Dictamen nº 54/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de octubre de 2024 (COMINTER 185428), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, daños por exclusión en procedimiento de selección (exp. 2024_337), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2022, se dictó Orden de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se estimaba el recurso de alzada presentado por Dª. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.
La interesada recurre la indicada resolución, que la excluye de la lista definitiva de aspirantes, por no cumplir el requisito de titulación exigido en la convocatoria. La Orden de 2 de febrero de 2022 estima el recurso, al entender que la aspirante sí reúne el indicado requisito. La controversia se centraba en determinar si el título de Ingeniera de Organización Industrial, que ostenta la aspirante, cabía entenderlo incluido entre aquellas titulaciones que permitían acceder a la lista de aspirantes para prestar servicios como Profesor de Educación Secundaria interino en la especialidad de Matemáticas, aun cuando dicho título de Ingeniera no constaba de manera expresa en la relación de titulaciones contenida en la convocatoria del procedimiento selectivo. Además, indicaba la recurrente que la resolución provisional por la que se aprobó la lista de aspirantes que cumplían los requisitos, sí incluía a la hoy reclamante, quien, sin embargo, ya no aparecía en la reso lución definitiva de aspirantes que cumplían los requisitos, circunstancia que ya se había producido con anterioridad en el año 2018, y que en su momento se resolvió a su favor, habiendo sido nombrada interina desde entonces en varias ocasiones como profesora de la especialidad.
La Orden estimatoria del recurso de alzada considera que “si bien es cierto que el título indicado en el apartado Titulación de su solicitud al proceso es el de Ingeniero en Organización Industrial, que no consta en el listado de titulaciones concordantes del Anexo VII A) para la especialidad de Matemáticas, no es menos cierto que la recurrente presentó a esta Administración para otro procedimiento, en el año 2018, documentación que permite dilucidar que está en disposición de disponer del título de Ingeniero Técnico Industrial especialidad Mecánica, que permite el acceso, sin complementos de formación, a una de las títulos de Ingeniería indicados en el citado anexo VII A) de la Orden de Convocatoria de 25 de enero de 2021, por lo que cumpliría el requisito de titulación en base a lo indicado en la Disposiciones complementarias de dicho Anexo, esto es, título de Ingeniería y primer ciclo de una de las titulaciones que permite el acceso a un segundo ciclo d e las titulaciones declaradas concordantes”.
La Orden estima el recurso e incluye a la recurrente en el listado de los aspirantes que cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, con una puntuación total de 2,0510 puntos, con los efectos que ello conlleve.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de diciembre de 2022, la Sra. X presenta reclamación por daños y perjuicios frente a la Administración regional, en la que expone que, como consecuencia de la estimación del recurso y la consiguiente inclusión en la lista de interinos para llamamientos correspondientes al curso 2021-2022, habría podido obtener un nombramiento como profesora interina en ese curso, de modo que el error de la Administración, al no incluirla inicialmente en la lista definitiva de aspirantes, le habría producido diversos daños en su experiencia docente, en salarios dejados de percibir y en cotizaciones a la Seguridad Social que no tenía el deber de soportar, por lo que solicita que se le reconozca una indemnización de 6.608 euros, en concepto de salarios dejados de percibir.
Ante la falta de resolución expresa de su reclamación, el 12 de diciembre de 2023, la interesada recurre en alzada frente a la desestimación presunta de aquélla y reitera su pretensión indemnizatoria.
TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2024 el Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación remite al Servicio Jurídico de la Secretaría General de Educación, Formación Profesional y Empleo la documentación relativa a la solicitud de responsabilidad patrimonial, junto con un informe del centro directivo y el escrito de recurso presentado por la interesada.
En el informe elaborado por el Servicio de Personal Docente, de 11 de enero de 2024, se indica lo siguiente:
“1.- En virtud de la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 9 (sic) de febrero de 2022 por la que se estimaba el recurso de alzada presentado por Dª. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se publicaba la lista definitiva de interinos para el curso 2021-2022, se incluyó a la recurrente en las listas definitivas de interinos en la especialidad de Matemáticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con la puntuación total de 2,0510 puntos y número de lista 21003155 del Bloque II de las citadas listas.
2.- Una vez incluida en las listas de interinos del curso 2021/2022, el primer acto de adjudicación de plazas en el que pudo participar fue el del día 09/02/2022, siendo adjudicada en una sustitución a jornada completa. A partir de ese momento participó en los sucesivos actos de adjudicación de plazas, siendo nombrada en los siguientes nombramientos, hasta fin de curso 2021/2022:
- En el IES Romano García de Lorquí desde el 10/02/2022 al 22/02/2022, a jornada completa.
- En el IES Licenciado Francisco Cascales de Murcia desde el 01/03/2022 al 31/03/2022, a jornada completa.
- En el IES Francisco de Goya de Molina de Segura desde el 28/04/2022 al 08/05/2022, a jornada completa.
- En el IES Vicente Medina de Archena desde el 12/05/2022 al 13/05/2022, a jornada completa.
- En el IES Vicente Medina de Archena desde el 01/07/2022 al 05/07/2022 (período de vacaciones), a jornada completa.
3.- Dª. X presenta con fecha 14/12/2022 escrito de reclamación patrimonial, alegando que al estimarse su recurso de alzada e incluirla en las listas de interinos en el lugar que le correspondía, “habría trabajado al menos desde el mes de octubre, noviembre y diciembre”.
En este punto tenemos que destacar lo siguiente: El criterio seguido por este Servicio de Personal Docente para determinar la supuesta responsabilidad patrimonial, al que tendría derecho el personal docente interino, en los casos en los que hay que reconocer servicios con efectos administrativos y económicos, es considerar el primer acto de adjudicación de plazas en el que la recurrente hubiera obtenido nombramiento. Se aplica este criterio por los siguientes motivos: A).- Se considera el primer acto de adjudicación, porque es más ventajoso para el interesado en relación al cobro del verano, es decir, la prórroga de las vacaciones (haber trabajado 225 días o más). Se corresponde con el deseo de la mayoría de los interinos, porque al comenzar antes su nombramiento, independientemente de que sea jornada completa o parcial, se le computa más tiempo de servicios para el cálculo de la prórroga del verano, tanto a efectos económicos como administrativos. B).- Es imposible determinar, después del tiempo transcurrido, qué decisión hubiera adoptado la interesada, es decir, si la interesada hubiera participado o no en el primer acto de adjudicación en el que es convocada.
Teniendo en cuenta este criterio, y de haber estado incluida con su número de lista 2100355 en las listas definitivas de interinos para el curso 2021-2022, en la especialidad de Matemáticas, podría haber sido adjudicada en el acto de adjudicación del día 05/08/2021, en una vacante de plantilla a jornada parcial de 8 horas, en IES Francisco Salzillo de Alcantarilla con efectos desde el 01/09/2021 al 31/08/2022.
4.-Por todo ello, teniendo en cuenta que la interesada podría haber adjudicado con fecha 01/09/2021 en el IES Francisco Salzillo de Alcantarilla, desde el 01/09/2021 al 31/08/2022, en una vacante de plantilla a jornada de 8 horas, este Servicio de Personal Docente informa favorablemente sobre la compensación económica que debe de abonarse a Dª. X, en concepto de responsabilidad patrimonial por el perjuicio económico ocasionado. El importe de esta compensación asciende a 12.240,22€, correspondiente a los siguientes periodos:
1. -Nombramiento desde el 01/09/2021 al 09/02/2022, jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 23/02/2022 al 28/02/2022, jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 01/04/2022 al 27/04/2022, jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 09/05/2022 al 11/05/2022, jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 14/05/2022 al 30/06/2022, jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 06/07/2022 al 31/08/2022, jornada parcial de 8 horas (período correspondiente a vacaciones).
5.-En su solicitud de reclamación patrimonial, la interesada reclama que se reparen los daños ocasionados, “experiencia docente, cotización, abono de salarios y vacaciones, más el interés legal”.
CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2024, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, dicta Orden (por delegación del Consejero) de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombra instructora del expediente, quien traslada a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que la requiere para que aporte un informe de vida laboral y un certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el que consten las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo o cualquier otro tipo de subsidio, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 hasta la actualidad.
Consta en el expediente la cumplimentación del requerimiento por parte de la interesada.
QUINTO.- A la vista del informe de vida laboral aportado, se requiere a la interesada nueva documentación acreditativa del sueldo o salario percibido por el desempeño de actividad retribuida en un centro privado de Formación Profesional, desde el día 10 de diciembre de 2021 hasta el día 9 de febrero de 2022.
La interesada aporta copia de las nóminas percibidas correspondientes a dicho período.
SEXTO.- Con fecha 28 de febrero de 2024 la instructora solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación.
Dicho centro directivo remite a la instructora los siguientes informes:
- Informe complementario del Servicio de Personal Docente, de 9 de mayo de 2024, que reitera lo señalado en su primer informe de 11 de enero de 2024 y se remite, en cuanto a los haberes dejados de percibir por la interesada, a lo señalado en el informe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social. Apunta, asimismo que “respecto al reconocimiento de los efectos administrativos derivados de la estimación del recurso de alzada, le corresponde experiencia docente, pero no cabe alta en Seguridad Social por indemnización”.
- Informe del Jefe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social, de 8 de mayo de 2024, que es del siguiente tenor:
“Que, de acuerdo con los antecedentes existentes en esta Consejería, en la Sección de Nóminas y Seguridad Social, a Dª. X con NIF --, en relación con el curso 2021-2022, trabajó y percibió sus retribuciones a jornada completa como profesora interina de secundaria, en los periodos que a continuación se detallan:
- En el IES Romano García de Lorquí, desde el 10/02/2022 al 22/02/2022, a jornada completa.
- En el IES Licenciado Francisco Cascales de Murcia desde el 01/03/2022 al 31/03/2022, a jornada completa.
- En el IES Francisco de Goya de Molina de Segura desde el 28/04/2022 al 08/05/2022, a jornada completa.
- En el IES Vicente Medina de Archena desde el 12/05/2022 al 13/05/2022, a jornada completa.
- En el IES Vicente Medina de Archena desde el 01/07/2022 al 05/07/2022 (período de vacaciones), a jornada completa.
En ejecución del informe recibido relativo a la indemnización por la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, de acuerdo con el informe del Servicio de Personal docente de fecha 07-05-2024, le hubiera correspondido percibir el importe íntegro 11.344,98 euros, en el reconocimiento de los nuevos periodos que a continuación se detallan:
- Nombramiento desde el 01/09/2021 al 09/02/2022, a jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 23/02/2022 al 28/02/2022, a jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 01/04/2022 al 27/04/2022, a jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 09/05/2022 al 11/05/2022, a jornada parcial de 8 horas.
- Nombramiento desde el 01/07/2022 al 31/08/2022, a jornada parcial de 11 horas (periodo correspondiente a la prórroga de verano).
- Detracción de las cuantías abonadas por la prórroga de verano inicial del 01/07/2022 al 05/07/2022, a jornada completa por importe íntegro 496,29 euros.
En el cálculo del importe íntegro que le hubiera correspondido percibir en los periodos anteriormente citados, se detrae:
- La cantidad de -2.445,73 euros en el importe a percibir en el periodo del 10/12/2021 al 09/02/2022, por solapamiento con el periodo que trabajó en el colegio concertado San Juan Bosco (Los Dolores Cartagena).
- La cantidad de -496,26 en el importe a percibir por la prórroga de verano del 01/07/2022 al 05/07/2022 a jornada completa.
- La cantidad de -2.916,41 euros en el importe a percibir por la prestación por desempleo a través del SEPE en los periodos del 10/12/2021 al 09/02/2022 y del 06/07/2022 al 31/08/2022.
Por todo lo anteriormente expuesto, le corresponde percibir por los días en los que le hubiese correspondido trabajar de haber estado incluida en la lista de interinos durante el curso 2021-2022, una vez descontadas las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo de dichos días, las cantidades percibidas en concepto de salario por contrato de interinidad en el colegio concertado San Juan Bosco (Los Dolores-Cartagena) y la cantidad percibida correspondiente a la prórroga de verano del 01-07-2022 al 05-07-2022 a jornada completa: (…) 5.486,55 euros”.
SÉPTIMO.- Con fecha 17 de mayo de 2024, se confiere a la interesada el preceptivo trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso del mismo, mediante la aportación de documentación o justificaciones adicionales.
OCTAVO.- El 12 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, en la medida que considera concurrentes todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público de selección de personal docente y el daño reclamado, así como su antijuridicidad. Se propone indemnizar a la reclamante en la cantidad señalada por el informe de la Sección de Nóminas y Seguridad Social (5.486,55 euros), con su correspondiente actualización, cantidad sobre la que habrá de practicarse la oportuna retención en concepto de IRPF y cotización obrera a la Seguridad Social. Se reconocen, además, los efectos administrativos que procedan en materia de experiencia y cotizaciones a la Seguridad Social.
Advierte la propuesta de resolución que, dado que la cuantía indemnizatoria propuesta es superior a 4.500 euros, deberá someterse el gasto propuesto a fiscalización previa ante la Intervención General, en aplicación de lo establecido en los artículos 14 y 18 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el artículo 41.1 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024.
NOVENO.- Constan en el expediente los documentos contables del expediente de gasto, así como el informe, de 19 de septiembre de 2024, de la Intervención General, que fiscaliza de conformidad el expediente y el gasto propuesto.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 2 de octubre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPAC.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar, cuando de daños patrimoniales se trata, recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa, que en este supuesto se identifican con los haberes económicos de los que, en la tesis actora, se vio privada por el anormal funcionamiento del servicio público de selección de personal. En este caso, ha quedado acreditado que la Sra. X reunía los requisitos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento selectivo para formar parte de la lista de aspirantes a la cobertura como funcionaria interina de puestos de trabajo de Profesor de Secundaria, especialidad de Matemáticas, para el curso 2021-2022, y que, según manifiesta, se vio indebidamente privada del derecho a obtener un nombramiento como funcionaria interina desde el comienzo del indicado curso académico. Por lo tanto, ha de reconocérsele la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40 /2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, toda vez que el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable se integra en su estructura administrativa y le corresponde su titularidad.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que a tal efecto prevé el artículo 67.l de la LPAC, para los supuestos en que la acción se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo, lo que se llevó a efecto por Orden de 2 de febrero de 2022, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la interesada contra la Resolución por la que se publicó la lista definitiva de aspirantes. Comoquiera que el escrito de reclamación se registra de entrada el día 14 de diciembre de 2022, es evidente que la reclamación debe considerarse temporánea.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (Servicio de Personal Docente) y el trámite de audiencia a la interesada, que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. No es dudoso que resultar excluida de una lista de aspirantes, en la que es necesario encontrarse incluida para poder aspirar a obtener un nombramiento como funcionaria interina, determina para la interesada la imposibilidad de alcanzar dicho nombramiento, lo que le impide desarrollar su labor profesional.
En estos supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes, o en un determinado número de orden de ésta, no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debe rían habérseles ofertado. De ahí que, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables (por todas, STS, 3ª, de 18 de marzo de 2000, rec. 922/1996), se vengan rechazando pretensiones indemnizatorias como la ahora formulada. Así, también los Dictámenes evacuados en los expedientes 488/2004 y 1788/2005.
No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa, y no cualquier otra circunstancia o voluntad, la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura.
En este sentido, en el Dictamen 183/2015, el Consejo de Estado sostiene que “entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como "derechos potestativos" o "de formación jurídica" o las llamadas "situaciones interinas" que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.
Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado”.
Del mismo modo, el Dictamen del Consejo de Estado evacuado en el expediente 624/2020: “Antes es preciso recordar que, como ha señalado el Consejo de Estado (dictámenes números 1.147/2002, de 13 de junio, o 350/2003, de 20 de marzo, entre otros), "los funcionarios interinos no gozan de un derecho consolidado a ocupar un puesto de trabajo, sino una pura expectativa cuya frustración no resulta, en principio, indemnizable"; es decir, que dicha expectativa no puede producir el efecto, caso de no consolidarse, de una frustración indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en esta misma doctrina abunda la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello no obstante, cuestión distinta es la derivada de la producción efectiva de vacantes en una plaza a la que el interesado pudiera acceder, como ocurrió en este caso, en el que el reclamante ostentaba el puesto número 1 de la lista”.
III.-Ha quedado acreditado en el expediente que D.ª X no figuraba incluida en la Lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, publicada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 29 de julio de 2021.
También ha quedado acreditado que por Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 2 de febrero de 2022, se estima el recurso de alzada presentado por la Sra. X, contra dicha Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de 29 de julio de 2021, disponiendo que la recurrente debía ser incluida en la referida Lista definitiva de interinidad para el curso 2021-2022, con una puntuación total de 2,0510 puntos, “con los efectos que ello conlleve”.
Asimismo, ha quedado acreditado que la interesada, si hubiera estado incluida en la lista de aspirantes en el momento en que ésta comenzó a producir efectos, podría haber obtenido un nombramiento como interina en una vacante de plantilla a jornada parcial de 8 horas en el IES “Francisco Salzillo” de Alcantarilla, desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022.
Por lo tanto, según los Informes del Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, y como pone de manifiesto la propuesta de resolución, debe considerarse que la adjudicación del referido puesto de trabajo no constituía una mera expectativa desprovista de certeza, lo que impediría el reconocimiento de un daño indemnizable; por el contrario, debe considerarse que, de no haberse producido el error de la Administración (corregido por el recurso de alzada), muy probablemente se habría producido la adjudicación de dicho puesto de trabajo a la Sra. X. A alcanzar esta conclusión coadyuva el hecho de que la interesada, una vez fue reintegrada en la lista de aspirantes, participó en sucesivos actos de adjudicación de nombramientos durante el año 2022, y aceptó algunos que tenían prevista una duración de apenas unos días en institutos de diversas localidades (Murcia, Lorquí, Archena y Molina de Segura), se gún se desprende del informe del Servicio de Personal Docente, por lo que cabe inferir que, de haber podido optar por un nombramiento de curso completo en Alcantarilla, aún a jornada parcial, lo habría aceptado.
En consecuencia, debe considerarse que se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo, consistente en las retribuciones que la reclamante ha dejado de percibir por no haber desempeñado el puesto vacante al que habría tenido derecho de haber estado incluida en la lista de espera desde un primer momento y no haber tenido que retrasar su incorporación a dicha lista hasta conseguir la estimación del recurso de alzada. Por tanto, debe considerarse que concurren todos los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración: se ha producido un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que es consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio público educativo, y que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.
IV.-Además del referido daño real y efectivo, consistente en las retribuciones que la reclamante ha dejado de recibir (cuya cuantificación se analiza en el apartado siguiente), y por las que ha solicitado ser indemnizada, también apunta otros daños como la eventual pérdida de experiencia docente en su expediente y las cotizaciones sociales correspondientes al período en pudo estar trabajando y el error de la Administración lo impidió.
La reclamación efectúa una alegación genérica de dichos daños y no llega a evaluarlos económicamente a efectos de indemnización. No obstante, respecto a dichos daños, con la finalidad de hacer efectivo el principio de “restitutio in integrum”, este Consejo Jurídico manifiesta su conformidad con lo señalado en la propuesta de resolución.
Respecto a la experiencia docente, a la vista del nexo de causalidad entre la actuación errónea de la Administración y el daño producido, deben reconocerse a la interesada los efectos administrativos que correspondan, para lo cual deberá darse traslado de la Orden que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación. Y respecto a las cotizaciones sociales por el período en el que la reclamante debería haber trabajado, habrá de darse traslado de la Orden que ponga fin al procedimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que en el ámbito de sus competencias pueda realizar las actuaciones que considere oportunas (En este sentido, en un supuesto similar al presente, el Dictamen 37/2013 de este Consejo Jurídico, tras reconocer una indemnización por los haberes dejados de percibir, señalaba que: “Además se reconoce también el ab ono a la Tesorería General de la Seguridad Social de la cantidad de 3.378,66 euros correspondiente a las cotizaciones no efectuadas durante el referido periodo en el que el interesado debió estar contratado como funcionario interino. También se le reconocen al interesado los efectos administrativos solicitados”). Idéntica solución se apunta, de forma más reciente, en nuestro Dictamen 79/2024.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La cuantía de la indemnización se corresponde, inicialmente, con el importe de las retribuciones que la reclamante tenía derecho a percibir en los períodos en los que habría trabajado de no haberse producido su indebida exclusión en la lista de interinos. De conformidad con los informes del Servicio de Personal Docente y de la Sección de Nóminas y Seguridad Social, el importe a abonar en concepto de retribuciones asciende a 5.486,55 euros brutos.
Para alcanzar dicha cuantía indemnizatoria, se han tenido en cuenta los períodos de solapamiento de los distintos nombramientos como interina de la interesada durante el curso 2021-2022, y con su prestación de servicios en un centro educativo de titularidad privada y se han producido los oportunos ajustes por vacaciones y por la percepción de prestación por desempleo, conforme al detalle que se consigna en los referidos informes. Dicha actuación es conforme con la doctrina mantenida por este Consejo Jurídico (por todos, dictamen 144/2019), en cuya virtud, “en las ocasiones en las que ha dictaminado sobre reclamaciones similares a la presente, en las que la indemnización pretende resarcir a la interesada por la pérdida de haberes derivada de una actuación u omisión administrativa, es necesario traer al procedimiento información acerca de la vida laboral de la reclamante y sobre la eventual percepción de prestaciones por desempleo, en orden a determinar si durante el período de tiempo a que se refieren tales haberes aquélla realizó otros trabajos retribuidos o recibió prestaciones o subsidios incompatibles con la indemnización. De ser así, el importe de esta última habría de reducirse con el de tales percepciones económicas en orden a evitar un enriquecimiento injusto”. En sentido similar, el Consejo de Estado, en el ya citado Dictamen 624/2020.
Por otra parte, sobre la cuantía señalada de 5.486,55 euros, como señala la propuesta de resolución y confirma el informe de fiscalización evacuado por la Intervención General, se habrán de aplicar las retenciones fiscales por percepción de rentas del trabajo que legalmente correspondan (dichas retenciones, por IRPF y Seguridad Social, se habrían practicado en el caso de que la ahora reclamante hubiera estado prestando servicios y hubiera recibido la referida cantidad como salario).
Finalmente, el importe de la indemnización (calculado con referencia a los periodos en los que la lesión se produjo) deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.- Del mismo modo, se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización reconocida a la reclamante, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.