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Dictamen nº 375/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 156/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 28 de julio de 2016 se recibió un fax en el centro de salud de Alguazas firmado por doña X, don Y y la letrada doña Z, de SINERGIA ABOGADOS, informando del encargo profesional que a la última le habían hecho los primeros al objeto de reclamar "daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió el día 14 de julio, al sufrir una caída en sus instalaciones".
El 18 de agosto de 2016 se remitió por parte del centro de salud de Alguazas el mencionado escrito junto con los episodios de la historia clínica de doña X, que en ese momento tenía 84 años de edad, a la Gerencia de Área de Salud VI, haciendo constar que no se remitía el historial clínico de don Y, por no habérsele atendido en ese centro de salud. Don Y, en esa fecha, tenía 85 años de edad.
El 26 de septiembre de 2016 se remitió por parte del centro de salud de Alguazas a la Gerencia de Salud del Área VI el relato de los hechos acaecidos el 14 de julio de 2016 firmado por los facultativos del centro de salud, Dr. W, Dr. V y Dra. Ñ y por los enfermeros don K, doña Q, y doña R. En el mismo se hace constar: "La accidentada acudía esa mañana a recibir atención sanitaria en el centro, en compañía de su marido, y, al parecer, cuando abordaba la citada escalera de acceso a la puerta de entrada al Centro, por su zona central (no por su rampa de acceso libre de escalones), sufrió una caída sobre los escalones de la misma, al parecer, al desequilibrarse al tomar el primer escalón, cayendo frontalmente sobre los escalones y arrastrando en su caída a su marido, en el cual se apoyaba en ese momento para subir, y haciéndole perder su verticalidad sobre ella misma, (según comentó su marido)".
El 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada nota interior de la Gerencia del Área de Salud VI remitiendo a la Secretaria General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) la documentación referida anteriormente junto con las historias clínicas de doña X y don Y.
SEGUNDO.- Por resolución del director Gerente del SMS de 24 de noviembre de 2016 se admite a trámite la reclamación interpuesta incoándose el expediente número 801/16.
TERCERO.- El 25 de noviembre de 2016 la instructora del expediente realizó las siguientes actuaciones:
A) Remitió oficio a la representante de los reclamantes requiriéndole, conforme al artículo 6.1 del Real Decreto número 429/93 la subsanación de determinadas deficiencias, en particular, que informase exactamente del lugar donde ocurrió la caída.
B) Notificó a la correduría "Aon, Gil y Carvajal" la incoación del expediente.
C) Remitió copia de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SMS para su conocimiento.
CUARTO.- Los reclamantes remitieron escrito el 7 de diciembre de 2016 subsanando las deficiencias advertidas por la instrucción. En él manifiestan que la caída se produjo el día 14 de julio de 2016, sobre las 12 horas, cuando se disponía a salir del centro de salud, "concretamente la caída fue una vez atravesada la puerta de salida, al bajar las escaleras". Y que: "Efectivamente la causa de la caída no fue otra que el pésimo estado de las escaleras de acceso a dicho centro, que dio lugar a que Doña X tropezase, cayese y arrastrase con ella a su esposo Don Y, que iba cogido de su brazo. El lugar donde tropezó la señora X es una escalera que además de disponer de peldaños tan estrechos que prácticamente no cabe un pie (adjuntamos fotografías), no dispone de barandillas o pasamanos alguno". Se hacía constar también que "..., puesto que no puede valerse por sí misma, ha necesitado (como ya hemos relatado) numerosas curas, tratamientos y cirugía, e incluso ha tenido que contratar, pese a su precaria situación económica, a una persona para que la atienda y ayude en casa". Adjuntaba a su escrito:
Por último, en el citado escrito proponía la toma de declaración a seis testigos.
QUINTO.- El día 8 de febrero de 2017 se requirió con carácter urgente a la Gerencia del Área de Salud VI, por haber transcurrido más de tres meses sin recibirlo, el informe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área VI sobre las características y condiciones del lugar en el que se produjo la caída.
SEXTO.- El 3 de marzo de 2017, mediante nota interior, se remite el referido informe, adjuntando detalles fotográficos de las descripciones que se realizan en él, y en el que se hace constar "Tanto la escalinata como la rampa, no han precisado de trabajos de arreglo por riesgo de caídas. Siendo la resbaladicidad del suelo muy baja, por la alta resistencia al resbalamiento que presenta la piedra granítica con acabado arenado".
SÉPTIMO.- El 12 de abril de 2017 tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS un escrito de la letrada por el que comunica que abierto el periodo de prueba por un plazo de treinta días, renunciaba a tres de las testificales que había propuesto -una de ellas porque al ser trabajadora del centro ya lo había hecho durante la instrucción- y presentaba las preguntas a formular a los otros tres testigos. Al mismo tiempo adjuntaba un informe técnico visado por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia sobre cumplimiento de la normativa de accesibilidad en el edificio "Centro de Salud de Alguazas" emitido por el perito don T. De dicho informe hay que destacar, en el apartado conclusiones que: "Tanto la escalera como la rampa situadas en el acceso principal del edificio Centro de Salud de Alguazas no cumplen la normativa de aplicación en materia de accesibilidad, al menos en los siguientes puntos..." que pormenorizaba.
También se acompañaba como documento número 2) el informe médico valorador del daño corporal de la paciente X, firmado por el Dr. M, que tras un resumen de los hechos y de la evolución que había sufrido la paciente exponía sus consideraciones médico legales concluyendo que "Cuarta. Se estima, por tanto, que la paciente debe ser alta con secuela por perjuicio estético medio (15 puntos), habiendo precisado un total de 133 días de tratamiento hasta estabilización de los que 90 días son con perjuicio personal grave y otros 43 días con perjuicio personal básico".
Igualmente acompañaba un informe del accidente sufrido por la paciente, doña X, emitido por el doctor don S, fechado el 12 de diciembre de 2016.
OCTAVO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 se dirige escrito con las preguntas propuestas a los tres testigos: doña H, don J y doña P. Los dos primeros declararon haber presenciado el accidente dando versiones distintas sobre su causa, así como que no conocían si se habían producido otras caídas. Doña P declaró que sí había tenido un accidente hacia unos dos años bajando las escaleras porque debió pisar mal pero no lo recordaba exactamente. Los tres coincidían en que sería conveniente la existencia de un pasamanos para agarrarse.
NOVENO.- Mediante escrito del 5 de julio de 2017 se comunica a la representante de los reclamantes la apertura de un trámite de audiencia por un plazo de 10 días.
DÉCIMO.- La Jefa del Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS dirige un oficio el 2 de octubre de 2017 solicitando el informe de la oficina técnica de dicho servicio relativo a si la escalera y rampa de acceso al centro de salud de Alguazas cumplen o no con la normativa de aplicación, adjuntándoles los informes emitidos por el perito de la parte reclamante y el del Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área VI.
UNDÉCIMO.- La representante de los reclamantes presentó el 6 de febrero de 2018 un escrito de alegaciones en el que apremiaba la resolución del expediente al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio y por considerar que estaba totalmente instruido porque "Esta parte entiende que cualquier otra prueba propuesta pero no practicada por la administración a la que me dirijo no haría más que demorar el proceso y causar indefensión a mis demandantes, que como se indica supra, son ancianos y necesitan verse resarcidos", por lo que " no entiende esta parte que sea necesaria prueba alguna más que las que obran en el expediente: médicas, técnicas y testificales,...".
DUODÉCIMO.- Mediante escrito de 6 de febrero de 2018 del Secretario General Técnico del Servicio Murciano de Salud se reitera la petición de informe al Servicio de Obras y Contratación. Dicho informe es remitido por la Jefa del Servicio de Obras y Contratación mediante escrito de 19 de febrero de 2018 y en él, tras un detallado análisis de las diversas cuestiones que se plantean, especificando la diferencia entre condiciones de accesibilidad y utilización de los edificios, así como de los conceptos de conservación y mantenimiento, concluye que "En cuanto a accesibilidad se puede decir que, hasta el 4 de diciembre de 2017, los presuntos incumplimientos de normativa se tendrían que marcar en la interpretación más o menos restrictivas sobre si era de aplicación en el momento de la construcción la Orden de 15 de octubre de 1991. Y, de tomar la posición más laxa, no -por nos- encontraríamos con que, al menos, en términos de justificación formal el proyecto, nunca cumplió. Y que, a partir del 4 de diciembre de 2017, se encuentra incumpliendo la normativa en vigor.
En cuanto al deber de conservación de la escalera y la rampa de acceso al CS, en términos de cumplimiento de normativa, no se puede decir nada más que no habiendo una regulación que describa o exija acciones específicas de mantenimiento para la obra ni se puede aplicar a un Centro de Salud la exigencia de elaborar el IEE, el único documento acreditativo es el "informe técnico sobre el estado de conservación de la escalera y rampa de acceso al Centro de Salud de Alguazas" del jefe de mantenimiento del Área seis, que pone de manifiesto que se encuentra en buen estado".
DECIMOTERCERO.- Concedido un nuevo trámite de audiencia compareció la representante de los reclamantes y solicitó y obtuvo copia del informe técnico del arquitecto del Servicio de Obras y Contratación. No formuló alegaciones.
DECIMOCUARTO.- El día 1 de junio de 2018 se formuló propuesta de resolución para desestimar la reclamación patrimonial al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
Los reclamantes ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser el centro de salud de Alguazas, donde se produce el accidente, de su titularidad.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que el primer escrito remitido por fax al centro de salud el día 26 de julio de 2016, fue remitido a la Secretaría General Técnica del SMS el siguiente día, 29 de julio, según consta en la comunicación de 18 de agosto de 2016 dirigida al Servicio Jurídico de dicho órgano.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes observaciones:
1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditada en el expediente la concurrencia de los tres a la luz de la prolija documentación que lo integra. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede deducirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.
2. En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama·. Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
3. En el supuesto que nos ocupa, los interesados en su escrito de ampliación de la reclamación inicial manifiestan que "El pasado 14 de julio de 2016, sobre las 12,00 horas, Doña X y Don Y sufrieron una caída cuando se disponían a salir del Centro de Salud de Alguazas, sito en la C/ Gran Vía de San Onofre, s/n de la citada población de Alguazas, al encontrarse las escaleras de acceso al mismo defectuosamente ejecutadas y en pésimo estado de conservación.
Concretamente la caída fue una vez atravesada la puerta de salida, al bajar las escaleras.
Efectivamente la causa de la caída no fue otra que el pésimo estado de las escaleras de acceso a dicho centro, que dio lugar a que Doña X tropezase, cayese y arrastrase con ella a su esposo Don Y, que iba acogido de su brazo. El lugar donde tropezó la señora X es una escalera que además de disponer de peldaños tan estrechos que prácticamente no cabe un pie (adjuntamos fotografías), no dispone de barandillas o pasamanos alguno".
Dicho esto, es preciso hacer distintas precisiones:
1ª. Ese relato puede ser puesto en duda por cuanto no coincide con el obrante al folio 5 del expediente, realizado el 26 de septiembre de 2016 por diverso personal del centro de salud que atendió a la señora X, según el cual la caída debió producirse a la entrada, y no a la salida del centro puesto que a su tenor: "La accidentada acudía esa mañana a recibir atención sanitaria en el centro, en compañía de su marido, y, al parecer, cuando abordaba la citada escalera de acceso a la puerta de entrada al centro, por su zona central, (no por su rampa de acceso libre de escalones), sufrió una caída sobre los escalones de la misma, al parecer, al desequilibrarse al tomar el primer escalón, cayendo frontalmente sobre los escalones y arrastrando en su caída a su marido, en el cual se apoyaba en ese momento para subir, y haciéndole perder su verticalidad sobre ella misma, (según comentó su marido)". Los declarantes, como reconocen en su escrito, no fueron testigos directos del accidente pero, esta declaración tiene el valor de que la versión dada por sus autores es el relato de cómo ocurrieron los hechos según el marido de la accidentada.
Por otro lado, sería más acorde con la lógica que la caída se hubiera producido al subir la escalera puesto que la herida se la causó en la pierna al chocar con los escalones, Si, como argumenta, fue al bajar, tropezando en el que presentaba el desperfecto, que es el último de la escalinata en ese sentido, el impacto habría sido contra el suelo y no contra la arista de ningún escalón.
2ª. Se dice en el escrito que el accidente ocurrió sobre las 12,00 horas, pero también eso puede ponerse en cuestión toda vez que, si después del accidente fue atendida por personal del centro y posteriormente trasladada al servicio de urgencias del hospital Morales Meseguer donde también se le prestó asistencia, en el parte de alta en el mismo consta el ingreso a las 10.53 horas del 14 de julio de 2016.
3ª. En cualquier caso, fuera a la entrada o a la salida del centro de salud, lo determinante es la acreditación de que la caída se produjo y que fue como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en el sentido amplio que la jurisprudencia sostiene, para lo cual, dado que el daño no se imputa a un defectuoso funcionamiento de la asistencia médica prestada, es determinante comprobar si los elementos materiales utilizados para la prestación del servicio, en concreto, del estado de las instalaciones, puede derivarse que el daño sufrido por la señora X no es antijurídico y por tanto, la administración debe responder de su causación.
4ª. La cuestión a dilucidar, entonces, es si las condiciones constructivas y de conservación de la escalinata utilizada se ajustan a lo que la normativa vigente en cada momento exige. El informe pericial aportado por la parte concluye que "Tanto la escalera como la rampa situadas en el acceso principal del edificio "Centro de Salud de Alguazas no cumplen la normativa de aplicación en materia de accesibilidad, al menos en los siguientes puntos..." que señala.
Sin embargo, a los efectos que ahora interesa, la administración aporta el informe del arquitecto de Servicio de Obras y Contratación del SMS que comienza haciendo una serie de precisiones a tener en cuenta. En primer lugar señala que es primordial distinguir entre "utilización" y "accesibilidad -para personas con movilidad reducida-". Además, que no se debe confundir la utilización relacionada con la funcionalidad (función del edificio) definida en el artículo 3.a.1) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la seguridad de utilización definida en el artículo 3.b.3) de esa misma ley.
Respecto de la "utilización" consta en él que "Las cuestiones relativas a la seguridad de utilización; en el sentido de que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas (que no tengan mermadas sus facultades físicas de manera que les impida un normal desenvolvimiento, que sería cuando entraríamos a tratar la cuestión de la accesibilidad) comenzaron a plasmarse en la normativa con la aprobación del Código Técnico de Edificación (CTE) Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. El cual corresponde al desarrollo reglamentario de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE)". Por el contrario, la "accesibilidad" sugiere al informante que "La normativa sobre condiciones de accesibilidad comenzó a desarrollarse mucho antes que el CTE. Su razón de ser era, y sigue siendo, facilitar a las personas con alguna discapacidad física, especialmente la movilidad reducida, el uso del edificio de manera autónoma; aunque el término accesibilidad ha ampliado su campo semántico a lo largo de estos años.
Por tanto, estimo procedente observar que el grado de cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en cada edificio no tiene por qué ser la causa ni siquiera estar relacionado con que una persona razonablemente "válida" pueda sufrir una caída u otra clase de percance".
No obstante esa declaración de principios, como se había solicitado informe sobre el cumplimiento de la normativa de accesibilidad procede a hacerlo y así, tras afirmar que, "Aunque, de por sí, ni la LOE y el CET no son de aplicación a este edificio por ser anterior a su entrada en vigor, como se verá más adelante, algunas de sus determinaciones sí lo deben ser en función de otras leyes posteriores que exigen su aplicación", hace un pormenorizado detalle de la evolución de la normativa sobre accesibilidad, que le llevan a concluir que, "En cuanto a accesibilidad se puede decir que, hasta el 4 de diciembre de 2017, los presuntos incumplimientos de normativa se tendrían que enmarcar en la interpretación más o menos restrictiva sobre si era de aplicación en el momento de la construcción la Orden de 15 de octubre de 1991. Y, de tomar la posición más laxa, nos encontraríamos con que al menos, en términos de justificación formal el proyecto nunca cumplió. Y que, a partir del 4 de diciembre de 2017, se encuentra incumpliendo la normativa en vigor".
El informante distingue entre cumplimiento de las exigencias físicas de la obra y cumplimiento de las exigencias formales del proyecto -las que la normativa en vigor en cada momento exigía para entender correcta su redacción- de la rampa y las escaleras, según el momento que se tome como referencia, llegando a afirmar que, atendiendo a esta normativa, "la rampa proyectada y ejecutada cuyos parámetros aparecen reflejados en el informe del jefe de servicio de mantenimiento del área VI, cumpliría con las exigencias físicas de la normativa en vigor antes de la redacción, pero no con las exigencias formales del contenido del proyecto en cuanto justificación de estas". Como para las escaleras no hay exigencias de ningún tipo, se puede decir lo mismo.
Y es que, las dudas las origina la inexistencia de dato cierto que permita saber con seguridad cuándo se registró de entrada el proyecto en el organismo que debía supervisarlo, momento que la disposición transitoria de la Orden de 15 de octubre de 1991 tomaba como arranque de su aplicabilidad. Por eso plantea como hipótesis la siguiente: si se toma como momento de inicio la fecha de redacción del proyecto, mayo de 1991, la normas de aplicación serían el Decreto 39/1987, de 4 de junio, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de supresión de barreras arquitectónicas y el Real Decreto 556/1989, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas de accesibilidad en edificios, no siendo aplicable, por no haberse publicado aún la antedicha Orden de 15 de octubre de 1991. Esto le lleva a concluir que la aprobación del proyecto, en ese caso, adoleció del defecto de justificación de su contenido, pero no del de las características "físicas", porque tales condiciones de rampas y escaleras se concretaban en el artículo 2 del Real Decreto 556/989, y sólo en lo relativo a lo que denominaba "itinerario practicable", condiciones que, examinado el proyecto, si cumplía. Más dudas le surgen si se avanza en el proceso constructivo pues los defectos de justificación del proyecto no fueron obstáculo para que, un año y medio después de su redacción, el ayuntamiento de Alguazas concediera la licencia de obra.
Respecto a la adecuación o no del estado de conservación de la rampa y de la escalera concluye el informante que, al no haber normativa de aplicación a este extremo que precise con exactitud los requisitos a cumplir para calificarlo, es de aplicación el informe técnico sobre el estado de conservación de la escalera y rampa de acceso al Centro de Salud de Alguazas" del jefe de mantenimiento del área VI que pone de manifiesto que se encuentra en buen estado.
Como conclusión de lo dicho en este apartado se extrae que el incumplimiento de las normas de accesibilidad no sería predicable como causa efectiva del accidente sufrido en este caso, pues como dice el informe técnico del Servicio de Obras y Contratación "el grado de cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en cada edificio no tiene por qué ser la causa ni siquiera estar relacionado con que una persona razonablemente "válida" pueda sufrir una caída u otra clase de percance...". Pero, es más, en el momento en que se produjo la caída, 14 de julio de 2016, las condiciones físicas de la rampa y la escalera -no así el proyecto con el que se realizaron- cumplían la normativa vigente en materia de accesibilidad, por lo que el funcionamiento del servicio público se entiende ajustado a Derecho, eliminando la antijuridicidad del daño sufrido por la señora X. Y todo ello, sin entrar a discutir sobre la prudencia de la decisión de los reclamantes que, debiendo ser conscientes de su estado, libremente optaron por utilizar las escaleras y no la rampa de acceso al centro de salud.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución formulada por la Consejería consultante en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
No obstante, V.E. resolverá.