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Dictamen nº 380/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en recinto hospitalario (expte. 141/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- D. X presenta, en modelo formalizado, ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, una reclamación fechada el 23 de junio de 2016 en la que expone que su madre, D.ª Y, se había caído en el recinto del Hospital, produciéndose lesiones en el antebrazo derecho. Según se expone en la reclamación, el accidente se debió al tropiezo de la Sra. Y en "la base de un pivote en el suelo atornillado" existente "a la salida del Policlínico", manifestando el dicente que dicho elemento no debía estar ahí situado o que, al menos, habría de estar señalizado. No precisa cuándo se produjo el percance ni formula pretensión indemnizatoria alguna.
El 1 de junio de 2016, la Sra. Y comunica que el incidente se produjo el 23 de mayo al salir de la consulta de alergología. A consecuencia de la caída fue atendida de urgencias y, posteriormente, intervenida quirúrgicamente en fecha 27 de mayo de 2016. Afirma, asimismo, que se personó un agente de la Policía Local de Murcia, que levantó informe de actuación. Solicita que se conserven las imágenes captadas por las cámaras de seguridad el 23 de mayo de 2016, entre las 11:00h y las 12:00h en el exterior del edificio donde se ubican las consultas de alergología, "a la espera de ser requeridos por la autoridad policial judicial y/o administrativa".
SEGUNDO.- Ambos escritos son remitidos al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, junto con informe técnico del Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud I al que adjunta cuatro fotografías. Tras señalar que, puestos en contacto con la afectada para que ubicara con precisión el lugar del accidente, se indica que éste tuvo lugar "en la salida del Policlínico en dirección a Endoscopias, al intentar cruzar la calle".
El informe se expresa en los siguientes términos:
"...La calle donde ocurrió el accidente está formada por dos carriles de un solo sentido separados por pivotes huecos de plástico de color rojo con dos bandas blancas reflectantes, en parte de su recorrido. Cuando alguno de los pivotes falta debido a la acción de un vehículo o cualquier otro elemento externo, queda en el suelo una base cilíndrica metálica atornillada al mismo, tal y como comenta en su escrito D. X.
Indicar que dicha calle cuenta en sus laterales con acera y, a mitad de recorrido, con una zona reservada para el paso de peatones, y que tanto en las aceras como en el paso de peatones no hay instalados pivotes a los que hace referencia en su reclamación, tal y como muestran las fotografías adjuntas".
Concluye que no hay posibilidad de tropiezo con ninguna base de un pivote atornillado en las aceras ni en el paso de peatones, porque allí no hay pivotes de los señalados en la reclamación.
TERCERO.- Calificado el escrito de reclamación como de responsabilidad patrimonial formulada por D. X y como persona afectada D.ª Y, se admite a trámite por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud y se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba del Hospital la remisión de copia de la historia clínica de la interesada, informe de los facultativos que le prestaron asistencia, así como las grabaciones de las cámaras de seguridad, si existen.
Del mismo modo, se procede a dar traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Remitida la documentación solicitada, consta informe de un traumatólogo, según el cual "la paciente fue atendida en el servicio de urgencias de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 23 de mayo de 2016 a las 11.54 horas con fractura compleja de codo que requería cirugía remitiéndose para tratamiento definitivo según protocolo del servicio y del Hospital a Hospital Mesa del Castillo realizándose artroplastia de cabeza radial y reconstrucción de ligamentos colaterales (27 de Mayo 2016).
En el correo electrónico de la empresa encargada de la gestión de las cámaras de seguridad se indica que no hay dispositivos que visualicen la zona donde se produjo la caída y que no hay constancia de ésta en los partes de incidencias.
QUINTO.- Requerido el reclamante para que aporte el informe de actuación evacuado por la Policía Local de Murcia, se une al expediente por escrito de una Letrada que dice actuar en representación de la Sra. Y. Dicho informe es del siguiente tenor literal: "que el 23 de mayo de 2016, sobre las 16.25h. el agente 30.0793, por indicación de la Sala de Operaciones 092, se personó en el interior del recinto del Hospital Virgen de la Arrixaca (El Palmar), donde fue requerido por D.a Z, quien manifestó que sobre las 12.30h de ese mismo día, su madre D.a Y, había sufrido una caída en la calzada al tropezar con una chapa y un tornillo, donde supuestamente debía estar ubicado un pivote de plástico de balizamiento, cuando pretendía cruzar el tramo que da acceso hacia los pabellones de Radiodiagnóstico y Policlínico del referido hospital, añadiendo que con motivo de la caída su madre se encontraba en urgencias ya que presentaba el brazo derecho roto y que también había comunicado al centro lo sucedido.
El agente interviniente no fue testigo de los hechos referidos por la requirente, realizando fotografías de la zona que indicó la joven y que se adjuntan al presente escrito".
SEXTO.- Requerido el actor para que acredite la representación que ostenta respecto a su madre y para que valore económicamente el daño reclamado, el 7 de marzo de 2017 la Sra. Y, asistida de Letrada a quien otorga su representación en el mismo acto, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que aún no puede efectuar una cuantificación definitiva del daño por el que se reclama pues el proceso de curación aún no ha terminado. Solicita, no obstante, la evaluación de la interesada por la Inspección Médica y, subsidiariamente, la concesión de plazo para aportar un informe evaluador de las lesiones.
Asimismo, propone prueba testifical del hijo de su representada, D. X, e informe técnico del estado actual del pavimento emitido por el Servicio de Mantenimiento. Aporta, además, diversa documentación clínica, parte de alta laboral (según el cual la interesada ha permanecido en incapacidad laboral en el período comprendido entre el 24 de mayo y el 15 de noviembre de 2016) y escrito de designación de abogada, en favor de la letrada actuante.
Rechazado por la instrucción el apoderamiento así conferido, se requiere a la interesada para subsanar el defecto de representación advertido, lo que se realiza mediante comparecencia apud acta.
SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2017, mediante escrito firmado por la reclamante, por su hijo X y por la letrada de la primera, aquél confiere a ésta su representación, al tiempo que manifiesta su condición de perjudicado. Alega, a tal efecto, que su madre trabaja como cocinera en el negocio familiar y que, a consecuencia de las lesiones sufridas, durante el periodo en el que estuvo en incapacidad temporal han tenido que contratar a una sustituta, ascendiendo el perjuicio económico por esta causa a 5.871,13 euros. Tras la reincorporación de la lesionada, la trabajadora sustituta tuvo que ser mantenida en su puesto a media jornada ya que D.a Y no puede desempeñar sus funciones con normalidad, debido a las graves secuelas que sufre y que le impiden el desarrollo de sus tareas habituales.
OCTAVO.- El 7 de julio, la reclamante efectúa valoración económica del daño personal sobre la base de informe pericial médico, en cuantía de 49.105 euros. Solicita, asimismo, que se tome declaración a la Sra. Y.
NOVENO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, los reclamantes presentan escrito de alegaciones en el que se solicita práctica de prueba para averiguación de la fecha exacta en la que se presentó la reclamación. También se modifica la pretensión indemnizatoria, que ahora asciende a un total de 54.106,22 euros. Se alega, asimismo, que la configuración de la salida del edificio del policlínico, cuya acera finaliza en una rampa unificada con el asfalto, genera la inercia de cruzar la calzada por ese lugar, sin que le sea exigible otro comportamiento pues lo lógico habría sido ubicar un paso de peatones en el lugar por donde cruzó la afectada y dada la falta de visibilidad del paso de cebra ubicado a la izquierda de dicho punto, muy desgastado y que presenta un pivote en U invertida justo en medio del paso. El paso de cebra situado a la derecha no es apto para su utilización para quien pretenda dirigirse al destino de la interesada.
DÉCIMO.- Realizadas las averiguaciones pertinentes se concluye que la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2016, por lo que se habría interpuesto antes del vencimiento, el 31 de mayo de 2016, de la póliza de seguro que el Servicio Murciano de Salud tenía suscrita con MAPFRE.
UNDÉCIMO.- El 23 de noviembre de 2017 la instrucción deniega la testifical del hijo de la reclamante, por improcedente.
DUODÉCIMO.- Por la aseguradora se aporta informe de Arquitecto Técnico fechado el 13 de diciembre de 2017, en el que se señala que "supuestamente, la perjudicada salía del edificio policlínico por la salida lateral, la cual cuenta con una pasarela peatonal hasta llegar a la acera de la calzada que divide ambos edificios. Al final de esta acera, ésta presenta una pequeña rampa para la accesibilidad de personas con movilidad reducida, desde la calzada.
La abogada de la perjudicada hace mención en sus alegaciones, a la rampa que unifica la acera con el pavimento. Como he indicado anteriormente, esta rampa está destinada al acceso de personas con movilidad reducida, estando en esta situación la zona de descarga de ambulancias, accediendo por esta puerta al interior del edificio policlínico. No es un acceso de peatones, sino a lo indicado anteriormente.
Toda la calzada cuenta con una acera de un metro de ancho aproximadamente y con un paso de peatones, que se ubica justo frente a la puerta de entrada del edificio de endoscopias.
La abogada de la reclamante, hace referencia a la falta de señalización y visibilidad del paso de peatones, no observando tales apreciaciones en mi inspección, considerando que se encontraba perfectamente señalizado y visible. También hace referencia al pivote tipo U invertida. Este pivote NO entorpece el paso de peatones, quedando anchura suficiente de paso a ambos lados del mismo, y quedando perfectamente señalizado.
Todo el recorrido se encuentra debidamente señalizado, sin obstáculos ni elementos que pudieran provocar el tropiezo. No se observan elementos salientes o falta de mantenimiento en ningún punto de las instalaciones en el recorrido que comunica ambos edificios.
En resumen, NO ha podido concretarse el punto exacto en el que se produjo la caía por la cual sufrió lesiones la perjudicada, dado que NO se recoge en ninguno de los documentos aportados en la reclamación formulada.
En la inspección general del recorrido natural de los peatones, desde la salida del policlínico por la pasarela lateral, existe acera transitable de más de un metro de anchura que nos lleva hasta el paso de peatones situado justo frente a la puerta del edificio de endoscopias, NO advirtiendo en ningún punto del recorrido, la presencia de elementos atornillados o empotrados en el pavimento que pudieran dar lugar al tropiezo de peatones".
DECIMOTERCERO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, los reclamantes vuelven a formular alegaciones para combatir las apreciaciones del informe pericial de la aseguradora, pues éste obvia el punto exacto en el que se produjo la caída y que es el señalado y reflejado por la segunda fotografía del informe de la Policía Local en la que se puede apreciar la presencia sobre el asfalto de la base atornillada del pivote. Tras reiterar las alegaciones ya realizadas con anterioridad así como la pretensión indemnizatoria, aporta declaración manuscrita de la Sra. Y en la que describe cómo se produjo el accidente y afirma que no circuló por las aceras porque estaban ocupadas por pacientes que bajaban de las ambulancias y que al asomarse a comprobar por dónde podía cruzar, fue cuando tropezó con la chapa atornillada al suelo.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 21 de mayo de 2018, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pues fue la conducta de la interesada al cruzar la calle por un lugar no habilitado para ello la que se colocó en situación de riesgo de sufrir el accidente, rompiendo así el indicado vínculo causal.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de mayo de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Los actores están legitimados para deducir la pretensión resarcitoria por los daños a que se refiere la reclamación. Ha de señalarse que, si bien en un principio la reclamación se efectúa por el hijo de la Sra. Y, actuando en representación de aquélla pues solicita indemnización por los daños físicos sufridos por su progenitora, con posterioridad y con ocasión del requerimiento para subsanar el defecto de acreditación de dicha representación que de forma correcta le dirige la instrucción, la afectada se persona por sí misma en el procedimiento y otorga su representación a una letrada. Con posterioridad, el reclamante inicial, D. X, alega su condición de perjudicado por los daños que en el negocio del que afirma ser titular ha generado el accidente y posterior incapacidad laboral de su madre, apoderando a su vez -aunque de forma insuficiente conforme a las exigencias que a tal efecto establece el artículo 32.2 LPAC- a la misma letrada que ostenta la representación de su madre y efectuando ésta los sucesivos trámites en nombre y representación de ambos perjudicados.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La reclamación se presenta ante el Servicio de Atención al Usuario el 24 de mayo de 2016, es decir, un día después del accidente y cuando todavía no se habían estabilizado las posibles consecuencias del mismo sobre la salud de la afectada. Si bien esta primera reclamación no presentaba todos los elementos que permitirían calificarla como de responsabilidad patrimonial, pues carecía de un elemento esencial y definitorio de las acciones resarcitorias como es la pretensión indemnizatoria, lo cierto es que la Administración entendió que se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial y así la tramitó. En consecuencia, la acción se ejercitó en plazo.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales y sin perjuicio de lo señalado supra, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (estado del firme de una calle en el interior del recinto hospitalario), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Ruptura del nexo causal por la actuación de la reclamante.
Afirman los actores que la caída se produjo al intentar cruzar la calle que separa los edificios del policlínico y el área de radiología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", como consecuencia del tropiezo con una base metálica atornillada que se encontraba en la calzada de la vía. Considera que un adecuado mantenimiento de dicha vía en condiciones de seguridad para su utilización por los usuarios del servicio sanitario habría evitado el accidente, por lo que imputa a la Administración la producción del daño padecido a título omisivo.
Conviene comenzar por determinar la realidad del evento dañoso, cuya prueba corresponde a los reclamantes. Y, a tal efecto, ha de señalarse que no existe prueba alguna de que la caída se produjera en el lugar y modo señalado por la Sra. Y. Así, no existen imágenes grabadas de la misma, ni consta la caída en los partes de incidencias de la empresa encargada de la vigilancia de las instalaciones (folio 4 del expediente). Del mismo modo, en sus alegaciones la interesada afirma que en el momento de la caída existía gran trasiego de personas por la zona y que, de hecho, no pudo utilizar la acera porque había diversos pacientes subiendo y bajando de las ambulancias, por lo que el percance pudo ser visto por alguno de estos sujetos o por personal sanitario. Sin embargo, ninguna testifical se ha propuesto ni se ha solicitado de la Administración su colaboración en orden a localizar algún posible testigo.
Tampoco puede obtenerse información acerca de las circunstancias del accidente del informe de urgencias que meramente hace constar como motivo de la consulta el de "caída casual", ni del informe de la Policía Local aportado al expediente por la interesada, toda vez que en él se indica que la intervención policial se produjo horas después del siniestro, manifestando expresamente el agente actuante que no presenció los hechos y que se limita a reflejar en las fotografías que acompañan al informe el lugar donde la hija de la reclamante afirma que se produjo la caída.
En cualquier caso, y aunque se tuviera por cierto que el siniestro se produjo en las circunstancias manifestadas por los reclamantes, tampoco procedería declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, atendida la actuación de la propia perjudicada, quien en contra de las normas de seguridad vial (art. 121.1 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y art. 49.1 del indicado texto legal), con su decisión de cruzar la calle por un lugar no habilitado para la circulación de peatones se colocó a sí misma en situación de riesgo, no adoptando la necesaria precaución para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona de la calle en la que no resultan exigibles las mismas condiciones de seguridad que serían predicables de una acera o un paso peatonal, produciéndose así una ruptura del nexo causal atribuible a la actuación de la interesada. Así lo ha sostenido este Consejo Jurídico (Dictámenes núm. 118 y 138/2009 y 364/2015, entre otros), con cita de varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance. Por todas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de aquel Tribunal, de 14 de diciembre de 2007 sostiene que "...en consecuencia, (...) al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida. STS de 21-10-05 .Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta misma Sala y Sección la última nº 987/07 de 14-noviembre de 2007.
Por consiguiente, las lesiones no se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras). Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Y declarar que no existe nexo causal al considerar que las lesiones no se produjeron por el anormal servicio público". En igual sentido la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 26 de enero de 2009.
Adviértase que los reclamantes no niegan que existieran itinerarios peatonales practicables para realizar el recorrido que pretendía efectuar la interesada y cuya existencia afirman los respectivos informes del Servicio de Mantenimiento del hospital y del perito de la aseguradora, sino que vienen a alegar una eventual dificultad de percepción de la existencia de uno de los pasos de cebra (desgastado y con un obstáculo en forma de U invertida en su centro) y la conveniencia de colocar un paso de peatones frente a la salida del Policlínico, pues la inercia de quien sale de este edificio es cruzar por ese lugar. Tales alegaciones han de ser rechazadas conforme a los informes citados, que afirman que las zonas peatonales (aceras y pasos de cebra) eran claramente perceptibles y que el indicado pivote en forma de U invertida, si bien se encuentra en el centro de uno de los dos pasos de cebra cercanos al lugar del percance, no impide su uso en absoluto, como se puede comprobar en las fotografías 2 y 3 del informe del Servicio de Mantenimiento del hospital (folio 6 del expediente), evacuado apenas dos meses después del accidente.
Asimismo resulta de interés por su aplicación al presente caso reproducir el siguiente párrafo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de enero de 2001:
"Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se advierte que la conducta de la Administración no ha operado como factor verdaderamente indispensable, idóneo o relevante por su importancia y carácter determinante, en atención a las circunstancias concurrentes, ni siquiera con el carácter de concausa, de la caída de la reclamante, dado que ésta atravesó la calle no sólo por donde no debía transitar (como la parte recurrente implícitamente reconoce) sino a escasa distancia del lugar conveniente cual es el "paso de cebra" que allí se hallaba, con respecto al cual garantizaba la Corporación demandada haberlo y mantenerlo completamente señalizado y en perfectas condiciones, sin que conste en modo alguno que se viera forzada a dejar de cruzar por él (aun admitiendo a título de hipótesis, que de frente viniera una señora con un carrito según alega la reclamante). Si para que el daño concreto al particular, producido por el funcionamiento del servicio, sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los llamados "estándares" de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, la convicción obtenida a virtud de todas las circunstancias apuntadas es que la propia actuación de la recurrente fue la causa fundamental, primaria y directa de la producción de todos los perjuicios que invoca se le causaron, y provoca la ruptura del nexo causal determinante de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración".
Por consiguiente, falta el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.