injerto, protector o conector.

Estas lesiones de ramas sensitivas en zona quirúrgica son relativamente frecuentes y bien toleradas, si no ocurre eso como pasa en este caso es necesario realizar una cirugía secundaria de protección o injerto”.

 

QUINTO.- La asistencia sanitaria prestada a la reclamante, según la documentación remitida por el Hospital de Molina y por la Gerencia del Área de Salud I, es la siguiente:

 

-El 26 de abril de 2022, la reclamante fue derivada desde atención primaria a traumatología para valorar un bulto detectado en el dorso de la mano derecha, que llevaba aproximadamente ocho meses de evolución. La exploración reveló la presencia de una formación de características compatibles con un ganglión volar de muñeca, diagnóstico que fue confirmado mediante ecografía.

-El 7 de junio de 2022, se le explicó a la reclamante la opción quirúrgica como tratamiento para dicha lesión, obteniendo su consentimiento informado por escrito. Entre los riesgos detallados en el CI se encontraba la posible “lesión de los nervios de la zona”.

-El 30 de junio de 2022, se llevó a cabo la intervención bajo anestesia local, consistente en la exéresis del ganglión y sutura de partes blandas. La reclamante fue dada de alta al día siguiente sin incidencias.

-Al cabo de 3 meses seguía presentando síntomas de hipoestesia en el borde radial de la mano derecha. El 26 de septiembre de 2022 se solicitó una electrodiagnosis que evidenció lesión del nervio radial.

-Ante el fracaso del tratamiento conservador, el 14 de febrero de 2023 se pidió una nueva prueba, y el siguiente 28 de marzo se repitió la electromiografía. Finalmente, el 27 de junio se obtuvo nuevo consentimiento informado para intervención quirúrgica, por una lesión de la rama sensitiva del nervio radial derecha, que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2023, efectuándose un injerto del nervio sural.

-La reclamante continúa en seguimiento, observándose mejoría progresiva de la sintomatología.

 

SEXTO.- Con fecha 26 de octubre de 2023, la instrucción requiere a la reclamante para que “proponga los medios de prueba de que pretenda valerse”. Y con fecha 20 de noviembre de 2023, la reclamante aporta Informe Clínico de Alta de Hospitalización del Servicio de Traumatología, de 17 de noviembre de 2023, tras la intervención de “injerto de rama sensitiva de nervio radial”. Asimismo, la reclamante aporta Informe de Cuidados de Enfermería de dicho Servicio de Traumatología, también de 17 de noviembre de 2023.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2023, la instrucción del procedimiento solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación en el plazo máximo de tres meses”, para lo cual se adjunta copia del expediente instruido hasta el momento.

 

OCTAVO.- Con fecha 16 de diciembre de 2023, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, tras analizar el expediente completo, “Criteria” emite un dictamen médico pericial, suscrito por el Dr. Y(“Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Valencia; Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología; Experto en Traumatología y Cirugía del Aparato Locomotor”), que recoge las siguientes “conclusiones”

 

“1.-Ante la presencia de una tumoración de partes blandas en el dorso de la muñeca dcha. compatible con un ganglión, a la paciente se le propuso la exéresis de la misma.

2.-La intervención tuvo lugar en el Hospital de Molina el 30-06-2022 a cargo del Dr. Z, sin que consten complicaciones intraoperatorias, siendo dada de alta la paciente a su domicilio el mismo día.

3.-Ante la persistencia de hipoestesia en el borde radial de la mano dcha. se le solicitó una Electromiografía (EMG) que confirmo el 26-09-2022 la existencia de una neuroaparaxia del nervio radial superficial, que fue seguida de una nueva electromiografía de control efectuada el 28-03-2023.

4.-Ante el fracaso del tratamiento conservador a la paciente se le ofreció la posibilidad de ser valorada y tratada en la Unidad del Dolor, pero ella prefirió tratamiento en la Unidad de mano.

5.-El Dr. P, de la Unidad de mano, propone el 27-06-2023 la posibilidad de efectuar un tratamiento quirúrgico, firmando la paciente el documento de consentimiento informado para dicha intervención.

6.-La paciente fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. P el 17-11-2023, sin que consten complicaciones, siendo dada de alta hospitalaria, y dándole cita para seguimiento en consultas externas, del que estaba pendiente.

7.-Por lo tanto, en base a la información que se me ha aportado, en mi opinión, la actuación de los profesionales del Hospital de Molina y del Hospital Virgen de la Arrixaca fue acorde a la lex artis ad hoc, y la complicación acontecida supone una materialización de uno de los riesgos típicos del procedimiento efectuado”.

 

Con fecha 28 de diciembre de 2023, se remite copia de dicho informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, para su incorporación al expediente de reclamación, a efectos de la emisión del informe de la Inspección Médica. No consta que dicha Inspección Médica haya emitido informe.

 

NOVENO.- Con fecha 16 de febrero de 2024, la instrucción notifica a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

Con fecha 29 de febrero de 2024, en dicho trámite de audiencia, la reclamante aporta un Informe de Consulta Externa de Traumatología de 27 de febrero de 2024. Asimismo, comparece en las dependencias del Servicio Murciano de Salud para obtener copia de determinados documentos del expediente. No consta que se haya formulado alegación alguna en este trámite. 

 

DÉCIMO.- Con fecha 23 de abril de 2024, la instrucción del expediente dicta propuesta de resolución, mediante la que plantea “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por Dª. X por no concurrir los requisitos previstos en la Ley...  para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de mayo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, dado que la intervención quirúrgica se realizó en un centro de titularidad privada. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del Servicio Murciano de Salud y que fue intervenida por un facultativo perteneciente a dicho ente público sanitario. Como señalamos en nuestros Dictámenes núms. 136/2003, 13/2020 y 18/2023, entre otros, que la prestación sanitaria se desarrolle en las insta laciones de un centro privado no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: “el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro c aso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”.

 

II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Y, asimismo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que se recoge en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 33/2019:

 

“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos. Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

<<Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza>>.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (…)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.

 

En el supuesto sometido a consulta, de conformidad con la referida jurisprudencia, puede considerarse como dies a quo el día 26 de septiembre de 2022, cuando mediante una electromiografía se confirma la existencia de una neuroparaxia del nervio radial superficial, consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 30 de junio de 2022. Por lo tanto, debe considerarse que la reclamación registrada el día 17 de julio de 2023 es temporánea.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.

 

En cuanto a la continuación del procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) q ue ofrezca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.

 

Además, el artículo 22.1, letra c), de la LPAC, prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo, y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.

 

En este caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución se sostiene en suficientes elementos de juicio: constan los informes de los facultativos que han intervenido en el proceso asistencial, que explican la praxis seguida con la paciente; y consta el informe médico pericial realizado a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que confirma que la asistencia prestada ha sido acorde con la lex artis. Por el contrario, la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

 

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 49/01 y 337/22, entre otros muchos). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis? ??, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte de la reclamante, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los referidos informes médicos de los facultativos actuantes y del perito de la aseguradora no han sido cuestionados por la parte actora mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe reiterarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patr imonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.

 

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados: Falta de acreditación.

 

I.-La reclamante, que fue intervenida para la exéresis de un ganglión en la muñeca de su mano derecha, alega que “la intervención se hizo mal: el nervio está cortado”; señalando que “me cuesta mucho realizar algunas tareas sencillas, y otras directamente no puedo hacerlas por el dolor que me producen... quiero una responsabilidad y ser indemnizada, ya que la capacidad de mi mano derecha (soy diestra) nunca volverá a ser la misma”. (No concreta el daño por el que solicita indemnización, ni concreta la indemnización que reclama).

 

Es evidente que las alegaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la reclamante fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende de los informes de los facultativos que han intervenido en el proceso asistencial, que explican la praxis seguida con la paciente, y del informe médico pericial realizado a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

II.-El informe realizado a instancias de la aseguradora (suscrito, como se ha dicho por “Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Valencia; Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología; Experto en Traumatología y Cirugía del Aparato Locomotor”) pone de manifiesto que la intervención quirúrgica es una de las opciones adecuadas para el tratamiento de los gangliones  que llevan mucho tiempo de evolución; y que en este caso, dado que la paciente fue remitida a Traumatología cuando ya llevaba una evolución de ocho meses, estaba indicada la exéresis de la tumoración.

 

Señala el informe que, tal y como consta en la historia clínica, la paciente fue informada de la conveniencia de la intervención quirúrgica, y firmó un documento de consentimiento informado para dicha cirugía que incluía, entre los riesgos típicos de la intervención, la posibilidad de una “lesión de los nervios de la zona”. El Informe pone de manifiesto que la posibilidad de una lesión nerviosa es una de las complicaciones descritas entre los riesgos típicos de la cirugía de las tumoraciones de partes blandas, como son los gangliones, y así viene reflejado en el referido documento de consentimiento informado que firmó la paciente, y en otros documentos de consentimiento informado como el de la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

 

El informe relata que la intervención tuvo lugar en el Hospital de Molina, sin que consten complicaciones intraoperatorias, siendo la paciente dada alta a su domicilio el mismo día de la intervención.  Y añade que, ante la persistencia de la hipoestesia en el borde radial de la mano derecha, se le solicitó una electromiografía que confirmó la existencia de una neuroparaxia del nervio radial superficial. Posteriormente, ante el fracaso del tratamiento conservador, la paciente es intervenida de la lesión de la rama sensitiva del nervio radial, en el Hospital Virgen de la Arrixaca, efectuándose un injerto del nervio sural.

 

El informe concluye que “la complicación acontecida supone una materialización de uno de los riesgos típicos del procedimiento efectuado”, y que “la actuación de los profesionales del Hospital de Molina y del Hospital Virgen de la Arrixaca fue acorde a la lex artis ad hoc”.

 

III.-En definitiva, la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la víctima incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni concurre su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.