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Dictamen nº 370/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de noviembre de 2018, sobre resolución de contrato del proyecto de las obras de nuevo vial de conexión de los barrios de Apolonia y San Diego de Lorca, adjudicado a la UTE. ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Y CONTINENTAL OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L. (NUEVO VIAL DE LORCA UTE) (expte. 323/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por Orden de 26 de enero de 2017, se adjudicó la obra "Nuevo vial de conexión de los barrios de Apolonia y San Diego de Lorca", por un importe de 6.615.996,86 €, a la Unión Temporal de Empresas "Acciona Infraestructuras S.A. y Continental Obras y Mantenimiento, S.L. (en lo sucesivo "la UTE"). El contrato había de ser ejecutado en la anualidad 2017 por un importe de 4.961.997,65 € y, en el ejercicio 2018, por un importe de 1.650.199,21 €. Tras la constitución de la garantía definitiva, el contrato se formalizó el 3 de abril de 2017 con un plazo de ejecución de 13,25 meses, teniendo lugar la comprobación del replanteo del proyecto el día 3 de mayo siguiente, dando comienzo al inicio de las obras en esa fecha.
SEGUNDO.- El 6 de julio de 2017, el Ayuntamiento de Lorca solicitó que se realizara un estudio sobre la posible modificación del paso superior al ferrocarril contemplado en el proyecto para sustituirlo por un paso inferior, considerando que con ello se conseguía una mejor solución técnica y una menor afección a vecinos y medio ambiente. La Dirección de la obra lo consideró conveniente al suponer un menor impacto sobre el entorno, razón por la cual, el 25 de julio de 2017, emitió un informe solicitando la suspensión temporal parcial de las obras desde el punto kilométrico 0 + 000 hasta el punto kilométrico 0 + 580. El Consejero de Presidencia y Fomento, el 2 de agosto de 2017, dictó Orden de autorización de suspensión temporal parcial del contrato, levantándose la correspondiente acta.
TERCERO.- La UTE presentó, el día 8 de agosto de 2017, un escrito de alegaciones reclamando que se ordenara la suspensión temporal total de la obra, al considerar que los inconvenientes que generaba la suspensión parcial no permitían la ejecución de la obra con rendimientos aceptables, provocando unos costes de ejecución inasumibles.
El Ayuntamiento de Lorca presentó el 19 de septiembre siguiente, un escrito para que se tuvieran en cuenta las "Recomendaciones a las posibles alternativas del proyecto nuevo vial de conexión de los barrios de San Diego y Apolonia de Lorca (ronda sur central. Tramo uno)" que se formulaban en el documento así denominado que adjuntaba a su solicitud.
Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2017, la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitó al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), informe sobre la viabilidad de ejecución de un paso inferior en el punto kilométrico 54/615 de la línea Alcantarilla-Lorca, punto de cruce con las obras.
El Director de la obra elevó un informe propuesta de suspensión temporal total a la vista de las alegaciones de la UTE y de la solicitud del Ayuntamiento de Lorca, a lo que accedió el Consejero de Presidencia y Fomento mediante Orden de 23 de octubre siguiente, levantándose la correspondiente acta de suspensión temporal total de la obra el día 25 de octubre de 2017.
CUARTO.- El día 25 de abril de 2018, el Director de la obra elevó un informe en solicitud de autorización para redactar el "Proyecto Modificado Técnico, sin coste presupuestario adicional, de las obras Nuevo Vial de conexión de los barrios de San Diego y Apolonia de Lorca (Ronda Sur Central. Tramo I)" a la vista de que la suma de las reducciones de gasto que suponían en los capítulos de movimiento de tierras, drenaje, firmes y pavimentos, señalización balizamiento y defensas, ordenación ecológica estética y paisajística y alumbrado público, eran de igual cuantía que la de los aumentos que debían experimentar los de estructuras, reposición de servicios y gestión de residuos. Dicho informe dio pie a que el Director General de Carreteras propusiera al titular de la Consejería la autorización para la redacción del proyecto modificado.
QUINTO.- Sometido a la consideración del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería, el 2 de febrero de 2018, se pronunció en sentido contrario a la tramitación de dicho modificado a la vista de que "(...) el cambio que se propone en este capítulo de Firmes y Pavimentos, no es compatible con una mínima tutela del interés público que debe presidir toda actuación administrativa, por lo que este Servicio Jurídico no puede informar favorablemente y elevar a la superioridad la solicitud de autorización remitida".
SEXTO.- El 18 de febrero y el 16 de mayo de 2018, se elaboraron dos informes técnicos analizando la posibilidad de modificación planteada. En el segundo de ellos, su redactor afirma que "Con el nivel de detalle actual, se llega a la conclusión de que la solución propuesta requeriría:
Por otro lado, como se recoge en los antecedentes de este informe, a finales de enero se recibe documentación de Adif en el que se informa que es viable la posibilidad de ejecutar un paso inferior en el p.k.54/615 de la línea ferroviaria Alcantarilla-Lorca. Además, en el mes de abril se recibe el «Documento Informativo Región De Murcia del Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad Murcia-Almería. Tramo Sangonera-Lorca». Al analizar ambas documentaciones se ha detectado que la cota de la rasante proyectada para la futura línea de Alta Velocidad en el punto de cruce con el Tramo I de la Ronda Sur es la de 324,424 m, es decir, aproximadamente 1,8 m por encima de la prevista en el proyecto licitado. Este cambio de cota provoca un conflicto pues las previsiones de Adif son concordantes con la solución de paso inferior pero no así con el paso superior recogido en el proyecto licitado al no respetarse el gálibo mínimo ferroviario exigido por Adif".
A la vista de los referidos informes, el Jefe de Servicio Jurídico emitió un nuevo informe el día 17 de mayo de 2018 en el que tras exponer que "Del tenor del escrito remitido por el Ingeniero Director de las Obras, parece desprenderse que la situación actual de las obras conduce inexorablemente a una necesaria resolución, pues resulta evidente que la autorización de una modificación eventual en el contrato en este caso, aún con modificación por compensación o a coste cero, supondría alejarse del proyecto inicial en tal medida que nos encontraríamos fuera de los límites que se permiten para el ejercicio del ius variandi. En otras palabras, estaríamos ante una modificación fácilmente calificable como esencial, que cambia los términos que fueron objeto de licitación, pues como a nadie escapa, la supresión de la solución inicial consistente en un muro de tierra armada de 400 metros, por un paso inferior, aunque viable técnicamente, no lo es jurídicamente, pues con seguridad la oferta de todos los licitadores hubiera sido bien distinta de conocer que la solución inicial hubiera sufrido esa clase de transformación que literalmente hace la obra irreconocible". Por estas y otras razones, concluye diciendo que "De acuerdo con lo anterior, este Servicio Jurídico entiende que procede la resolución del contrato, a la vista de las condiciones que figuran en el informe del Ingeniero Director de las obras de 16 de mayo y en el resto del expediente pudiendo elevarse propuesta a la superioridad en tal sentido".
A la vista de la propuesta formulada por la Dirección General de Carreteras, el titular de la Consejería de Fomento e Infraestructuras dictó Orden el día 8 de junio de 2018 acordando:
Primero.- El inicio del expediente de resolución del contrato "nuevo vial de conexión de los barrios de Apolonia y San Diego de Lorca. 56/2015", de acuerdo con lo establecido en los artículos 107.3 letras a), b) y e), 223 g) y 225.5 y demás preceptos de aplicación del TRLCSP.
Segundo.- Que se proceda a practicar la liquidación por resolución del contrato aplicando para el cálculo de la indemnización a favor del contratista el tanto por ciento establecido en el artículo 225.5 del TRLCSP (3% del importe de la prestación dejada de realizar).
Tercero.- Notificar la Orden a la UTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, Y CONTINENTAL OBRAS Y MANTENIMIENTO SL (NUEVO VIAL DE LORCA UTE) cumpliendo así el trámite de audiencia previsto en la ley".
SÉPTIMO.- Notificada el 11 de junio de 2018 la referida Orden, el siguiente día 20, se presentó un escrito de alegaciones por parte de la UTE en el que terminaba solicitando que:
"Proceda a la constatación y medición de las obras ya realizadas para la fijación de los saldos pertinentes en favor de la UTE,
Efectúe los trámites necesarios para la devolución de la garantía prestada en su día por la UTE por importe de 446.194,03 €, en el momento que corresponda conforme a los artículos 102 y 225 TRLCSP,
Indemnice a la UTE por las medidas necesarias que se adopten por razones de seguridad de conformidad con el artículo 225 TRLCSP,
Acuerde la indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de realizar prevista en el artículo 225.5 TRLCSP, siendo un total de 195.436,37 € IVA incluido,
Estime la indemnización por los daños y perjuicios directos e indirectos ocasionados con motivo de la suspensión de las obras en los términos del artículo 239.4 TRLCSP, es decir, el 6% del precio de las obras dejadas de realizar, que asciende al importe de 390.972,74 € IVA incluido".
OCTAVO.- Por el Director de las obras, el 22 de julio de 2018, se formuló la propuesta de liquidación del contrato, basada en la constatación y medición de las obras realizadas, fijando los saldos pertinentes, y las indemnizaciones a abonar. El saldo a favor de la UTE de 135.763,85 € se obtenía de la suma del total de obra ejecutada (99.784, 51 €) más el 3% de la obra dejada de realizar (135.763,85 €), menos el importe ya abonado (99.764,51 €) en las seis certificaciones expedidas desde el comienzo de las obras (3 de mayo de 2017) hasta el levantamiento del acta de suspensión temporal total del contrato (25 de octubre de 2017).
NOVENO.- El día 13 de julio de 2018, el Director de las obras elaboró un informe técnico rebatiendo las alegaciones de la UTE relativas al cálculo de la indemnización del 3% de la obra dejada de ejecutar, de la necesidad de adoptar medidas de preservación de lo construido hasta la formalización del nuevo contrato, y del carácter de suspensión total que debió darse a la parcial acordada.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de julio de 2018, el Servicio Jurídico de la Secretaría General se pronunció sobre las alegaciones presentadas por la UTE. Sobre la relativa a la no aceptación de la cantidad que la propuesta de resolución establecía en el 3% de la obra dejada de realizar en aplicación del artículo 225.5 del TRLCSP, la califica como oposición a la resolución, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 211.3, a) de la citada norma, con remisión a este Consejo Jurídico. Se pronuncia asimismo sobre el resto de cuestiones planteadas llegando a formular la siguiente conclusión: "De acuerdo con todo lo señalado anteriormente, se informa favorablemente la propuesta en los términos en que se ha remitido, reconociendo el 3% de las obras dejadas de realizar, por un total de 135.763,85 €, según el informe técnico del Director de las obras de 22 de junio de 2018, debiendo rechazarse las alegaciones del contratista remitiendo el expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, dada la oposición del contratista, según lo dicho en la consideración primera del presente informe".
UNDÉCIMO.- Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento, por Orden de 19 de octubre de 2018, se declaró la caducidad del mismo, ordenando que se notificara a la UTE.
DECIMOSEGUNDO.- El Consejero de Fomento e Infraestructuras, dictó el 22 de octubre de 2018, una Orden acordando el inicio de un nuevo procedimiento de resolución del contrato, a cuyo expediente debían incorporarse las actuaciones practicadas en el procedimiento caducado, y notificarse asimismo a la UTE. La notificación se practicó el 23 de octubre de 2018, compareciendo su representante ante el órgano de contratación solicitando y obteniendo copia de los documentos siguientes:
- Propuesta de resolución del contrato formulada por el Director General de Carreteras, con fecha 22 de mayo de 2018.
- Informe técnico del Director facultativo de la obra de valoración del importe de liquidación con indemnización del 3%, de fecha 22 de junio de 2018, por importe de 135.763 con 85 €.
- Informe técnico del Director facultativo de la obra de alegaciones del contratista, de fecha 13 de julio de 2018.
- Informe favorable a la resolución del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de fecha 26 de julio de 2018.
DECIMOTERCERO.- El 31 de octubre de 2018 tuvo entrada en la Vicesecretaría un nuevo escrito de alegaciones de la UTE. Las alegaciones presentadas reiteran las incluidas en su anterior escrito de 20 de junio de 2018 si bien, por ser la diferencia más notable, merece una atención especial el párrafo incluido en la alegación primera de acuerdo con el cual "En primer lugar, una vez consultado el expediente y analizado el informe jurídico de 26 de julio de 2018, se reitera nuevamente que la contratista NO se ha opuesto a la resolución del contrato, sino que únicamente muestra su disconformidad respecto de las CONSECUENCIAS de la misma, esto es, las liquidaciones e indemnizaciones correspondientes, en los términos que se detallarán en este escrito de alegaciones. Por tanto y en ningún caso, puede darse a este escrito un trámite de oposición a la resolución, a la que es conforme la UTE adjudicataria, sino de alegaciones sobre la indemnización consecuencia de la resolución".
Un nuevo informe del Servicio Jurídico contrarrestó las alegaciones de la UTE y, en particular, por lo que a la inexistencia de oposición a la resolución que allí se decía, en este informe se afirma: "Básicamente el contratista no parece entender que no puede alegarse que él no se ha opuesto a la resolución, sino al quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de que la orden resolutoria contiene como parte inescindible ese propio cálculo, de acuerdo con las observaciones del señor Ingeniero Director de las obras, que este Servicio Jurídico ha hecho suyas".
DECIMOCUARTO.- En fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó la propuesta para que el Consejo de Gobierno autorizarse a la Consejería a resolver el contrato, siendo remitida junto con el expediente, a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
DECIMOQUINTO.- El informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos fue evacuado el 23 de noviembre de 2018 en sentido favorable a la propuesta de resolución.
DECIMOSEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA. Cuestiones procedimentales y normativa aplicable.
Adjudicado el contrato cuya resolución se pretende el 26 de enero de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), de conformidad con su Disposición transitoria primera, el régimen jurídico sustantivo aplicable a dicha resolución contractual será el establecido en la normativa anterior, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCAP).
Ahora bien, de acuerdo con reiterada doctrina del Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1767/2005, 2315/2004, 2314/2004, 2382/2003, 142/2003, 8/2003, 1598/2002, 527/2000 y 3437/99), la determinación de la ley aplicable al procedimiento de resolución del contrato y a la competencia del órgano que debe acordarla se rige por criterios diferentes, distinguiendo a efectos de régimen transitorio entre aspectos materiales y procedimentales y aplicando a estos últimos la norma bajo cuya vigencia se inicia el procedimiento en cuestión. En el supuesto ahora sometido a consulta esta norma es la LCSP, en vigor desde el 9 de marzo de 2018, siendo así que el procedimiento en el que se solicita el presente Dictamen se inició por Orden de 18 de junio de 2018 y, caducado éste, se reinició mediante Orden de 22 de octubre siguiente.
SEGUNDA. Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha solicitado con el carácter de preceptivo. Así se expresa la petición recibida según la cual "En su virtud, y a los efectos prevenidos en el artículo 109.1.d) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adjunto el citado expediente, a fin de que se emita Dictamen preceptivo por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sobre la procedencia de la resolución del contrato, vistas las alegaciones de la empresa adjudicataria y cualquier otra cuestión derivada del expediente y que deba tenerse en cuenta".
Entiende este Consejo que no puede emitir dictamen sobre el asunto consultado pues sólo le está permitido hacerlo en los casos expresamente previstos en la normativa aplicable a cada caso, y el ahora examinado no es uno de ellos.
El artículo 191 LCSP dispone, en su número 3 que será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de "a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista". El texto es el mismo que el del artículo 211.3, a) TRLCSP y se ha repetido en las sucesivas normas que han regulado la materia desde el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 1965, lo que ha propiciado la elaboración de una línea jurisprudencial constante en la materia. Por su parte, el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) señala igualmente la preceptividad del Dictamen cuanto se trate de "Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista". Es decir, al margen de otros supuestos, sólo en el caso de que se formule oposición por el contratista el Consejo Jurídico está obligado a emitir Dictamen en los casos de nulidad, interpretación o resolución de contratos administrativos.
No es este el caso en que la resolución se propone con la conformidad expresa del contratista. Así cabe entenderlo del texto de las alegaciones evacuadas el 20 de junio de 2018, cuando se le confirió trámite de audiencia en el procedimiento caducado. En ellas no plantea oposición expresa a la resolución sino que, dando por hecho su procedencia, muestra la disconformidad con la propuesta de liquidación que se incluía en el mismo documento remitido. Pero más contundente se muestra en las alegaciones formuladas el 25 de octubre de 2018, cuando en cumplimiento del trámite de audiencia del nuevo procedimiento iniciado para declarar la resolución del contrato, tal y como consta en el Antecedente Décimo Tercero, expresamente dice que "(...) la contratista NO se ha opuesto a la resolución del contrato, sino que únicamente muestran su disconformidad respecto de las CONSECUENCIAS de la misma...". Así es como debe entenderse, dada la literalidad de la fórmula empleada, que no deja duda sobre su voluntad, siendo perfectamente posible que estando de acuerdo con la resolución del contrato por la causa invocada por la administración, se pueda disentir de la liquidación a practicar como consecuencia de la misma.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Concretamente, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 9 enero 2012 (RJ\2012\9), en su Fundamento de Derecho Quinto se pronunció en los siguientes términos: "Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, debemos afirmar como punto de partida que la Administración indica que la Sentencia de instancia confunde dos conceptos diferentes, como son la resolución del contrato y la liquidación que se tenga que practicar a resultas de la misma, y añade que no pueda compatibilizarse la oposición a la resolución con el hecho de que la resolución tenga lugar, precisamente, a instancia del contratista, que es lo que sucedió en el caso de autos. Y concluye destacando que prueba de ello es que en la propia demanda se dedujera una pretensión resolutoria del contrato (...).
Debemos indicar que efectivamente la Sentencia de instancia, ha confundido, al no distinguirlos correctamente, la resolución del contrato administrativo, con los efectos que derivan de la resolución como es la liquidación.
La Administración declara la resolución del contrato si concurre alguna de las causas prevista en el art. 111 en art. 149 del TRLCAP (RCL 2000, 1380). El expediente para la resolución del contrato, según dispone el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCL 2001, 2594, 3102 y 2002, 388) , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida, puede iniciarse: de oficio por la Administración, y en tal caso se deberá dar audiencia por plazo de 10 días naturales al contratista, para que muestre su conformidad o disconformidad con la resolución del contrato; o a instancia del propio contratista, como fue el caso. Es en esta fase donde puede operar la oposición a la resolución del contrato por parte del contratista, y en tal supuesto será necesaria ex art. 59.3º,a) del citado texto el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En el caso de autos la resolución fue a instancia del propio contratista; por lo que no había oposición a la resolución del contrato.
En resolución aparte, resolución que puede ser sucesiva o simultánea (si las obras deben ser continuadas por otro contratista o por la Administración), se determinan los efectos que derivan de su resolución según dispone el art. 151de la TRLCAP (RCL 2000, 1380). La oposición del recurrente en la instancia venía referida a los efectos de la resolución del contrato, siendo que la parte había interpuesto el correspondiente recurso contra la liquidación definitiva del contrato efectuada por la Administración, dando lugar al Recurso Contencioso-administrativo que se seguía ante la Sala de Instancia con el nº 2483/2006. Procede por tanto estimar el recurso de casación, al haber interpretado y aplicado incorrectamente la Sentencia de instancia los artículos 59.3º,a) y 149 y 151 de TRLCAP (RCL 2000, 1380)".
En el caso sometido a Dictamen la circunstancia de incluir en un mismo documento -la Orden de 8 de junio de 2018- el contenido propio de dos actos diferentes, el de inicio del procedimiento de resolución del contrato, y el de inicio del procedimiento de liquidación, está en la base de la duda. Si, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia, se hubieran separado ambas resoluciones, que podían ser simultáneas o sucesivas, la respuesta de la UTE podría constar en dos documentos distintos, siendo de conformidad en el primero y discrepando en el segundo, superando el inconveniente detectado "... por la sencilla razón de que la orden resolutoria contiene como parte inescindible ese propio cálculo...". Si no ha sido así no es por iniciativa de la UTE, que se ha visto obligada a comunicar su parecer sobre las dos resoluciones en un único documento, lo que no impide apreciar esa diferente manifestación en uno y otro caso.
La jurisprudencia viene confirmando el criterio de que sólo debe requerirse el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, previsto en el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de Consejo de Estado (LOCE), en los casos en que exista oposición del contratista. Como muestra de ello baste reproducir el Fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia núm. 887/2005 de 30 junio (RJCA 2005\509) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el cual "En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª de fecha 30 de septiembre del año 2003 (Recurso número 901/1998) (RJ 2003, 7121): «De lo expuesto se desprende claramente la exigibilidad del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en los supuestos de resolución contractual, cuando se formule oposición por parte del contratista, es decir, que el único condicionante que excluye su intervención en los supuestos de resolución contractual radica en el aquietamiento del contratista, pero no cuando éste se opone a la pretensión resolutoria". Y continúa, dentro del mismo Fundamento jurídico con la siguiente afirmación: "Finalmente la Sentencia de 16 de julio del año 2002 (RJ 2002, 7097), también de la Sección 7ª de la Sala 3ª (Recurso número 1648/1997), realiza un interesante análisis de la trascendencia del dictamen del Consejo de Estado en supuestos de resolución del contrato, al señalar que: «La sentencia de instancia rechaza la concurrencia de esta infracción procedimental, entendiendo que aquel dictamen sólo es preceptivo cuando la cuantía del contrato supera los cien millones, lo que no concurre en el caso debatido. Pero, la doctrina jurisprudencial de la Sala viene declarando de forma reiterada (por citar una de las últimas, en sentencia de 23 de julio de 2001 [RJ 2001, 7404]) que el art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (RCL 1980, 921), del Consejo de Estado, señala que la Comisión Permanente del mismo deberá ser consultada, entre otros, en los asuntos referidos a la "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado", sin que la precisión que efectúa el art. 18 de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771, 1026), cuando se refiere a que en los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato sea superior a cien millones de pesetas, será además preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, anude a dicha cuantía el presupuesto de la intervención del Órgano Consultivo, pues la dicción del art. 22-11 de la Ley Orgánica 3/1980 claramente determina la procedencia de su dictamen en los supuestos de resolución contractual administrativa cuando se formule oposición por parte del contratista; es decir, que el único condicionante que excluye su intervención en los supuestos de resolución contractual radica en el aquietamiento del contratista, mas no cuando éste se opone a la pretensión resolutoria. Por eso, constatada la omisión de este preceptivo trámite, la consecuencia lógica será la retroacción de actuaciones para que se verifique en debida forma...".
Esta doctrina deja claro que la intervención del Consejo de Estado y, por traslación al ámbito autonómico nuestro, del Consejo Jurídico, sólo es preceptiva en los casos de oposición del contratista a la resolución, lo que es patente que no ocurre en el caso examinado, razón por la que el precepto invocado en la consulta no faculta a este Órgano a emitir dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se devuelve el expediente remitido a la entidad consultante para que continúe la tramitación del procedimiento de resolución sin pronunciamiento sobre el fondo toda vez que está vedado a este Órgano consultivo la emisión de su parecer al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 12.7 LCJ.
No obstante, V.E. resolverá.