Dictamen nº 35/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2024 (COMINTER 189933), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2024_342), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2021, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido un vehículo, cuando circulaba por una carretera de titularidad regional.
Relata la reclamación que el 8 de junio de 2021, el camión matrícula --, “de esta empresa” colisionó, en su parte superior, “con un árbol sito en la carretera de Beniel dirección Alquerías, que como consecuencia de una deficiente poda, provocó varios daños en el vehículo reseñado. Pues bien, como consecuencia de la citada colisión, el vehículo quedó bloqueado en la vía, siendo necesaria la intervención de los bomberos para su desbloqueo, provocando numerosos daños en el vehículo referenciado como consecuencia de la colisión, entre los que cabe destacar el incendio parcial del motor al caer varias ramas sobre el mismo”.
Se valoran los daños en 13.503,09 euros, de los cuales se reclaman por el actor únicamente los 3.000 euros correspondientes a la franquicia de la póliza de seguro que tenía contratada “esta mercantil” con la aseguradora --, que ya le ha abonado el importe restante en concepto de indemnización por daños propios.
SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2021, el Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, actuando en calidad de instructor del procedimiento, admite a trámite la reclamación, comunica al interesado la información prescrita en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y le requiere para que aporte la siguiente documentación e información:
-Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y, en su caso remitir copias.
- Acreditación de la realidad y certeza del suceso mediante, en su caso, testigos de los hechos alegados: nombre y dirección completa de los mismos, acta notarial testimoniada, o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
- Indicar la vía concreta y el punto kilométrico exacto de la carretera en que tuvo lugar el accidente.
- Fotocopia compulsada de la factura de arreglo del vehículo /Justificación de la cuantía económica de la reparación.
- Certificación de entidad bancaria de las cuentas IBAN donde realizar el pago.
- Las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro que amparaba el vehículo, con mención expresa de las garantías cubiertas y del recibo del pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro.
- Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, y carné de conducir del conductor del vehículo.
Asimismo, pide al reclamante que exprese el medio a través del cual prefiere ser notificado.
El acuerdo instructor es notificado al interesado por medios electrónicos el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que aquél accede al contenido de la notificación.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 25 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
“… la carretera en la que tuvo lugar el accidente es la RM-330 (Alquerías-Beniel). Dicha carretera está cedida al Ayuntamiento de Beniel en el tramo que está dentro de su término municipal (del P.K. 2+668 en adelante), siendo competencia regional solamente el tramo que pertenece al término municipal de Murcia. En la reclamación presentada no aparece detallado el punto en el que sucedió el accidente por lo que no podemos informar sobre el asunto hasta que no se determine el punto exacto del suceso”.
CUARTO.- Con fecha 13 de abril de 2022 se declara desistido al reclamante, al amparo de lo establecido en el artículo 68 LPAC, al no haber atendido el requerimiento de subsanación que le fue realizado por la instrucción. La Orden se notifica por correo postal el 29 de abril de 2022.
QUINTO.- El 12 de mayo de 2022, el actor manifiesta no estar de acuerdo con la Orden de desistimiento y procede a enviar la documentación que le fue requerida por el instructor.
Aporta reportaje fotográfico del estado en que quedó el camión y del árbol con el que colisionó. Asimismo, presenta copia de la póliza de seguro, en la que figura como tomador y propietario del vehículo la mercantil “--” y una franquicia por daños propios de 3.000 euros; la factura de reparación del vehículo; certificado de titularidad de cuenta bancaria a nombre de la mercantil “--”; recibo del pago del seguro en vigor a la fecha del siniestro; fotocopia del permiso de conducir del conductor del vehículo, que no es el reclamante; tarjeta de ITV; y permiso de circulación expedido a nombre de la mercantil “--”.
SEXTO.- El 17 de octubre de 2022, la instrucción comunica al actor que procede a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, vuelve a trasladarle la información prescrita por el artículo 21.4 LPAC y le requiere de nuevo para que aporte diversa documentación e información, que ya le fue requerida con anterioridad. Además, intima al actor a acreditar la representación con la que actúa, en nombre del titular del vehículo, la empresa “--”. Tras advertirle de la posibilidad de tenerle por desistido para el caso de que no atienda el requerimiento efectuado, y de la posibilidad de introducir mejoras en su escrito de reclamación, vuelve a requerir al interesado para que elija el medio de comunicación a través del que relacionarse con la Administración.
El 22 de noviembre de 2022 contesta el actor al requerimiento instructor, aportando la siguiente información y documentación:
- El accidente tuvo lugar en el kilómetro 2,5 de la carretera MU330, pasado el término municipal de Beniel.
- Declaración de que no se siguen otras reclamaciones por los mismos hechos, firmada por el actor, ahora en su condición de Gerente de la mercantil “--”.
- Parte de actuación de la Policía Local de Beniel, que regula el tráfico por la inmovilización del camión en la calzada por caída de rama.
- Fragmento (dos páginas) de escritura notarial, sin fecha, en la que constan como socios de “--”, el actor y otra persona. La escritura parece corresponder a una operación de adquisición de acciones sociales.
- Recibo de pago del seguro y condiciones particulares de la póliza.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de enero de 2023 se solicita nuevo informe al Servicio de Conservación y al Parque de Maquinaria, unidades ambas adscritas a la Dirección General de Carreteras.
OCTAVO.- El 26 de febrero de 2023 evacua informe el Parque de Maquinaria, que manifiesta que el valor venal del vehículo es superior al importe reclamado. Manifiesta que no aporta presupuesto, factura o peritación de la reparación del vehículo, por lo que no puede pronunciarse acerca del ajuste del importe reclamado con el modo de producirse el accidente y con los precios de mercado aplicables.
NOVENO.- El 30 de junio de 2023, el Jefe del Servicio de Conservación de Carreteras evacua informe del siguiente tenor literal:
“Ante la solicitud de referencia sobre la calda de una Rama en le carretera RM-330 a la altura del pk 2+500, le comunico que se ha comprobado que son ciertas. Cayó una rama de un árbol sobre el camión y produjo roturas sobre el mismo”.
DÉCIMO.- Recabado nuevo informe del Parque de Maquinaria, se evacua el 18 de septiembre de 2023. Se indica que el valor venal del vehículo dañado es de 32.000 euros y que, de acuerdo con la factura aportada, “los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo”.
UNDÉCIMO.- Con fecha 4 de octubre de 2023 se confiere trámite de audiencia al actor. No consta que haya hecho uso del mismo.
DUODÉCIMO.- El 1 de julio de 2024 se acuerda la apertura de período de prueba, “a fin de que en el plazo de 30 días, acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho, los siguientes extremos: Certificación de entidad bancaria de la cuenta IBAN donde realizar el pago”. Consta la cumplimentación de este requerimiento por parte del reclamante.
DECIMOTERCERO.- El 26 de septiembre de 2024 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, al considerar que en la producción del daño reclamado concurrieron la falta de poda adecuada del árbol, imputable a la Administración titular de la vía, y la actuación el conductor del vehículo, por lo que se propone una indemnización de 1.500 euros, equivalente al 50% del daño acreditado.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de consulta, mediante comunicación interior del pasado 8 de octubre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que, con carácter general, quepa reconocer legitimación activa a los propietarios de los vehículos por los daños que realmente han sufrido.
En el supuesto sometido a consulta, en el que consta que el vehículo accidentado estaba asegurado con una póliza que cubría los daños propios minorados en la cantidad que se estableció como franquicia entre las partes, cabe reconocer legitimación activa al titular del vehículo hasta el importe no cubierto, que alcanza la cantidad de 3.000 euros, coincidente con la reclamada.
Ahora bien, la titularidad del vehículo corresponde una sociedad mercantil, “--”, a cuyo nombre está expedido el permiso de circulación del vehículo y en quien concurre la condición de tomador del seguro que cubría al camión accidentado.
La reclamación, sin embargo, es presentada por D. X, quien ya en el escrito inicial de reclamación afirma que el camión pertenece a “esta empresa” y que el seguro fue contratado por “esta mercantil”, dando a entender que la reclamación la presenta en nombre de la empresa titular del vehículo. De ahí que, de forma correcta, aunque tardía -no lo hace en el primer requerimiento de noviembre de 2021, sino con ocasión del segundo en octubre de 2022-, el instructor requiera al actuante para acreditar la representación que, de forma tácita, dice ostentar respecto de la mercantil titular del vehículo.
En contestación a este requerimiento, el Sr. X aporta un fragmento (dos páginas) de escritura notarial, sin fecha, en la que constan como socios de “--”, el actor y otra persona. La escritura parece corresponder a una operación de adquisición de acciones sociales. De dicho documento únicamente cabe deducir la condición de socio de la empresa titular del vehículo, que correspondería al actor, mas no que tenga la condición de “administrador solidario” que le reconoce la propuesta de resolución para admitir su legitimación activa. Por otra parte, de conformidad con el artículo 233.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, “en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos”, no otorgándole dicha facultad a los socios. En cualquier caso, el hecho de que la documentación pretendidamente acreditativa de la representación no esté fechada, impediría considerar vigente cualquier condición o representación que pretendiera derivarse del fragmento de escritura aportado.
De ahí que lo procedente habría sido declarar desistido al actor, al no cumplimentar el requerimiento instructor para que acreditara su representación, bien mediante la aportación de su designación como administrador o representante orgánico de la sociedad, bien mediante la del acuerdo social por el que se le otorga la representación voluntaria para el ejercicio de la acción resarcitoria, pues ninguna de estas representaciones puede considerarse probada en el expediente.
A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida a la vista del fragmento de escritura notarial aportado, de modo que hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el actor interviene en nombre y representación de la mercantil reclamante.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 8 de junio de 2021 y que la reclamación se interpuso el 18 de noviembre siguiente, de forma temporánea.
III. Si bien el procedimiento seguido ha tomado como referencia las normas establecidas por la LPAC, que disciplinan la tramitación de las solicitudes de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, este Consejo Jurídico no puede dejar de poner de manifiesto las siguientes incidencias que jalonan el procedimiento.
1. Como ya se ha dicho, en el escrito inicial de reclamación, el Sr. X apunta, aun de forma tácita, que actúa en representación de una empresa. En ese momento debería habérsele requerido para acreditar su representación, lo que no se hizo, hasta que se reinició el procedimiento tras haberle declarado desistido por no haber presentado diversa documentación que se le requería.
Por otra parte, en la medida en que de las propias manifestaciones vertidas en el escrito inicial se deduce que el actor reclama en nombre de una persona jurídica, no es correcto que cuando se le requiere para que “mejore” su solicitud, se le dé la opción de ser notificado por medios no electrónicos. A tal efecto, el artículo 14.2 LPAC dispone que están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, entre otras, las personas jurídicas (artículo 14.2, letra a) y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración (artículo 14.2, letra c). De modo que, en la medida en que el Sr. X actuaba en reclamación de unos daños padecidos por una persona jurídica, venía obligado a presentar la reclamación por medios electrónicos. Sin embargo, consta que la presentó de forma presencial en una oficina de registro (A yuntamiento de Beniel). Esta circunstancia debería haber movido al instructor a requerir al interesado para que subsanara la reclamación mediante su presentación por medios electrónicos, con advertencia de tenerle por desistido de no cumplimentar dicho requerimiento, conforme dispone el artículo 68.4 LPAC.
2. Cuando en noviembre de 2021 se requiere al interesado para que aporte diversas informaciones y documentos al procedimiento, se le indica que se hace al amparo de lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 LPAC, pero no llega a informarse al interesado de qué documentos o informaciones considera la instrucción de aportación necesaria o preceptiva al procedimiento -requerimiento cuya desatención por parte del interesado conllevaría tenerle por desistido de su pretensión (ex artículo 68.1 LPAC)- y cuáles son de aportación no preceptiva, cuya ausencia en el procedimiento tendría como única consecuencia que el interesado perdiera su derecho al trámite y hubiera de estar al restante material probatorio obrante en el expediente (artículo 73.3 LPAC). Tampoco se especifica al interesado qué informaciones o documentos de los requeridos tienen la consideración de mejoras al amparo del artículo 68.3 LPAC.
De este modo, se ha recordado muchas veces a la Consejería consultante que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013, “que, en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades se subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.
En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:
- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).
- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.
En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.
3. Cuando, a pesar del requerimiento efectuado al interesado, y meses después de habérsele notificado, aquél no lo cumplimenta mediante la aportación de las informaciones y documentos indicados por la instrucción, la Administración procede a declararle desistido. Tampoco en la Orden de desistimiento se detiene la Administración en explicarle al interesado cuáles de los extremos y documentos requeridos son preceptivos, de donde cabe deducir que califica como tales a todos los enumerados, lo que no es correcto. De hecho, incluso cabría apuntar que ninguno de los documentos e informaciones que se le requirieron al interesado, tendentes a precisar los hechos y el alcance del daño, tendrían la consideración de preceptivos, toda vez que la reclamación cumplía con los requisitos de contenido establecidos en el artículo 66.1 y 67.2, y que el propio 67.2, al referirse a los documentos e informaciones que el reclamante puede acompañar a la reclamación, indica que serán los “que se estimen oportunos”, lo que excluye su posible consideración como preceptivos o de necesaria aportación.
En consecuencia, entiende el Consejo Jurídico que, en atención a las informaciones y documentos cuya aportación se requirió al interesado el 24 de noviembre de 2021 (Antecedente segundo de este Dictamen), requerimiento que aquél desatendió, no procedía declararle desistido de su reclamación.
No obstante, lo cierto es que el desistimiento se declaró mediante un acto administrativo, que produjo sus efectos -la terminación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ex artículo 84.1 LPAC- desde el momento en que se notificó al interesado, y que obligaba tanto a éste como a la Administración que lo había dictado, por lo que no podía desconocerse sin más. Frente a dicha Orden, que puso fin a la vía administrativa, podía presentarse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o, directamente, el contencioso-administrativo.
La Orden de declaración del desistimiento fue notificada al Sr. X el 29 de abril de 2022, procediendo éste a presentar, el 12 de mayo de 2022, escrito de alegaciones para manifestar su desacuerdo con la Orden dictada y aportar una parte de la documentación que se le había requerido por la instrucción.
Entiende el Consejo Jurídico que lo procedente en este caso, y dado que las alegaciones en oposición al desistimiento se habían presentado antes del transcurso del plazo para recurrirlo en reposición, habría sido calificar el escrito del actor como recurso frente a la Orden de declaración del desistimiento y estimarlo.
Sin embargo, lo que hizo la Administración fue considerar el escrito de alegaciones del interesado como una nueva reclamación, al entender que a la fecha de su presentación aún no había transcurrido el plazo de prescripción de su derecho a reclamar. Ahora bien, el escrito de alegaciones no contiene ninguno de los elementos que, conforme al artículo 67.2 debe contener una reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que la decisión de calificarla como nueva reclamación no fue correcta. Tampoco lo fue volver a intimar al interesado para que presentara las informaciones y documentos que ya en el anterior procedimiento de responsabilidad patrimonial se le habían requerido y que, con ocasión del citado escrito de alegaciones, el Sr. X ya había unido al expediente.
A la luz de los errores que se han puesto de manifiesto durante la tramitación del procedimiento, parece necesario advertir que el rigor en el cumplimiento de las normas rituarias constituye un imperativo legal para el funcionario público, al tiempo que una garantía para el ciudadano y para el propio funcionamiento de la Administración pública, que se ven profundamente defraudados con instrucciones descuidadas y poco diligentes.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Veh? ?culos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
En el supuesto sometido a consulta, cabe considerar acreditada la realidad del accidente en las circunstancias de lugar, fecha y modo de producción alegadas por el actor, así como los daños padecidos por el camión. También queda acreditado que la cantidad reclamada de 3.000 euros no se encontraba cubierta por la póliza de seguro del vehículo accidentado.
Para el interesado, la causa del accidente fue la falta de una poda adecuada del árbol adyacente a la carretera, cuyas ramas sobrevolaban la vía de titularidad regional a una altura que resultó ser insuficiente para permitir el paso del vehículo, que impactó contra una de ellas.
La propuesta de resolución, por su parte, junto a la omisión de las labores de conservación y mantenimiento del árbol, que incumbían a la Administración regional como titular de la vía, aprecia la concurrencia de otra causa en la producción del daño, como es la imprudencia o falta de atención del conductor del camión, que debía conocer las dimensiones del vehículo que manejaba y que, a pesar de ello optó por circular bajo el ramaje del árbol, colisionando con él.
Que la competencia para el mantenimiento del árbol en condiciones seguras para la circulación correspondía a la Administración regional se deriva del primer informe de la Dirección General de Carreteras, según el cual “la carretera en la que tuvo lugar el accidente es la RM-330 (Alquerías - Beniel). Dicha carretera está cedida al Ayuntamiento de Beniel en el tramo que está dentro de su término municipal (del P.K. 2+668 en adelante), siendo competencia regional solamente el tramo que pertenece al término municipal de Murcia. En la reclamación presentada no aparece detallado el punto en el que sucedió el accidente por lo que no podemos informar sobre el asunto hasta que no se determine el punto exacto del suceso”. Con posterioridad, se ubica el lugar del siniestro en el punto kilométrico 2+500, en el cruce de dicha carretera con la “Vereda de La Basca”, lo que determina que su conservación corresponde a la Dirección General de Carreteras.
Algunos tramos de la carretera en cuestión y, en particular, el lugar donde se produce el siniestro, tienen la consideración de travesía al discurrir por núcleos urbanos. En anteriores dictámenes hemos señalado que conforme al artículo 42 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, la conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras, salvo cesión a la Corporación Local una vez adquiera la condición de vía urbana (art. 42.2), y sin perjuicio de lo que la Administración regional y las Corporaciones locales puedan convenir en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma (art. 42.4). Si bien no se ha aportado el oportuno convenio, ha de estarse a lo informado por la Dirección General de Carreteras, acerca de que el tramo donde se produce el siniestro pertenece a aque llos cuya conservación corresponde a la Administración regional.
Existe, por otra parte, un reconocimiento implícito de que el árbol no se encontraba podado de forma adecuada. Así se desprende de la propuesta de resolución y, sobre todo, del lacónico segundo informe de la Dirección General de Carreteras, que se limita a constatar la realidad del accidente, pero que no contesta a las restantes cuestiones sobre las que la instrucción pide que se pronuncie el servicio al que se imputa el daño, en particular, acerca de la presunta relación de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras, la existencia de imputabilidad a la Administración regional, las actuaciones de conservación llevadas a cabo hasta la fecha del informe, indicación de si existía señalización relevante, etc. El silencio de la unidad responsable del mantenimiento de la vía perjudica de forma evidente la posición de la Administración, pues permite presumir que ninguna actuación de mantenimiento se realizó sobre el referido árbol. De hecho, es muy significativo que la poda tras el accidente se realizara de forma inmediata, el mismo día, por servicios del Ayuntamiento de Beniel, según se deduce del parte de incidencias de la Policía Local de dicho municipio que obra en el expediente. Es decir, el Servicio de Conservación de Carreteras de la Administración regional no sólo omitió sus deberes de prevención y mantenimiento de las vías de titularidad autonómica en condiciones de uso seguro, sino que también falló a la hora de restituir tales condiciones tras el siniestro.
La concausa apuntada por la propuesta de resolución, que apunta a una conducción descuidada por parte del conductor del camión, que no habría advertido que la altura del ramaje que sobrevolaba la carretera no era suficiente para permitir el paso del vehículo sin impactar contra aquél, no puede admitirse, pues no consta que existieran restricciones de tonelaje (el vehículo era una cabeza tractora más un remolque frigorífico) o de altura (gálibo) para el uso de la vía, cuya eventual infracción sí habrían permitido apreciar la concurrencia del conductor en la producción de los perjuicios reclamados. De hecho, no constan en el expediente mediciones de la altura de las ramas que invadían la calzada, ni el gálibo del vehículo. En ausencia de tales datos, de restricciones a la circulación y de su correspondiente señalización específica, circunstancias que se derivan del silencio del Servicio de Conservación ante la pregunta específica del instructor acerca de si ex istía señalización relevante o aspectos técnicos a considerar en la producción el daño, el usuario de la vía puede presumir que ésta se encuentra en condiciones de uso seguro para todos los vehículos autorizados a circular por ella, por lo que no debe trasladársele la responsabilidad, ni siquiera una parte, del daño, que ha de considerarse causado por el deficiente funcionamiento del servicio público de carreteras, y sin que, en consecuencia, haya de ser soportado por la mercantil interesada.
En un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que es objeto de este dictamen, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia 856/2004, de 27 de mayo, efectúa las siguiente consideraciones:
“…las ramas del árbol invadían más de la mitad del carril derecho de circulación según el sentido de la marcha, constituyendo un auténtico obstáculo en la calzada, que en todo caso, tiene que estar libre y expedita para garantizar la seguridad del tráfico rodado, siendo competencia del municipio, señalar en su caso, con la debida antelación, cualquier obstáculo que pueda existir. No consta en el expediente administrativo ni que existiera en la zona una limitación de altura superior a los 4 metros, ni que las ramas del árbol estuvieran a esa distancia del suelo (…) Por tanto, no estando señalizado el obstáculo, ni motivado el informe existente en el expediente de fecha 5 de febrero de 2001 que contiene suposiciones carentes de todo soporte técnico al no constar porque (sic) el gálibo máximo del vehículo era de 4 metros, ya que no se realizaron mediciones exactas ni de la rama del árbol ni del vehículo, procede la estimación de la dem anda, toda vez que la calzada donde se ocasionaron los daños reclamados, no consta que cumplirá (sic) las exigencias de seguridad y viabilidad necesarias, para el tráfico rodado ni que la colisión se debiera a imprudencia del conductor del camión”.
Corolario de lo expuesto es que se advierte la concurrencia de todos los elementos a los que se anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el funcionamiento omisivo del servicio público de conservación de carreteras y el daño reclamado, y su antijuridicidad, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, en consecuencia, el derecho de la mercantil actora a ser indemnizada.
QUINTA.- Quantum indemnizatorio.
Reclama el interesado ser indemnizado en 3.000 euros, cantidad no cubierta por la póliza de seguros del vehículo en concepto de daños propios, como se acredita mediante la lectura del condicionado de dicho contrato. Dicha cuantía es muy inferior al valor venal del vehículo a la fecha del accidente y no ha sido discutida por el Parque de Maquinaria en el informe evacuado al efecto. Procede, en consecuencia, indemnizar al actor en la cuantía de 3.000 euros, que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 31.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Sin perjuicio de lo indicado en la Consideración segunda de este Dictamen, en relación con la insuficiente acreditación de la representación del actor y con las irregularidades habidas en el procedimiento, se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución, en la medida en que aprecia la existencia de todos los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre la omisión de la prestación del servicio de conservación de carreteras y el daño reclamado, así como su antijuridicidad.
SEGUNDA.- No obstante, no se aprecia concurrencia de la culpa del conductor del camión en la causación del daño, por lo que no procede establecerla como concausa del perjuicio, ni, en consecuencia, minorar en proporción la indemnización debida a la mercantil titular del vehículo accidentado.
TERCERA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.