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Dictamen nº 346/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de trabajo prestando servicios en el SUE 04 de Santomera (expte. 178/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2017, tuvo entrada en el registro de la O.C.A.G. del Área de Salud II, hospital Santa Lucía de Cartagena (HSL), un escrito presentado por don X, solicitando que se reconociera la responsabilidad patrimonial de la administración, derivada del accidente de trabajo que había padecido el 6 de febrero de 2017, cuando, ejerciendo sus funciones como técnico conductor de emergencias sanitarias, sufrió una lesión en el bíceps de su brazo derecho, por el sobreesfuerzo que debió hacer al introducir en la ambulancia la camilla, portando un paciente, tropezando, a la entrada de los raíles de la bancada, por no disponer del tope que lo debía impedir. Acompañando a la reclamación adjuntaba distintos documentos (partes de admisión en urgencias, de 2 de febrero de 2017; partes de alta y baja emitidos por Ibermutuamur; comunicación interna de accidente de trabajo, y diversas fotografías de camillas en las que sí existía el tope). Terminaba solicitando una indemnización de 4.952,35 €, cifra correspondiente a 95 días impeditivos a razón de 52,13 € el día, y proponiendo como prueba la declaración de los testigos don Y, don Z, y don W.
SEGUNDO.- El Director Gerente SMS, por resolución de 4 de julio de 2017, admitió a trámite la reclamación, ordenó la incoación del expediente 396/17, y designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. Dicha resolución fue notificada al interesado por escrito del día 5 de julio de 2017. Igualmente se remitió copia de la reclamación patrimonial a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, solicitando copia compulsada de la historia clínica del reclamante, incluyendo las pruebas de imagen, si las hubiera, el informe de la empresa de mantenimiento/servicio de ambulancia que analizase los motivos de la reclamación, así como los informes sobre el accidente que habrían de emitir don Y (enfermero), Z (médico), y don W (delegado de prevención de riesgos laborales).
TERCERO.- El Director de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, mediante escrito del 5 de septiembre de 2017 remitió al órgano instructor:
CUARTO.- El 28 de septiembre de 2017, la instructora acordó la apertura del trámite de audiencia notificándola al interesado el 9 de octubre siguiente. Obra en el expediente diligencia expedida el 16 de octubre de 2017 para hacer constar la comparecencia del interesado ante el órgano instructor solicitando y obteniendo copia de determinados documentos.
QUINTO.- El reclamante presentó en el registro un escrito de alegaciones el día 23 de octubre de 2017, reafirmándose en las incluidas en la reclamación inicial y reconociendo que, en cuanto a la deficiencia de la camilla productora del daño, a pesar de no haberse advertido al inicio la jornada laboral, existía y fue la causante de la lesión, solicitando que se tomara declaración a las personas que proponía en la misma haciéndole las preguntas correspondientes respecto al estado de la camilla de la que nada habían dicho sus informes.
SEXTO.- Por el órgano instructor, a la vista de las alegaciones formuladas, se remitió, el 8 de noviembre de 2017, un nuevo escrito a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, para que se recabaran nuevos informes de las personas propuestas en la reclamación inicial pero, en esta ocasión, pronunciándose sobre el estado de la camilla de la ambulancia el día del accidente.
SÉPTIMO.- Con escrito de 18 de diciembre de 2017, el Director de la Gerencia remitió los informes solicitados. Don Z indicaba que no tenía constancia del funcionamiento incorrecto de la camilla de la ambulancia. Don Y señalaba que no podía certificar el estado en que se encontraba la camilla pues no era su función. Por último, don W, declaraba que no había sido testigo directo del accidente y que las valoraciones que se desprendían de su informe realizado con anterioridad se basaban en las inspecciones anteriores a la fecha del accidente y entrevistas realizadas al personal del centro.
OCTAVO.- De todo lo actuado se dio nuevamente traslado al interesado abriéndose un nuevo trámite de audiencia mediante escrito del 11 de enero de 2018. El reclamante presentó un nuevo escrito de alegaciones en el que daba por reproducidas las anteriores y solicitaba un "interrogatorio contradictorio", no informe, con don W. La petición fue considerada procedente lo que se notificó al interesado para la práctica de la misma, mediante escrito de 5 de marzo de 2018. De igual manera, se citó a don W para la práctica de dicha prueba.
NOVENO.- El día 26 de marzo de 2018 se celebró el acto, al que no asistió el reclamante. El instructor del procedimiento formuló a don W dos preguntas. La primera de ellas sobre su presencia el día del accidente del reclamante que fue contestada en sentido negativo. La segunda para que expusiera su parecer en relación a las inspecciones anteriores a la fecha del accidente, a que hacía alusión en el informe de 15 de diciembre de 2017. Según él, los informes eran no escritos y se comunicaban de palabra al Gerente y a la Directora de Gestión y se referían concretamente a las bancadas de las camillas de las ambulancias nuevas. Tras siete meses de conversaciones se tomaron medidas provisionales consistentes en la adaptación a la camilla de unos suplementos para reducir la inclinación, que en un principio funcionaron, pero que habían ido cediendo con el paso del tiempo, por lo que se decidió sustituirlos. Según él, el día del accidente el sistema provisional se encontraba prácticamente cedido.
DÉCIMO.- Mediante escrito de 2 de abril de 2018 se comunicó al interesado la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste en el expediente su comparecencia para tomar vista del expediente ni la formulación de alegación alguna.
UNDÉCIMO.- El 31 de mayo de 2018 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Ahora bien, siendo cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
III. Para concluir sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso sometido a consulta debe analizarse la concurrencia o no de los requisitos anteriormente expuestos.
Se puede afirmar que ha quedado acreditado el daño, su carácter individualizado y evaluable económicamente. En cuanto a la relación causa-efecto entre el mal funcionamiento del tope de la camilla y el daño se considera que no ha quedado demostrado a la vista de la documentación obrante en el expediente. Sólo la sostiene el reclamante, tanto en su solicitud inicial como en el resto de ocasiones en que ha intervenido en el procedimiento formulando alegaciones. Los informes recabados por la instrucción y el parte de revisión de 6 de febrero de 2007, del técnico conductor -el mismo que formula la reclamación- demuestran que, o no había deficiencia en el funcionamiento de la camilla, o no se podía afirmar por los autores de los informes. Todo ello llevó al interesado a reiterar su petición de que expresamente se realizara un "interrogatorio contradictorio", ciñéndolo en último instancia -escrito de alegaciones obrante al folio 41- al delegado de prevención don W.
La instrucción acordó la práctica de tal prueba, a la que no asistió el propio interesado a pesar de haber sido citado. El acta extendida para demostrar el resultado de su ejecución demuestra, en primer lugar, que el interrogado reconoce que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, lo que no puede olvidarse a la hora de valorar su testimonio. La segunda pregunta que se le formula es relativa a las "inspecciones anteriores a la fecha del accidente que se refieren al folio 38", es respondida con juicios de valor a tener en cuenta porque el interrogado es delegado de prevención, exclusivamente, pero no como testigo directo de los hechos.
De este modo, la valoración del conjunto de prueba practicada no puede desconocer esas manifestaciones pero ha de darles el peso que racional y lógicamente se deduzca, pues ha de responder a la "sana crítica", parámetro al que se remite el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".
Sobre lo que sea la sana crítica se ha pronunciado en múltiples ocasiones la jurisprudencia. Como muestra baste citar a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) que en el Fundamento jurídico tercero de su Sentencia núm. 147/2006 de 15 mayo (JUR 2007\92574), se pronuncia en los siguientes términos "Y en relación a la prueba testifical la jurisprudencia establece:
1º.- El art. 376 LECiv/2000 dispone que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.
2º.- Las reglas de la sana crítica no constan en norma jurídica positiva alguna (SSTS 12 diciembre 1986, 4 febrero 1997, 25 marzo 1998 y 19 diciembre 1989), pero como pone de relieve la doctrina científica, constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. De ahí que la libertad de apreciación del órgano judicial no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino operación crítica y lógica.
3º.- Deben tenerse en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, desconocidas por el testigo hasta el momento en que se le formulan, y el resto de circunstancias concurrentes".
De la aplicación de estas reglas, especialmente de las contenidas en el apartado 3º, se deriva que la valoración hecha por el órgano instructor ha sido adecuada. La declaración prestada por D. W, no puede desvirtuar la fuerza probatoria del resto de las practicadas. Así, la relación del declarante con los hechos no existió al no estar presente; la "ciencia" de sus contestaciones y su relación con los testigos es exclusivamente la derivada de su condición de delegado de prevención, al no formar parte del equipo asistencial en el que se integraba el reclamante; y, por último, "el resto de circunstancias concurrentes", que permitirían tener en cuenta cualesquiera otras que se hubieran producido, no permiten dar más valor a sus declaraciones que a las de las personas que sí estuvieron presentes y al acto del propio interesado de visar el buen estado de la ambulancia al inicio de la jornada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
No obstante, V.E. resolverá.