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Dictamen nº 350/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (expte. 124/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 1997, por la Dirección General de Tributos se practican, a solicitud de D. X, sendas liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las que resultaron unas cuotas a ingresar de 2.341.820 pesetas (14.074,62 euros) y de 10.555 pesetas (63,44 euros), respectivamente.
Finalizado el período voluntario de pago, se inicia procedimiento de apremio, en el que se aplica un recargo del 10 % sobre la deuda tributaria. Disconforme el interesado con la aplicación de dicho recargo, formula reclamación económico-administrativa, que es desestimada por resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 26 de noviembre de 2001.
Recurrida dicha resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, recae Sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, núm. 513/2005, de 27 de junio, estimatoria del recurso, al considerar que no se ha probado la fecha en que las liquidaciones tributarias sobre las que se aplica el combatido recargo de apremio fueron practicadas al contribuyente.
Dicha sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, es notificada al interesado el 27 de julio de 2005.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2009, el Sr. X solicita la devolución de la garantía constituida con ocasión de la impugnación de las liquidaciones tributarias, así como el reembolso de los gastos de constitución del indicado aval.
El 14 de mayo de 2010 reitera el interesado su solicitud de devolución de los gastos de constitución de la garantía, aportando certificado bancario que los cifra en 677,46 euros.
Esta pretensión es desestimada por Resolución del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de 22 de enero de 2014, al entender que a la fecha de la solicitud ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años con que contaba el interesado para el ejercicio del derecho a solicitar y a obtener la devolución de los gastos de aval, al amparo de lo establecido en los artículos 66, letras c) y d) y 67.1,c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 2014 el interesado ejercita las siguientes acciones:
- Formula reclamación económico-administrativa frente a la Resolución de 22 de enero de 2014 por la que se desestima su solicitud de reembolso del coste de constitución de la garantía, al considerar que a la luz de la STSJ Murcia 513/2005, de 27 de junio, la Administración tributaria venía obligada a proceder de oficio al reembolso solicitado, lo que excluye la posibilidad de prescripción.
- Presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización de 1.407,62 euros (cantidad a la que ascendía el recargo de apremio para cuya impugnación se constituyó la garantía), "por la lesión producida en el patrimonio de mi representado (sic) como consecuencia de los daños personales y económicos ocasionados, concretado en la denegación de los gastos del aval. Se trata de daños (que irrogan un enriquecimiento injusto para una Administración) ocasionados como consecuencia de la falta de una tramitación ordenada del procedimiento administrativo", pues considera que la cancelación del aval y la devolución de los costes de constitución del mismo no precisaban de una solicitud formal del interesado, sino que debían haber sido realizadas de oficio por la propia Administración tributaria en ejecución de la sentencia.
CUARTO.- Por Resolución del TEAR de la Región de Murcia de 24 de julio de 2017 se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el interesado frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de reembolso de los gastos de constitución de la garantía. Después de transcribir parcialmente los preceptos de la LGT en que se basaba la resolución desestimatoria y recordar que el artículo 76.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone expresamente que el procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido al órgano competente con el contenido explícitamente indicado en el apartado 2 del indicado precepto reglamentario, el TEAR concluye como sigue:
"No pueden aceptarse, en primer término las alegaciones del interesado relativas a la necesidad de actuación de oficio de la Administración en este punto por cuanto, tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 76.1 expresamente señala que el procedimiento se iniciará a instancia del interesado.
Por tanto, de conformidad con lo señalado anteriormente y, aun considerando que la solicitud de reembolso del coste de la garantía se produjo (...) en fecha 19/11/2009, se debe concluir que han transcurrido más de cuatro años desde que, en fecha 27/07/2005, se efectuó la notificación al interesado de la firmeza de la sentencia, y no darse ninguna circunstancia de las establecidas en la Ley sobre interrupción de la prescripción, procede confirmar el acuerdo denegatorio de la solicitud de reembolso de coste de la garantía".
QUINTO.- Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 5 de junio de 2014 se admite a trámite la reclamación y se asigna su instrucción a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, cuyo Director, en resolución de 23 de enero de 2017, nombra instructora a una Técnico de Gestión Tributaria del citado organismo.
SEXTO.- Por la instructora se recaba la remisión del expediente administrativo y se solicita el preceptivo informe al Servicio de Gestión Tributaria.
Remitido el expediente, el informe se evacua el 26 de junio de 2017. Sostiene que la resolución desestimatoria de la solicitud de reembolso de los gastos de constitución de la garantía es adecuada al ordenamiento, al haber sido formulada cuando ya había prescrito el derecho del contribuyente a solicitar y obtener tal restitución de gastos.
SÉPTIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo presentando alegaciones o aportando justificaciones adicionales.
OCTAVO.- Con fecha 26 de enero de 2018, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la actuación administrativa a la que el interesado pretende imputar el daño, esto es la resolución desestimatoria de su solicitud de reembolso de los costes de constitución de las garantías, fue plenamente ajustada a derecho pues ya había prescrito su derecho a solicitar dicho reembolso, por lo que el daño que el interesado pretende vincular al mismo no sería antijurídico, viniendo obligado a soportarlo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de mayo de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
1. Legitimación.
La legitimación activa corresponde al Sr. X, toda vez que es quien debe soportar los costes de constitución de aval, lo que le genera un detrimento patrimonial que le confiere la condición de interesado para solicitar de la Administración su resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), norma aplicable en atención a la fecha en la que se formuló la reclamación, anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), conforme a lo establecido en su Disposición transitoria tercera.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, en el supuesto la Administración regional, titular de los servicios de gestión tributaria.
2. Procedimiento.
La tramitación realizada se ha ajustado, en lo sustancial, a lo previsto en la LPAC y su reglamentación de desarrollo en esta materia, pues consta en el expediente que se han realizado los trámites preceptivos que integran este tipo de procedimientos, singularmente el de audiencia al interesado y el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
TERCERA.- De la prescripción del derecho a reclamar: existencia.
Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto legal establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, cuando la reclamación se base en la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una resolución, de modo que el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con la sentencia definitiva una vez haya devenido firme (art. 4.2 RRP), norma que ha sido interpretada y precisada por la jurisprudencia, señalando que ese momento inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se notifica al interesado la sentencia firme (por todas, STS, 3ª, de 15 de octubre de 2002).
En el supuesto sometido a consulta, la reclamación se basa en la anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración regional, por Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, núm. 513/2005, de 27 de junio, que fue notificada a la Procuradora del hoy reclamante el 27 de julio de 2005 (folio 165 del expediente).
Resulta evidente que si se toma como dies a quo del plazo para reclamar la fecha de notificación de la sentencia en la que ya se declaraba su carácter firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado deviene claramente extemporánea, al haber sido formulada el 26 de febrero de 2014, es decir, casi nueve años más tarde.
Ocurre, sin embargo, que el interesado no vincula el daño reclamado directamente a la anulación de las liquidaciones tributarias operada por la referida sentencia, sino a la a su entender incorrecta e incompleta ejecución de la misma por parte de la Administración tributaria, que no habría procedido de oficio al reembolso de los costes de constitución de las garantías, lo que le lleva a solicitar expresamente que se proceda a dicha devolución el 18 de noviembre de 2009, pretensión luego reiterada el 14 de mayo de 2010 y, finalmente, desestimada por resolución de 22 de enero de 2014.
Ahora bien, si el interesado consideraba que la devolución de los costes del aval debía realizarse de oficio por la Administración en ejecución de la sentencia -como sostiene de forma reiterada en su solicitud de 18 de noviembre de 2009 y en la reclamación económico-administrativa presentada frente a la desestimación de la misma- debió haber presentado la reclamación antes del transcurso de un año desde su notificación.
Y dicho plazo no puede entenderse interrumpido por la presentación de la solicitud de reembolso de los gastos más de cuatro años después de la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, pues no cabe interrumpir un plazo ya fenecido con anterioridad.
Por otra parte, el transcurso de un plazo superior a cuatro años conlleva, también, la prescripción del derecho del reclamante a solicitar la devolución de los gastos del aval bancario a través del mecanismo especial establecido por el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en cuya virtud la Administración tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto si dicho acto es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Asimismo, y sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período de devengo. El procedimiento aplicable será el establecido en los artículos 75 y siguientes del (RGRVA).
En cuanto al plazo de prescripción aplicable a este derecho a exigir el reembolso de los costes de los avales constituidos, es de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare improcedente el acto impugnado (arts. 66, letra c) y 67.1, ambos de la LGT). Como señala la STSJ Cataluña 925/2010, de 8 de octubre, esta aplicación de los plazos prescriptivos de los derechos y obligaciones tributarios era ya la solución adoptada por la jurisprudencia antes incluso de su previsión expresa en la LGT, señalando que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que en su artículo 3 proclama como uno de tales derechos y garantías el de "ser reembolsado en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria", el reembolso de los costes de los avales y garantías prestadas para la suspensión de la deuda tributaria "constituye un auténtico derecho subjetivo del contribuyente, viniendo así a sustituir la base o fundamento originario que entronca con la responsabilidad patrimonial, por lo que resulta de aplicación desde ese mismo momento a todos los interesados que reclamen su exigencia como tal derecho subjetivo con un título tan específico que no permite aceptar que se rija por el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial, sino que tiene un plazo de ejercicio ligado a la propia naturaleza de los derechos y obligaciones derivados de la relación jurídico tributaria, cuyo plazo de prescripción viene fijado precisamente desde la modificación introducida en la LGT por Ley 1/1998 en 4 años".
En cualquier caso, el transcurso de más de 4 años entre la notificación al reclamante de la sentencia firme el 27 de julio de 2005 y la presentación de la solicitud de reembolso el 18 de noviembre de 2009, determina la prescripción de su derecho a ser resarcido de los gastos sufridos. Y ello aunque no conste cuándo fue efectivamente cancelado el aval, pues comoquiera que su razón de ser era garantizar el pago de una deuda tributaria cuyo acto declarativo había sido impugnado, una vez que por sentencia firme conoció la invalidez de dicho acto y, en consecuencia, la inexistencia de la deuda que dicho aval garantizaba, pudo dirigirse a la Administración para exigir el reembolso de los gastos derivados del mismo.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación, toda vez que fue presentada cuando ya había perecido, por prescripción, el derecho del interesado a solicitar el reembolso de los gastos de constitución de las garantías, tanto por el mecanismo específico de resarcimiento previsto en la normativa tributaria como por el general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al ser ésta extemporánea pues se presentó cuando ya había prescrito el derecho del interesado a reclamar, conforme se razona en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.