Dictamen 371/18

Año: 2018
Número de dictamen: 371/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 371/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 213/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2017 D. X presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hija Y es alumna de 1º curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en el Instituto (IES) Mediterráneo, de Cartagena, y que el 22 de febrero de 2017, durante la clase de Educación Física, "recibió un golpe en la cara con el balón de baloncesto" y se le rompieron las gafas que llevaba puestas. Por ese motivo, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de 99 euros.


A tal efecto, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación referida, y una copia de la factura expedida por una óptica de la citada localidad el 11 de mayo de 2017, por el importe mencionado, por la adquisición de una montura de gafa y dos vidrios graduados. En la factura aparece estampado el sello del establecimiento y figura en ella la anotación manuscrita de que está pagada.


SEGUNDO.- La reclamación se remite al Servicio de Promoción Educativa de la Consejería consultante el mismo 15 de mayo junto con un Informe de accidente escolar, que no aparece ni firmado ni fechado, en el que se expone lo siguiente:


"El día 22 de febrero, a las 14:05 horas, la alumna Y se encontraba sentada en un banco del pabellón polideportivo del centro, sin participar en la actividad de baloncesto de la materia de educación física, alegando una dolencia que se lo impedía.


Durante el transcurso de la actividad y en una jugada de ataque en la que se realiza un lanzamiento a canasta, el balón de baloncesto golpea casualmente en la cara de dicha alumna, ocasionando una herida en el pómulo y la rotura de las gafas que llevaba puestas".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 26 de septiembre de 2017 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.


Como no se consigue realizar la notificación personal de ese acuerdo, los días 5 y 6 de octubre y 22 y 23 de noviembre de 2017 se publica la orden en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero de 2018.


CUARTO.- La instructora solicita el 6 de octubre de 2017 a la Directora del Instituto que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


El día 16 de ese mes de octubre se recibe el Informe realizado por la citada responsable educativa en el que se reitera el relato de los hechos que se contiene en el Informe de accidente escolar al que se hizo mención anterior. Añade que "Los alumnos estaban practicando un entrenamiento de baloncesto, una especie de partidillo tras la sesión teórica y práctica de las técnicas propias de este deporte. La alumna, por cuestiones de salud, no estaba participando en ese momento en la actividad, permaneciendo sentada en un banco". También apunta que "la actividad está recogida en la programación didáctica" y que "no es peligrosa y [que] los riesgos que genera son los habituales de cualquier práctica deportiva". Por último, destaca que "No hubo intencionalidad en el incidente por parte de ningún alumno ni actitud contraria al normal desarrollo de la actividad que pudiera provocar dicho incidente".


En el informe aparece incorporada una copia del informe sobre el accidente elaborado por el profesor de Educación Física que dirigía la actividad en aquel momento, cuyo contenido coincide con las manifestaciones que realiza la Directora del centro escolar.


QUINTO.- Concedida la oportuna audiencia al reclamante sin que hiciese ejercicio de ese derecho, el 3 de julio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por el interesado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 23 de julio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 22 de febrero de 2017 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el día 15 del mes de mayo siguiente, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, como se desprende del contenido de los informes emitidos por la Directora del Instituto y por el profesor de Educación Física, que no han sido contradichos mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades deportivas que llevaban a cabo los menores (un entrenamiento de baloncesto) que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. La menor sufrió el impacto de un balón que fue lanzado de manera fortuita y accidental, sin que se haya apreciado que el alumno que lo hizo pudiera tener alguna intencionalidad.


De la lectura de los informes reseñados se deduce que la alumna se encontraba sentada en un banco del pabellón polideportivo del centro escolar porque se sentía indispuesta. Por ese motivo, no participaba en la actividad lectiva en la que lo hacían sus compañeros de clase. El entrenamiento de baloncesto se desarrollaba con absoluta normalidad, en presencia además del responsable de la asignatura, cuando un balón lanzado por uno de los estudiantes le golpeó en la cara, le hizo una pequeña herida en el pómulo y le rompió las gafas. Por lo tanto, no se daba ninguna circunstancia que permitiera entender que se estaba en presencia de un riesgo para los alumnos que, por esa razón, debiera ser evitado.


Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.


Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones.


Lo que se ha señalado permite reiterar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.