Dictamen 26/19

Año: 2019
Número de dictamen: 26/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 26/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 267/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2017 D. X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que sobre las 11:00 horas del 24 de junio de 2016 practicaba ciclismo en la carretera RM 604, que comienza en la travesía de Librilla y termina en Casas Nuevas.


Añade que debido al mal estado del pavimento en el punto kilométrico 2, en el que había profundas grietas, la rueda de la bicicleta que conducía se torció al encajarse en una de las hendiduras y eso hizo que perdiera el equilibrio y que cayera sobre el asfalto. Apunta que en ese momento iba a acompañado por D. Y y por D. Z, que fueron testigos de lo que sucedió.


También relata que fue trasladado en ambulancia al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, y que allí le detectaron una fractura del extremo distal del radio izquierdo y otra transversa de olecranon izquierdo. Se le diagnosticó una "fractura de húmero (incluye codo)". El 27 de junio fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Molina (HM) y se le pautó un tratamiento rehabilitador consistente, esencialmente, en ejercicios de flexo-extensión de codo y muñeca y prono-supinación. En la exploración realizada el 7 de septiembre de 2016 se le aconsejó que se sometiera a 20 sesiones más de rehabilitación. En el HM se le realizó una nueva intervención el 13 de enero de 2017 para retirarle el material de osteosíntesis.


En resumen, como consecuencia del accidente, y de conformidad con lo que se expone en el informe médico legal realizado el 12 de julio de 2017 por la Dra. D.ª W -que adjunta con la reclamación-, el interesado sufrió las fracturas mencionadas y precisó tratamientos médicos, quirúrgicos y rehabilitadores durante 244 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, y le quedaron las secuelas que seguidamente se detallan:


1) 2 Días de hospitalización y 244 días de perjuicio personal moderados: 12.834 euros.


2) Perjuicio estético leve a nivel de miembro superior izquierdo (6 puntos): 5.725,08 euros.


3) Material de osteosíntesis a nivel de muñeca izquierda (5 puntos): 4.693,30 euros.


4) Por la realización de dos intervenciones quirúrgicas: 3.200 euros (art. 140 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y su Tabla 3.B).


5) Por los daños materiales, consistentes en la reparación de la rueda de la bicicleta: 60 euros.


Todo ello hace un total de 26.516,38 euros (aunque debería decir mejor 26.512,38) que es la cantidad que reclama.


A juicio del interesado, concurre en este caso un nexo de causalidad entre el mal estado de la carretera citada en el punto kilométrico 2 (de Librilla a Casas Nuevas) y los daños corporales y materiales que sufrió como consecuencia de ello, puesto que corresponde a la Administración regional garantizar su debido estado de conservación y mantenimiento.


Se trataría, por ello, de una lesión sufrida como consecuencia de la mala conservación del pavimento de la carretera por la que circulaba y concurrirían, por tanto, los elementos necesarios para declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que debe responder de unos que, como administrado, no tiene el deber jurídico de soportar.


Junto con la solicitud de indemnización acompaña 23 fotografías del lugar en el que se produjo el accidente -2 de las cuales se obtuvieron el mismo día de los hechos-; diversos documentos de carácter clínico, el informe médico legal al que se hizo mención anterior y una copia de la factura relativa a la adquisición de "cinta manillar" y "aro rueda mavic" expedida por un establecimiento de la localidad de Puente Tocinos (Murcia) el 12 de agosto de 2016.


Además, propone como medios de prueba de los que pretende valerse la testifical de las personas que se citaron con anterioridad, la declaración de los miembros del personal sanitario del Servicio de Emergencias 112 que le recogieron y los documentos médicos que guarden relación con la asistencia que le prestó aquel día dicho Servicio de Emergencias y el HUVA y el HM en ese mismo momento y en otros posteriores.


SEGUNDO.- El 2 de agosto la instructora del procedimiento solicita al interesado que aporte determinados documentos. El día 7 siguiente de ese mismo mes demanda a la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia que remita copia de las diligencias que se pudieron instruir como consecuencia del accidente y solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe. Por último, el 8 de agosto requiere a la Inspección Médica para que emita el correspondiente informe valorativo y al Centro de Coordinación de Emergencias, dependiente de la Consejería de Presidencia y Fomento, para que emita informe sobre las actuaciones que se llevaron a cabo como consecuencia de los hechos alegados.


TERCERO.- Admitida la prueba testifical propuesta por el interesado, la declaración de los testigos se realiza el 18 de septiembre de 2017.


En ese acto, el primero de los testigos propuestos, D. Y, manifiesta que es policía nacional y expone que el accidente se produjo en la carretera de Casas Nuevas en dirección a Librilla; que el socavón no estaba señalizado; que no se apreciaba la existencia de esa oquedad desde la bicicleta; que la rueda delantera "Entró en la hendidura del bache, y así pierdes el control automáticamente, no te da tiempo a reaccionar de ninguna manera", que él "iba en paralelo y [que] Z iba detrás" y que al circular de ese modo tuvo que esquivar un poco al Sr. X "pero para colisionar con él no".


También apunta que él hizo las fotografías y que el socavón tendría un metro de largo aproximadamente y unos 12 o 15 centímetros de profundidad; que circulaban a unos 25 kilómetros por hora; que no sabían de la existencia del bache porque suelen ir por varias carreteras y no conocen los agujeros que hay en cada una de ellas; que iban atentos a la circulación, que él y el otro compañero frecuentaban esa vía pero que "con el señor X no" y que ellos dos pudieron esquivar la hendidura pero que sólo se lesionó el reclamante.


Por su parte, el segundo de los testigos comparecientes, D. Z, expone que el accidente sucedió en la Costera, de Sangonera La Verde a Librilla, en dirección a esta última localidad. Añade también que "en un momento nos encontramos con el bache, y tuvo la desgracia de que se cayó sin poder evitarlo", y que "encajó la rueda en el socavón del bache y saltó hacia delante".


Coincide con el otro testigo en que el socavón no estaba señalizado y en que no se apreciaba su existencia desde la bicicleta; que la caída fue sorpresiva; que el socavón tendría un metro de largo aproximadamente y unos 15 centímetros de profundo; que circulaban a unos 25 kilómetros por hora, aproximadamente; que no conocían la existencia de la hendidura y que iban atentos a la circulación.


De igual forma, manifiesta que no frecuentaban esa vía porque no tienen rutas fijas, aunque probablemente sí que habían circulado por ella, "Quizás en sentido contrario", pero que no lo sabe con certeza, que él circulaba detrás del reclamante y que cuando se produjo la caída lo tuvo que esquivar y que a pesar de que iban los tres "el percance se lo llevó todo" el interesado.


CUARTO.- El 20 de septiembre de 2017 se recibe el informe de la Inspección Médica realizado el día 13 de ese mes en el que se formulan, entre otras, las siguientes dos conclusiones:


"III. El paciente ha presentado un perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida moderado de 169 días debido a:


- 127 días del período comprendido desde el 24/06/2016 al 28/10/2016 (es decir el período que va desde el día que sufrió el accidente hasta el día en que fue dado de alta por el servicio de rehabilitación con una movilidad completa).


- 42 días del período comprendido entre el 13/01/2017 al 23/02/2017 (es decir el período que va desde el día que se realizó la retirada de parte del material de osteosíntesis hasta el alta por el servicio de traumatología tras dicha retirada de parte del material de osteosíntesis).


IV. Según el baremo de la Ley 35/2015 las secuelas anteriormente descritas se puntúan siguiendo criterios de proporcionalidad:


- Material de osteosíntesis en muñeca izquierda: 3 puntos.


- Perjuicio estético ligero: 3 puntos".


QUINTO.- El 2 de octubre de 2017 se recibe un oficio del Comandante Jefe del Sector de Murcia de la Guardia Civil de Tráfico en el que manifiesta que "consultados los archivos obrantes en esta Unidad, NO existe constancia de la instrucción de diligencias, ni intervención o auxilio con motivo de caída sobre la calzada del ciclista D. X (...). No obstante consta que en la Central Operativa de Servicios (COTA) de este Sector/Subsector, que se recibió comunicación ECHO (...), dimanante del Centro de Emergencias 112, en el que se comunicó la caída de un ciclista sobre la calzada en lugar indicado, por lo que el Operador de la Central COTA se puso en contacto telefónico con las personas que reclamaron auxilio, informando estas que no existía otro vehículo implicado, así como que había sido una caída sobre la calzada y que sólo precisaba asistencia sanitaria para el ciclista, por lo que solamente se envió a los servicios de asistencia sanitaria al lugar".


SEXTO.- El 16 de octubre de 2017 se recibe el informe de la Dirección General de Carreteras en el que se confirma que la carretera a la que se refiere el reclamante forma parte de la red viaria autonómica y en el que se expone que no existe constancia de que se produjeran accidentes similares en ese punto kilométrico. Asimismo, se apunta que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


Por otra parte, alude a "una actuación inadecuada del perjudicado, dado que es un tramo de carretera con visibilidad y arcenes en ambas márgenes, por lo que si hubo una caída pudo ser por cualquier otra causa.


Sólo se aporta una fotografía de una ambulancia parada en las proximidades del pk 2 de la carretera RM-604, pero no se justifica el motivo por el que está parada en este punto ni se observa que esté realizando atención a algún afectado en un accidente".


SÉPTIMO.- La Jefa de Servicio Jurídico de la Secretaría General de Presidencia y Fomento remite el 24 de octubre de 2017 una comunicación interior a la instructora del procedimiento con la que adjunta la documentación enviada por el Director Gerente de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la Región de Murcia. Entre esos documentos se pueden mencionar la copia de la historia clínica del reclamante y los informes realizados por la médico que lo atendió y por el conductor de la ambulancia, que pertenecían al Servicio de Urgencias de Atención Primaria de Alhama de Murcia.


De la información facilitada se puede destacar que el equipo sanitario de urgencia asistió al interesado en la fecha ya indicada cuando regresaba de realizar otro servicio, que se le diagnosticó en ese momento una policontusión con posible fractura de codo y muñeca izquierda y que se le trasladó en la ambulancia al Servicio de Urgencias del HUVA.


Por otro lado, en el informe del conductor del citado vehículo se expone que no tenía "conocimiento [de] la causa del accidente ya [que] el firme de la calzada se encuentra adecuado para la circulación".


OCTAVO.- El 29 de noviembre de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.


NOVENO.- El 21 de septiembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concretamente la relación de causalidad entre el hecho lesivo, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido formulada por una persona, D. X, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizado. Por otro lado, aunque no ha demostrado ser el propietario de la bicicleta que sufrió los desperfectos que alega, sí que ha acreditado que fue quien adquirió una nueva rueda delantera para dicho vehículo y realizó dicho gasto. En consecuencia, debe reconocerse que también goza de legitimación para reclamar por el daño patrimonial que experimentó.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-604), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, hay que recordar que el accidente se produjo el 24 de junio de 2016 y que tardó en curar de esas lesiones 244 días. Por lo tanto, como la reclamación se presentó el 21 de julio del año siguiente hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.


Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado, que tenía 19 años en el momento en el que sucedieron los hechos, solicita una indemnización de 26.516,38 euros por los daños personales, consistentes en secuelas e incapacidad temporal, y patrimoniales que sufrió después de que el 24 de junio de 2016 se cayera sobre la calzada de la carretera RM-604, mientras practicaba ciclismo en compañía de unos amigos.


La lectura del expediente administrativo permite considerar que han resultado debidamente acreditados tanto la realidad del hecho lesivo como los daños dimanantes de él, que son por los que solicita que se le resarza económicamente.


Así, acerca del primer extremo, basta con citar las declaraciones de los dos testigos de la caída del reclamante (Antecedente tercero de este Dictamen), los informes de los miembros del Servicio de Emergencias 112 que le atendieron y trasladaron al HUVA (Antecedente séptimo) y el oficio del Comandante Jefe del Sector de Murcia de la Guardia Civil de Tráfico (Antecedente 5º).


Por lo que se refiere a los daños personales, se debe hacer alusión a la documentación clínica y al informe médico legal realizado por la Dra. W, que se aportaron al procedimiento a instancia del propio interesado (Antecedente primero), el informe valorativo de la Inspección Médica (Antecedente cuarto) y la historia clínica elaborada por el citado Servicio de Emergencias 112 (Antecedente séptimo).


En relación con el daño patrimonial que alega, conviene destacar que el reclamante ha aportado una factura de adquisición de cierto material ciclístico a pesar de que no obra en el expediente ninguna fotografía acreditativa del desperfecto que pudo sufrir la rueda delantera del vehículo y que los testigos del accidente tampoco ofrecieron ninguna información relevante sobre ese particular.


Una vez que eso ha quedado determinado, procede analizar si el desperfecto que había en la calzada de la vía en cuestión tenía las características y la entidad suficientes para provocar una caída como la que sufrió el interesado.


En ese sentido, conviene destacar que la Dirección General de Carreteras no ha ofrecido información alguna sobre ello ni ha aportado ningún documento fotográfico con el que tratar de precisar las dimensiones, la profundidad y la situación que pudiera ocupar ese bache en la calzada referida. Por su parte, el peticionario tampoco ha facilitado información en su escrito acerca de esos extremos.


No obstante, el reclamante sí que ha traído al procedimiento 23 fotografías del bache en las que aparecen también situados junto a ese desperfecto de la carretera una regla y el ejemplar de un periódico, para que puedan servir de términos de comparación a la hora de efectuar una medición aproximada.


Esa circunstancia permite a este Consejo Jurídico extraer la conclusión de que sobre la calzada existía en aquel momento una larga grieta longitudinal pero superficial, paralela al eje de la vía, atravesada en algunos puntos por grietas transversales más pequeñas, de distinta longitud, dispuestas a unas distancias tales que impedía que llegasen a formar una malla entre ellas. En lo que aquí interesa, esa larga grieta tenía en su parte central una oquedad larga y estrecha que presentaba en este caso, además, una cierta profundidad.


Según puede deducirse por el estudio de las fotografías, el bache central debía tener unos 40 centímetros (cm) de longitud y estaba dispuesto longitudinalmente en relación con el eje de la calzada sobre el carril por el que circulaba el interesado. Por lo que se refiere a su profundidad, las instantáneas aportadas sirven para llegar a la conclusión de que en su parte más profunda debía sobrepasar los 3 cm con facilidad.


Este medio de prueba fotográfico sirve para atribuir veracidad a las declaraciones de los testigos de que la grieta en su conjunto (el socavón, según refieren ellos) debía tener un metro de longitud, pero también debe utilizarse para descartar que tuviera en su parte central una profundidad -a todas luces exagerada- de 12 o 15 cm.


Lo que sí debe reconocerse de la forma y de las características de la citada grieta o socavón en su parte central (estrecho, profundo y dispuesto de manera longitudinal en relación con el eje de la calzada sobre el carril por el que transitaba el perjudicado) es que la hacían apta para que la rueda delantera de una bicicleta pudiera encajarse en ella y eso le hiciera perder el control al conductor y que cayera sobre el pavimento. Precisamente, esa es la mecánica de la caída a la que hacen referencia los dos testigos citados en sus declaraciones respectivas.


Por tanto, debe tenerse por acreditado que el día de los hechos el interesado circulaba en bicicleta, en compañía de dos amigos, por la carretera y el punto kilométrico indicado. Asimismo, que sobre el firme de calzada había un bache que presentaba en su parte central una grieta que, por las características que se han reseñado, podía favorecer la producción de una caída como la que, merced a la prueba testifical practicada, se ha demostrado que sufrió el reclamante. Esta última apreciación sirve para poder considerar demostrado que se produjo en esta ocasión un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras de titularidad autonómica.


II. En la propuesta de resolución que aquí se analiza se reconoce que el estado del firme no era óptimo pues estaba levantado en el lugar en el que se produjo el accidente. No obstante, se argumenta que el tramo de la carretera que se encontraba de ese modo tan deficiente no estaba destinado a que circularan ciclistas sobre él. En ese sentido, se destaca que el interesado, que conducía en ese momento una bicicleta, debía utilizar el arcén puesto que era perfectamente practicable.


En apoyo de su alegación recuerda que el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTySV), que se refiere a la utilización del arcén, dispone lo siguiente:


"1. El conductor de (...) [un] ciclo, (...), en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, debe circular por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, debe utilizar la parte imprescindible de la calzada.


(...).


2. Se prohíbe que los vehículos relacionados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los términos que reglamentariamente se determine atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico".


De acuerdo con lo señalado, se considera en la citada propuesta de resolución que si el reclamante, manejando su bicicleta, hubiera circulado por el lugar habilitado para ello de acuerdo con las normas generales de circulación no hubiera sufrido ningún accidente. Eso es así dado que el firme en la zona del arcén no presentaba irregularidades.


El instructor también añade que el actor no ha expuesto en modo alguno la razón que le habría permitido utilizar la parte de la vía reservada para otro tipo de vehículos, y no cita que se produjese ninguna circunstancia anormal de la circulación que justificase su actuación.


Lo que se ha explicado le permite concluir que en este caso no ha quedado demostrada la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público sino, de manera contraria, un comportamiento inadecuado del propio perjudicado, que no respetó las normas generales que rigen la circulación y, en consecuencia, actuó en contra de la normativa de tráfico y seguridad vial y en contra de la actitud prudente que debe presidir la utilización de cualquier vía pública utilizando cualquier tipo de vehículo.


A pesar de ello, no puede dejar de apuntarse lo que se determina en el artículo 36 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante RC).


En el apartado 1 de ese precepto se reproduce la obligación legal ya expuesta de que los conductores de bicicletas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circulen por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente en ese caso. No obstante, se previene que si no lo fuera, los conductores de esos vehículos utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Además, en el párrafo segundo de ese apartado se permite a los conductores de bicicletas abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten en los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan.


Pero, en lo que aquí interesa, se debe recordar que el apartado 2 de dicho artículo 36 permite a los conductores de bicicletas circular en posición paralela. En ese caso, la norma reglamentaria impone que lo hagan "en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico".


III. Pues bien, debido a la declaración del testigo Sr. Y se sabe que él y el reclamante circulaban en paralelo y cabe deducir también que el primero lo hacía por la parte exterior de la vía y que el interesado debía ocupar la parte interior. Se conoce, asimismo, que el tercer ciclista, el Sr. Z, transitaba detrás de los otros dos conductores.


Además, el examen de las fotografías aportadas al procedimiento hace posible entender que el tramo de carretera en el que se produjo el accidente era largo, recto y que posibilitaba a los usuarios de la vía una visibilidad plena. Está claro que en esa situación los dos ciclistas mencionados podían circular de ese modo y que esa conducta circulatoria no era de ninguna manera antirreglamentaria.


Lo que sí que resulta absolutamente necesario determinar, para poder atribuir a los daños sufridos el carácter o no de antijurídicos, es si los deportistas se habían orillado "todo lo posible al extremo derecho de la vía" o si alguno de ellos -en este caso, el peticionario- transitaba por una parte indebida de la calzada.


Para realizar esa valoración se debe llevar a cabo, de manera necesaria, un análisis de la información que proporcionan las fotografías que obran en el expediente administrativo, puesto que ni el reclamante ni la propia Administración han aportado ninguna medición al respecto. Del estudio de esas instantáneas se desprende, como ya se ha apuntado, que existía en el tramo en el que se produjo la caída un arcén que era transitable y suficiente para que fuese ocupado sin problemas por un ciclista.


Sin embargo, lo que sucedía en esta ocasión es que en ese margen de la carretera había en la parte exterior derecha muchas piedras pequeñas de grava o chinarros, lo que hacía lógico que un ciclista que circulara por esa parte de la vía sólo utilizase la mitad del arcén si quería evitar la incomodidad de tener que circular sobre esas piedras sueltas y, sobre todo, el riesgo de sufrir algún pinchazo.


Si eso es así, es decir, si se entiende que el arcén sólo era realmente transitable en su mitad interior, eso haría que el ciclista que circulara por la parte exterior tuviera que hacerlo, en realidad, por en medio de esa zona de arcén, de modo que el segundo ciclista con el que circulara en paralelo -en este caso, el reclamante- se vería obligado a tener que situarse ya sobre la calzada, aunque fuese en su parte derecha más exterior.


De nuevo el estudio de las fotografías demuestra que el bache en cuestión no se encontraba situado ni en la parte izquierda ni en la central del carril por el que circulaban los deportistas, sino precisamente en la parte derecha.


Llegados a este punto se debe efectuar el estudio de dos de las fotografías aportadas, en las que se muestra la ambulancia en la que se trasladó al reclamante, que era un vehículo de la marca Ford, modelo Transit, que puede servir, por tanto, como término de comparación. Pues bien, este Consejo Jurídico ha obtenido fácilmente el dato de que la anchura de esa furgoneta, medida entre los puntos centrales de los neumáticos de ambos lados es de 1790 mm, es decir, prácticamente de 1,80 m.


Además, se aprecia en las fotografías que, por casualidad, el centro del ancho del neumático derecho está situado precisamente sobre la arista interior de la línea blanca de delimitación de la calzada, por lo que resulta fácil efectuar los cálculos que aquí interesan. Otra casualidad hace que prácticamente debajo de ese eje central de la ambulancia, donde se encuentra el cierre de las dos puertas traseras del vehículo, exista una línea de rodadura de un frenazo que había dejado previamente otro vehículo sobre la calzada, que discurre de forma paralela a la línea blanca lateral.


Esos elementos permiten realizar con facilidad unos cálculos que arrojan los siguientes resultados:


a) Que entre el borde exterior de la línea blanca de delimitación de la calzada y el final exterior del arcén debía haber un mínimo de 80 cm, de los cuales sólo la mitad de ellos sería realmente transitables por la circunstancia que se dejó apuntada más arriba.


b) Que la hendidura del bache estaría situada a unos 70 cm de la arista interior de la línea blanca de delimitación del arcén.


c) Que la anchura de esa línea blanca de delimitación de la calzada era de unos 20 cm.


En consecuencia, resulta posible determinar que entre el punto de la calzada en que se produjo el accidente y el límite exterior del arcén que era transitable había (70 + 20 + 40) unos 130 cm aproximadamente.


Por otro lado, se debe partir del dato de que cada ciclista debía ocupar una anchura comprendida entre los 50 y los 55 cm de modo que hay que entender (medida la distancia desde un teórico eje longitud del cuerpo del reclamante, que se correspondería a su vez con el eje longitudinal de la hendidura del bache) que la longitud que podían sumar los dos juntos era de poco más de 80 centímetros (82,5 cm exactamente, si a 55 cm sumamos su propia mitad, es decir, 27,5 cm).


Eso supone que todavía quedaban libres unos 50 cm hasta llegar al límite de la parte exterior de la zona del arcén que se podía considerar transitable en aquel momento. Sin embargo, esa longitud rebasa con mucho la distancia de separación que suelen guardar entre sí los ciclistas cuando circulan en paralelo y viene a demostrar dos cosas: a) que el ciclista que estaba situado en el lado exterior no circulaba en ese momento por la parte del arcén que era perfectamente transitable -por los cálculos se puede entender que podía hacerlo por encima de la línea blanca de separación-, o que el reclamante -si es que el otro ciclista lo hacía adecuadamente por la parte media del arcén- guardaba una distancia de separación a todas luces excesiva y transitaba entonces por una zona de la calzada por la que no debía haberlo hecho, puesto que sólo podía servirse de la parte imprescindible de ella.


Una vez alcanzados esos resultados se debe concluir que no cabe apreciar que exista el nexo de causalidad necesario para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. De manera contraria, ha de entenderse que la caída se produjo por una actuación incorrecta del propio reclamante, que circularía en aquel momento por un lugar inadecuado y sin observar la diligencia necesaria, de modo que debe soportar las consecuencias negativas que de ello se desprenden. Unas conclusiones parecidas se alcanzan en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014 y en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1344/2006, por citar sólo algunos ejemplos de decisiones adoptadas en relación con supuestos de hecho similares al que aquí se trata.


De ello se deduce que, al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa, procede la desestimación de la reclamación sometida a consulta.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria, concretamente la existencia de una relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.