Dictamen 27/19

Año: 2019
Número de dictamen: 27/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Totana
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad, debido a una avería en la red municipal de abastecimiento de agua.
Dictamen

Dictamen nº 27/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Totana, mediante oficio registrado el día 10 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad, debido a una avería en la red municipal de abastecimiento de agua (expte. 78/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2016 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, consistentes en fisuras y partición de la estructura, que se le han causado en una vivienda de su propiedad como consecuencia de ciertas fugas que se han producido en la red municipal de suministro de agua potable.


Junto con la solicitud de indemnización aporta un documento titulado Memoria para: Daños en viviendas producidos por fuga en red de agua municipal, realizado el 31 de octubre anterior. Como autor del informe se cita a la mercantil --.


En la primera parte del documento, denominada Memoria descriptiva, se explica que se ha recibido el encargo del promotor, D. Y, de realizar el trabajo debido a los daños estructurales que se han observado en sus viviendas en los 15 días anteriores a su redacción y que se han ocasionado como consecuencia de las filtraciones provocadas por la rotura de la red municipal mencionada. También detalla que la edificación está situada en la calle San Ildefonso nº -- de Totana, que data del año 1958, que es de forma rectangular y que linda, al sureste, con la calle Presbítero Rodríguez Cabrera. En el inmueble citado existe una vivienda unifamiliar en planta baja y otra vivienda en planta primera.


En el informe se contiene la siguiente descripción de lo que se pudo observar en una visita realizada el 24 de octubre de 2016, según la cual "...se observa la aparición de fisuras que en zonas llegan a los 2 cm de espesor, producida por el hundimiento del terreno por la calle Presbítero Rodríguez Cabrera. Según la propiedad estas grietas se han observado en las dos últimas semanas.


Habiendo ejecutado testigos con yesos, se observa en los días posteriores que el hundimiento sigue moviendo la estructura, marcando los testigos colocados en diferentes puntos de las fisuras encontradas.


Las fisuras encontradas son:


- Una fisura transversal a la calle San Ildefonso a 1/3 de la esquina con la calle Presbítero Rodríguez Cabrera.


- Dos fisuras transversales a la calle Presbítero Rodríguez Cabrera a ¼ y ½ respecto a la esquina con la C/ San Ildefonso respectivamente.


Estas fisuras se observa que fracturan la vivienda desde los muros de carga, forjados y cubiertas.


Estas fisuras han producido la entrada de agua por las lluvias acaecidas en los últimos días.


Según nos comunica la Propiedad, el Servicio Municipal de Aguas ha realizado reparaciones en la red en los últimos días".


Por último, se apunta que "Debido a la envergadura de las fisuras, producidas por el hundimiento del terreno debido a las fugas en la red pública de abastecimiento de aguas [se] ha partido la estructura portante, así como las cubiertas de las viviendas de forma insalvable...".


Por otro lado, el informe incorpora un reportaje fotográfico compuesto por catorce instantáneas acreditativas del estado en que se encuentra la edificación, un plano de ubicación del inmueble y un presupuesto del derribo y construcción de las viviendas por una cantidad total (ejecución por contrata) de 222.166,29 euros, que es la suma que se reclama en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


De igual forma, con el escrito se presenta una declaración de la interesada de que no ha percibido ninguna indemnización por este motivo y de que no ha presentado otra reclamación y una nota simple de la finca 25.684 del Registro de la Propiedad de Totana (referente a la vivienda en planta baja), de la que se deduce que la titularidad corresponde en régimen de gananciales a la interesada y a D. Y, ya citado.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Alcaldía de 25 de noviembre de 2016 y encargada la instrucción del procedimiento a la Concejal de Hacienda, se requiere a la Concejalía de Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Depuración que emita informe sobre la naturaleza de los daños producidos y la relación de causalidad que pueda existir entre los hechos y el funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento de agua potable.


Además, se da traslado de la solicitud de indemnización a la mercantil aseguradora del Ayuntamiento, la compañía SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por medio de la correduría Aon Gil y Carvajal, S.A.


TERCERO.- Obra en el expediente un informe realizado el 12 de diciembre de 2016 por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal en el que expone lo que sigue:


"(...).


2. Se realiza inspección a la vivienda y al viario circundante el día 28 de noviembre del corriente y se observa lo que se indica a continuación.


3. La vivienda presenta grietas de consideración en su interior con dirección paralela a la calle Presbítero Rodríguez Cabrera (...).


4. El Servicio de Aguas, a través de aviso recibido, realizó la reparación de la acometida de plomo que discurre paralela a la fachada de la vivienda que da a la calle Presbítero Rodríguez Cabrera, según parte de trabajo nº 6319 que consta en la base de datos del Servicio Mpal. de Aguas (...).


5. Además de este parte, se realizaron dos actuaciones más por aviso de posibles problemas de fugas, según lo siguiente:


- Parte nº 343 de 30/04/2016 en el que se reparó una avería en la acometida de la vivienda del nº --.


- Parte nº 1055 de 20/08/2016 en el que se inspeccionó la acometida de la vivienda del número -- a instancia de su propietario, sin encontrar ninguna avería.


6. Además de lo anterior, se realizó el parte nº 6678, con fecha 28/11/2016, para anular la acometida de plomo de la vivienda nº -- y conectar el servicio a una acometida existente en la calle Presbítero Rodríguez Cabrera, con el fin de eliminar futuros problemas por el mal estado que presenta el material de plomo para el suministro de agua potable.


7. En el día de hoy (12 de diciembre de 2016) se ha procedido a la anulación, desde la conexión a la red general, de la acometida de plomo de la vivienda del número --, según el parte expedido (...).


8. Sumado a lo anterior, se observan tres parches producidos por actuaciones del Servicio Mpal de Aguas en las que no se puede determinar la operación realizada, ya que la responsabilidad del citado Servicio recaía en la concesionaria Urbaser y no se dispone de archivo histórico de la gestión de incidencias en las redes de aguas en el período de la anterior concesionaria, que se inicia en 1997.


9. El Servicio de Aguas de Totana estaba gestionado anteriormente por la concesionaria Urbaser hasta el 20 de septiembre de 2012 en la que el Ayuntamiento asume la gestión directa.


10. El procedimiento llevado a cabo desde el Servicio de Aguas para la subsanación de las incidencias fue el de excavar el vial para la localización de la avería y su posterior reparación.


11. La naturaleza de los daños producidos se [debe] a la infiltración al terreno del agua procedente de la tubería que merma las capacidades mecánicas del suelo, provocando asientos en las cimentaciones de las construcciones.


12. La causa de los hechos ha sido debida a una avería en la red de agua potable cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana a través del Servicio Mpal. de Aguas".


CUARTO.- El órgano instructor solicita el 30 de enero de 2017 al Arquitecto Técnico Municipal que emita un informe de valoración de los daños ocasionados.


El informe solicitado se elabora el día 17 de febrero de ese mismo año, y en él se expone que "El técnico municipal que suscribe, en relación con el asunto epigrafiado, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, y después de girada visita de inspección a la propiedad del solicitante, puede informar lo siguiente.


Según se manifiesta en el expediente, existió una avería en la red general de distribución de agua potable, en concreto en una acometida a esta vivienda en la calle Presbítero Rodríguez Cabrera. Como consecuencia de esta rotura, la fuga de agua afectó a la cimentación de la vivienda del reclamante, lo que ha producido el asentamiento de dicha vivienda ocasionando el giro de dicha edificación partiendo la misma con aparición de grietas de grandes dimensiones, verticales en fachada a patio y en el interior de la vivienda y longitudinales en los forjados y en las habitaciones adyacentes.


Actualmente esta vivienda ha sido desalojada por sus ocupantes que se encuentran habitando en otra vivienda.


El interesado aporta un informe de una empresa constructora, en el que no plantea, ningún tipo de reparación de daños, dada la naturaleza de los mismos y la edad de dicha vivienda, por lo que apreciando una ruina estructural y económica de la edificación que nos ocupa, plantea directamente la demolición de la misma y la reconstrucción de dos viviendas de nueva planta, ocupando la totalidad del solar existente, solicitando una indemnización por el total del coste de estas actuaciones.


Evidentemente, la vivienda actualmente presenta un estado de ruina estructural y económica, que no aconseja el reparar la misma, por lo que estimo que debería transmitirse este expediente completo a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Totana, para que los peritos de la misma (...) fijen la indemnización que corresponda".


Con el referido informe se acompaña de dos certificaciones catastrales de los inmuebles referidos y 31 fotografías acreditativas del estado en que se encuentra dicha edificación.


QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2017 se remiten copias de los informes anteriormente citados del Ingeniero Técnico Industrial Municipal y del Arquitecto Técnico Municipal a la mercantil aseguradora del Ayuntamiento.


Obra en el expediente un escrito firmado el 19 de mayo de 2017 por D.ª Z, responsable del Departamento de Gestión de Clientes, de la Unidad de Grandes Empresas, de la mercantil -- en la que manifiesta que no se formula ninguna objeción a las coberturas de la póliza.


También señala que se valora la reclamación presentada en la cantidad de 89.729,66 euros por los daños materiales ocasionados en la vivienda de la reclamante, de acuerdo con lo que se expone en el informe pericial emitido el 10 de abril de ese año por el arquitecto D. W, de la empresa --, que se adjunta con ese escrito.


En ese informe se explica que el inmueble consiste en un edificio de dos alturas y aunque el registro catastral indica 1958 como el año de construcción se considera que no se ajusta a la realidad, dados los vestigios que existen en la fachada lateral de líneas de pendientes primitivas de un tejado sobre la planta baja. Por los materiales usados en la planta alta se considera que ésta podría haberse construido no mucho tiempo después (entre 5 y 10 años) y que se ampliaron entonces las estancias de baño, cocina y otros en las dos plantas.


De igual modo se indica que "el estado que se observa es el de falta de mantenimiento general a lo largo del tiempo, sin que se aprecie reforma alguna en pavimentos, carpinterías, alicatados, aparatos sanitarios...".


Además, en el informe se incluye un apartado denominado Causa en el que se contienen las siguientes consideraciones:


"Según hemos sido informados dada la antigüedad del material de la acometida (plomo) se produjo un poro en el mismo con la consiguiente fuga de agua. Dicho poro debió ir aumentando con el tiempo, sin que se fracturase totalmente la conducción, por lo que el suministro de agua a la vivienda del Reclamante no se había interrumpido. Significar que no es posible determinar el tiempo desde el que se inició la fuga y el volumen de agua vertido al terreno dado que la acometida era individual para el inmueble del Reclamante y además no se había interrumpido el suministro.


De esta forma, la Reclamante no ha constatado fuga o problema alguno en la red de agua hasta que constató daños en su vivienda.


Así, a consecuencia de la fuga de la acometida a la vivienda del Reclamante, el agua ha filtrado al terreno mermando las capacidades mecánicas del suelo, provocando asientos en las cimentaciones del inmueble.


Por tanto, la causa de los daños en la vivienda de la Reclamante ha sido una avería en la red de agua potable cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana a través del Servicio Municipal de Aguas, dado que ésta se ha producido antes del contador de la vivienda".


Además, en el informe se contienen los siguientes apartados:


"Naturaleza y alcance de los daños:


La fuga de agua ha ocasionado un asiento del terreno hacia la c/ Presbítero Rodríguez Cabrera.


En nuestra inspección al edificio observamos que casi todas las estancias, y en mayor grado hacia la c/ Presbítero Rodríguez Cabrera, presentan fisuras y grietas, en paredes, suelos y forjados tanto del piso inferior como del superior del inmueble.


(...).


Los técnicos del Ayuntamiento realizaron inspección ocular y colocaron testigos en las grietas. Nos informaron que con el paso del tiempo se fueron abriendo. No obstante, tras la reparación efectuada por el Asegurado el día 28/10/16 comprobamos que los últimos colocados en fecha 01/12/16 no estaban rotos, por lo que entendemos que el asiento se ha detenido.


Responsabilidad:


Por lo indicado en nuestro apartado CAUSA, dado que los daños en la vivienda tienen su origen en fuga de agua de la red del Asegurado, siendo su responsabilidad las acometidas de las viviendas hasta la llave del contador, y habiéndose ocasionado la fuga antes del mismo, consideramos que existe responsabilidad del Asegurado, como así éste admite en su Informe de fecha 12/12/16 (...).


Valoración:


El Asegurado no ha recibido reclamación económica, por lo que hemos procedido a efectuar nuestros estudios y mediciones con el fin de elaborar nuestra valoración de daños.


A tenor de lo descrito en los daños, se ha podido comprobar que el cuerpo constructivo existente en el patio no ha resultado afectado, debido a la independencia estructural que mantiene con el cuerpo que está tejado y cuyas dimensiones de planta son de 7,75 m (dando esta medida a la calle San Ildefonso) por 8,45 m (dando ésta a la calle Presbítero Rodríguez Cabrera), resultando así una superficie aproximada de 65 m² construidos por planta.


Por tanto, el trabajo de análisis de centrará en el cuerpo constructivo mencionado y definido en las imágenes anteriores.


De lo anterior, dado que no ha resultado afectada la totalidad de la edificación, para nuestra valoración consideramos la reparación de daños para recuperar su habitabilidad.


Así, consideramos que es necesario dotar el inmueble de una nueva estructura mediante pórtico de pilares y vigas metálicas, con cimentación independiente. Además, estimamos que sería necesario sustituir la mitad de los dos forjados y la mitad de la cubierta completa, incluyendo la recolocación de toda la superficie tejada restante. También habría que contemplar la sustitución de suelos, carpinterías, enfoscados exteriores, interiores, falsos techos de planta alta y pinturas de todo. Se mantendrían los muros de cerramiento así como el cuerpo construido en el patio al no estar afectado.


Para nuestra valoración, empleamos los precios descompuestos del Generador de Cype y las cantidades de unidades de obra de reforma a realizar para lograr recuperar la habitabilidad en el cuerpo del edificio dañado.


En este sentido, se plantean tareas concretas que abarcarían capítulos constructivos tales como: Trabajos Previos y Demoliciones, Excavaciones y Transportes, Cimentación, Estructura, Albañilería, Cubiertas, Revestimientos, Carpinterías y Pinturas.


El Importe de Ejecución Material obtenido se encuentra en el entorno de 60.000€, si bien tendremos en cuenta una reducción por el valor real dado su estado de mantenimiento. Así mismo, puesto que es necesaria la actuación de una intervención estructural, es preceptiva la realización de un Proyecto de Ejecución, al considerarse bajo los criterios de los servicios de urbanismo municipales como Obra Mayor. Contemplamos también el IVA al no ser un impuesto desgravable para la Reclamante. Así, tendríamos:


Superf. Constr. 130 m².

Demolición integral con colindantes: 0 €/m².


Presupuesto Ejecución Material 55.000,00

Total Presupuesto Ejecución Material 55.000,00 Gastos Generales + Beneficio Industrial 8.250,00

Total Presupuesto de Contrata 63.250,00

IVA (21%) 13.282,50

76.532,50


Proyecto de Ejecución c/ IVA 9.982,50

Estudio Geotécnico 1.000,00

Impuesto Construcción

(ICIO 3,2% s/PEM) 1.760,00

Tasa Licencia obras 454,66

TOTAL 89.729,66€.


Por lo tanto, nuestra estimación total de daños sería de 89.729,66€".


Además, en el informe se incorporan 24 fotografías acreditativas del estado del inmueble y de los desperfectos que presenta.


SEXTO.- El 14 de junio de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la reclamante y la empresa aseguradora del Ayuntamiento.


El día 28 de ese mes de junio la interesada presenta un escrito en el que manifiesta su disconformidad con el informe pericial emitido por la empresa --.


De manera concreta, rechaza que en el referido informe se diga que "el asegurado no ha recibido reclamación económica alguna" dado que es incierto. Así, explica que, junto con la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó, adjuntó ya un informe consistente en Memoria de daños en viviendas producidos por fuga en red de agua municipal. Asimismo recuerda que en ese informe se llega a la conclusión de que el presupuesto de ejecución material asciende a la cantidad de 183.608,50 euros, y expone que si a esa cantidad se le suma el IVA correspondiente la cuantía se eleva a un total de 222.166,29 euros, que es el importe que se reclama.


Además, expresa su opinión de que la vivienda no puede ser reparada para volver a ser habitada y añade que los daños en la cimentación y estructura son de tal entidad que la misma corre el riesgo de desplomarse, de ahí que muestre su disconformidad con la posibilidad de reparación de la misma. A su juicio, la única solución consiste en demoler la actual construcción y construir una vivienda totalmente nueva.


Por otro lado, manifiesta que a la cifra mencionada habría que añadir los gatos derivados del importe del alquiler (350 euros mensuales) de la vivienda que se ha visto obligada a arrendar desde el mes de diciembre de 2016 ante el riesgo evidente de derrumbe de la suya propia, de acuerdo con el consejo que formularon los propios técnicos municipales de que evacuara la vivienda de forma inmediata. Añade que tuvo que abonar otros 350 euros más en concepto de fianza. Así pues, solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por el importe de los alquileres que haya de abonar en tanto se finaliza la construcción de la nueva vivienda.


Por último, advierte que para llevar a cabo la construcción de la vivienda será necesario alquilar un guardamuebles donde depositar todo el mobiliario y enseres de la misma y que el precio de ese arrendamiento deberá ser asumido por el Ayuntamiento de Totana puesto que ella no debe soportar los costes económicos derivados del actuar negligente de la Administración municipal. En consecuencia, solicita que se le reconozca también el derecho a que se le resarza del importe de ese precio de alquiler.


Junto con el escrito aporta una nueva copia del informe que ya presentó con su solicitud inicial de indemnización, una copia del contrato de alquiler de vivienda suscrito el 1 de diciembre de 2016, una factura del alquiler correspondiente al citado mes de diciembre de 2016 y seis adeudos en cuenta relativos al pago del alquiler entre los meses de enero y junio de 2017.


SÉPTIMO.- El Secretario del Ayuntamiento elabora un informe jurídico el 14 de septiembre de 2017 en el que propone como conclusión del procedimiento de responsabilidad patrimonial la estimación parcial de la reclamación planteada, por entender acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento anómalo del servicio municipal de suministro de agua potable, y proceder al abono a la interesada de la cantidad de 89.729,66 euros.


En dicho informe se argumenta que el informe aportado al procedimiento por la reclamante es tan sólo "un presupuesto suscrito por una constructora para demoler el edificio dañado y construir otro nuevo, sin razonar lo más mínimo sobre la equivalencia de valor y la procedencia de sustituir un edificio dañado con una antigüedad de más de cincuenta años y que presenta una falta de mantenimiento general a lo largo del tiempo, por un edificio completamente nuevo.


Por lo expuesto y considerando que es el reclamante quien tiene la carga de probar y acreditar el daño sufrido, si tras la celebración de las pruebas propuesta siguen resultando dudosos unos determinados hechos relevantes para la decisión del asunto, deberá asumir sus consecuencias la parte que apoyó sus pretensiones y argumentaciones jurídicas en los mismos, así en el presente expediente, si bien ha quedado acreditada la relación de causalidad, no ha quedado acreditada la peligrosidad para sus moradores del inmueble dañado a través del oportuno expediente de ruina para justificar los gastos de realojamiento".


OCTAVO.- Con fecha 20 de septiembre de ese año la instructora del procedimiento, esto es, la Concejal de Hacienda, formula una propuesta de resolución del procedimiento cuyo contenido coincide con el del informe elaborado días antes por el Secretario del Ayuntamiento.


NOVENO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Totana adoptó el 21 de septiembre de 2017 el acuerdo, ya expuesto, de estimar parcialmente la reclamación planteada, por entender acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento anómalo del servicio municipal de abastecimiento y suministro de agua potable, y proceder al abono a la interesada de la cantidad de 89.729,66 euros.


DÉCIMO.- Dicho acuerdo se comunica el 25 de septiembre a las partes interesadas y el 24 de octubre siguiente la reclamante interpone recurso de reposición contra esa resolución en el que reitera su pretensión resarcitoria y en el que solicita que se deje sin efecto y se dicte otra por la que se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 222.166,29 euros, a que se le satisfaga el importe de los alquileres que haya de abonar mientras se finaliza la construcción de una nueva vivienda y a que se le resarza, asimismo, de los gastos provocados por la necesidad de tener que alquilar un local donde depositar el mobiliario y enseres de la vivienda durante ese tiempo.


UNDÉCIMO.- El 31 de octubre de 2017 se da traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por la interesada para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. Sin embargo, no consta que la referida mercantil hiciese uso de ese derecho.


DUODÉCIMO.- El Secretario del Ayuntamiento realiza otro informe el 2 de marzo de 2018 en cuyo Antecedente cinco se expone lo siguiente:


"Mediante Resolución de la Alcaldía nº 266/2018, de 31 de enero, se concedió AUDIENCIA a los interesados conforme se establece en el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, al haber advertido que en el procedimiento tramitado había sido vulnerado el art. 81.2 de la Ley 39/2015 en cuanto que el mismo dispone que será preceptivo solicitar el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros, sin que a estos efectos en el expediente se haya dado cumplimiento a este trámite procedimental.


Habiendo transcurrido el plazo de audiencia los interesados no han efectuado alegaciones".


A continuación, en el apartado Cuarto del informe se alude al artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En ese mismo sentido, se recuerda que el apartado 3 de dicho artículo 119 LPACAP dispone que cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.


Seguidamente, se advierte que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 81.2 LPACAP y que, por lo tanto, no se ha recabado el oportuno Dictamen de este Consejo Jurídico, por lo que se entiende que procede declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 21 de septiembre de 2017 por el que se pone fin al expediente, retrotraer el procedimiento al momento de finalización del trámite de audiencia y continuar el mismo desde ese momento.


En consecuencia, propone la estimación del recurso de reposición presentado por la interesada y declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local ya mencionado y proceder a la retroacción del procedimiento en los términos que se han señalado.


DECIMOTERCERO.- La instructora del procedimiento formula el 5 de marzo de 2018 una propuesta de resolución cuyo contenido coincide con el del informe del Secretario del Ayuntamiento de 2 de marzo.


DECIMOCUARTO.- La Junta de Gobierno Local adopta el 8 de marzo el acuerdo de estimar el recurso de reposición presentado por la reclamante y, por lo tanto, de declarar la nulidad del acuerdo adoptado por ese mismo órgano el 21 de septiembre de 2017, y de retrotraer el procedimiento al momento de finalización del trámite de audiencia y continuar su tramitación desde ese momento.


Este acuerdos se les comunica a las partes interesadas el 13 de marzo de 2018.


En ese estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 10 de abril de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


Como se ha expuesto con anterioridad, la solicitud de indemnización ha sido presentada exclusivamente por D.ª X a pesar de que en la nota simple del registro de la Propiedad de Totana que adjuntó con ella figura que es titular del inmueble junto con su marido, D. Y. La lectura de ese documento permite apreciar que la adquisición de la vivienda se realizó en su momento, por título de compraventa, para la sociedad de gananciales que ambos tienen en común, y se debe entender que ese régimen económico-matrimonial persiste en la actualidad puesto que no consta que la sociedad haya sido disuelta y liquidada. En ese entendimiento se alude en este Dictamen en numerosas ocasiones al inmueble de la reclamante.


Por esa razón, se considera que la interesada goza de legitimación activa suficiente para actuar en beneficio de la citada sociedad conyugal de acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil, que dispone que "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción".


En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Totana por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y prestarlo, además, de manera directa.


II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


En el caso que nos ocupa los daños materiales por los que se reclama se pudieron comenzar a ocasionar entre los meses de abril y agosto de 2016 y la acción de resarcimiento se presentó el 2 de noviembre de ese año, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene formular las siguientes observaciones:


a) Se considera adecuada la decisión de proceder a la retroacción de las presentes actuaciones para recabar el Dictamen de este Órgano consultivo. Como se previene en el artículo 81.2 LPACAP, cuando las indemnizaciones sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros resulta preceptivo solicitar dicho parecer, también para las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con lo que ya se expuso en la Memoria de este Consejo Jurídico correspondiente a 2011 y en su Dictamen núm. 146/2011, referido al entonces artículo 142.3 LPAC en la redacción que tenía tras la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La consecuencia de la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de septiembre de 2017 es que queda como propuesta de resolución del procedimiento la formulada el 20 de septiembre de 2017 por la Concejal de Hacienda (folios 85 y 86).


b) Desde un punto de vista estrictamente formal se advierte que no se ha incorporado a la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico la Resolución de la Alcaldía nº 266/2018, de 31 de enero, en cuya virtud se concedió a los interesados la audiencia a la que se refiere el artículo 119.3 LPACAP.


Por otra parte, también se aprecia que se remitió a consulta de este Órgano consultivo dicho expediente administrativo sin acompañarlo del extracto de secretaría que exige el artículo 46.2,b) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


TERCERA.- Concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


De igual modo, el artículo 162.3, apartados a) y b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955) hace alusión expresa al servicio de abastecimiento de agua potable y al de alcantarillado y, por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".


Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente- competencia en materia de "Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" y de "abastecimiento domiciliario de agua potable". Así se reconocía en los artículos 25.2,c) y 26.1,a) y 26.2.b) LBRL en sus redacciones respectivas, vigentes en el momento en que se produjo el evento lesivo.


De la lectura del artículo 32 LRJSP se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.


II. En el supuesto que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada en el procedimiento la existencia de los daños en el inmueble que manifiesta la reclamante, por medio de la abundante prueba documental -particularmente, de carácter fotográfico- que se ha aportado al expediente y de los informes periciales que se han elaborado por parte del Ingeniero Técnico Industrial Municipal, del Arquitecto Técnico Municipal y de un perito arquitecto a instancia de la compañía aseguradora del Ayuntamiento -que también incorporan abundantes testimonios gráficos-, de manera que no cabe dudar de la realidad de los desperfectos que se alegan.


Una vez que eso ha quedado señalado, resulta necesario determinar si existe la necesaria relación de causalidad entre esos daños materiales y el funcionamiento, anormal en este caso, del servicio municipal de abastecimiento y evacuación de agua potable para que se pueda declarar la existencia de responsabilidad administrativa de carácter extracontractual. Pues bien, no resulta necesario insistir en el hecho de que los tres informes técnicos referidos reconocen la existencia de ese vínculo de causalidad.


a) Así, en el informe del Ingeniero Técnico Industrial Municipal (Antecedente tercero de este Dictamen) se detallan las actuaciones que llevó a cabo el servicio municipal de aguas para proceder a la localización de la avería y a su posterior reparación. Además, se reconoce que los daños se produjeron por la infiltración al terreno del agua procedente de la tubería averiada que mermó las capacidades mecánicas del suelo y provocó asientos en la cimentación de la construcción. Por esa razón, se concluye que la causa de dichos daños se encuentra en la avería en la red de agua potable cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana a través del Servicio Municipal de Aguas.


b) Por su parte, el Arquitecto Técnico Municipal también apuntó en su informe (Antecedente cuarto) que, como consecuencia de esa rotura, la fuga de agua afectó a la cimentación de la vivienda de la interesada, lo que ha producido el asentamiento de dicha construcción y ha ocasionado el giro de dicha edificación partiendo la misma con aparición de grietas de grandes dimensiones, verticales en fachada a patio y en el interior de la vivienda y longitudinales en los forjados y en las habitaciones adyacentes.


c) Por último, en el informe realizado por un perito arquitecto a solicitud de la empresa aseguradora (Antecedente quinto) se expresa que "la causa de los daños en la vivienda de la Reclamante ha sido una avería en la red de agua potable cuyo mantenimiento y responsabilidad corresponde al Ayuntamiento de Totana a través del Servicio Municipal de Aguas, dado que ésta se ha producido antes del contador de la vivienda".


De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, resulta plenamente acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños que se han ocasionado, y procede declarar, en consecuencia, la responsabilidad de la Administración municipal por ese motivo, como reconoció el Secretario del Ayuntamiento en el informe jurídico que elaboró (Antecedente séptimo) y se admite en la propuesta de resolución de este procedimiento (Antecedente octavo).


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua potable, procede, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. En este sentido, se debe recordar que el apartado 2 de ese precepto determina que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables y en el apartado siguiente que la cuantía se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento y de los intereses que puedan proceder.


Para llevar a cabo esa valoración resulta necesario distinguir entre los daños ocasionados en el inmueble de la reclamante y los de otra naturaleza que haya sufrido. A su vez, en el primer caso conviene separar las consideraciones de carácter técnico que se han traído al procedimiento de los criterios que deben servir para realizar una adecuada valoración de la indemnización que debe satisfacerse a la peticionaria.


I. Daños causados en la edificación de la interesada.


A) Consideraciones de carácter técnico.


a) Como se ha señalado con anterioridad, la peticionaria presentó con su solicitud de indemnización (Antecedente primero) un documento llamado Memoria para: Daños en viviendas producidos por fuga en red de agua municipal, elaborado por la mercantil --. En ese estudio se apunta que "Debido a la envergadura de las fisuras, producidas por el hundimiento del terreno debido a las fugas en la red pública de abastecimiento de aguas [se] ha partido la estructura portante, así como las cubiertas de las viviendas de forma insalvable...". Junto con él acompañó asimismo un presupuesto del derribo y la reconstrucción de las viviendas que componen la edificación por una cantidad total (ejecución por contrata) de 222.166,29 euros.


Además, la reclamante ha expuesto su opinión en varias ocasiones durante el procedimiento de que la vivienda no puede ser reparada para volver ser habitada y ha manifestado que los daños en la cimentación y en la estructura son de tal entidad que la misma corre el riesgo de desplomarse. Por ese motivo, siempre ha mostrado su disconformidad con la posibilidad de que pueda repararse la edificación y ha señalado que, a su juicio, la única solución consiste en demoler la actual edificación y construir una totalmente nueva.


b) Por otro lado, el Arquitecto Técnico Municipal señaló en su informe de 17 de febrero de 2017 (Antecedente cuarto) que la vivienda presenta un estado de ruina estructural y económica de tal envergadura que no aconseja su reparación.


c) Finalmente, el perito arquitecto expresó en su informe (Antecedente quinto) que no ha resultado afectada la totalidad de la edificación y que por ese motivo entiende que es factible la reparación de los daños para que se recupere la habitabilidad.


Así, considera que es necesario dotar al inmueble de una nueva estructura mediante pórtico de pilares y vigas metálicas, con cimentación independiente; sustituir la mitad de los dos forjados y la mitad de la cubierta completa, incluyendo la recolocación de toda la superficie tejada restante, y cambiar suelos, carpinterías, enfoscados exteriores, interiores, falsos techos de planta alta y pinturas de todo. De igual modo, apunta que se mantendrían los muros de cerramiento así como el cuerpo construido en el patio ya que no está afectado.


En este sentido, plantea tareas concretas que abarcarían capítulos constructivos como trabajos previos y demoliciones; excavaciones y transportes; cimentación; estructura; albañilería; cubiertas; revestimientos, carpinterías y pinturas.


Manifiesta que para realizar esa cuantificación se sirve de los precios descompuestos del Generador de precios de la construcción de la mercantil -- y las cantidades de unidades de obra de reforma a realizar para lograr recuperar la habitabilidad en el cuerpo del edificio dañado. De acuerdo con ello, valora las labores de reparación reseñadas en la cantidad de 89.729,66 euros.


B) Criterios de valoración.


La lectura del expediente administrativo permite entender que se han formulado en este asunto dos planteamientos técnicos que se concretan, por un lado, en la demolición y reconstrucción del inmueble de la interesada o, por otro, en su posible reparación, y que cada una de esas opciones lleva asociada una de las importantes implicaciones de carácter económico a las que se ha hecho mención.


Sin embargo, no se ha aportado a las presentes actuaciones ninguna valoración de esas dos posibles alternativas que permita adoptar una decisión respecto de la indemnización que se deba reconocer en este caso. La disyuntiva a la que se hace mención hubiera exigido de todo punto que los servicios correspondientes del Ayuntamiento consultante hubieran emitido un informe en el que se dilucidaran todas esas cuestiones y expusieran su parecer técnico al respecto. Más aún, si cabe presumir que sus miembros gozan de una elevada capacitación técnica y de la independencia de criterio y de imparcialidad que se corresponde con su condición de empleados públicos.


No cabe duda de que la adopción de una decisión sobre esta cuestión exige especiales conocimientos técnicos y que únicamente los profesionales de la Arquitectura están capacitados para adoptar una decisión sobre ese particular. Debe resaltarse que las consideraciones que se pudieran haber expuesto en ese informe hubieran servido de fundamento importante a la hora de elaborar la propuesta de resolución de la que aquí se trata y que hubieran ilustrado asimismo a este Órgano consultivo para emitir su Dictamen. Lo cierto es, sin embargo, que ese informe no se ha llegado a realizar en este caso y que eso condiciona de manera determinante la decisión que se pueda adoptar acerca de la fijación de las indemnizaciones pretendidas y, de modo particular, sobre la que se refiere a la valoración de los daños producidos en los inmuebles.


Frente a lo que se ha expuesto, se debe tener en cuenta que en el informe del Arquitecto Técnico Municipal (Antecedente quinto) se apunta, sin ofrecer mayores explicaciones, que "Evidentemente, la vivienda actualmente presenta un estado de ruina estructural y económica, que no aconseja el reparar la misma" (folio 36 del expediente). Sin embargo, no se ha elaborado otro informe después de que la aseguradora presentara un informe pericial en el que se propusiera la reparación de las viviendas.


En el mismo sentido, se debe partir de lo que se señala en la memoria aportada por la interesada (Antecedente primero y folio 4 vuelto del expediente) de que, una vez comprobada la situación del inmueble, se le instó a evacuarlo de forma inmediata, a apuntalarlo hasta su derribo, y a derribarlo y reconstruirlo. En otro orden de cosas, y desde un punto de vista formal, se debe destacar que no se ha traído al procedimiento ningún documento del Ayuntamiento que acredite la adopción de ese acuerdo.


De otro lado, hay que destacar que en el informe jurídico del Secretario del Ayuntamiento y en la propuesta de resolución de este procedimiento se argumenta que la reclamante ha presentado un presupuesto de reconstrucción suscrito por una empresa constructora para demoler el edificio dañado y construir uno nuevo, sin razonar lo más mínimo "sobre la equivalencia de valor y la procedencia de sustituir un edificio dañado con una antigüedad de más de cincuenta años y que presenta una falta de mantenimiento general a lo largo del tiempo, por un edificio completamente nuevo" (folios 84 y 84 vuelto y 86).


Lo que se sostiene en esos documentos resulta evidente -como seguidamente se expondrá- pero obvia la premisa necesaria de la que se debe partir y es que, con carácter previo a plantearse esa cuestión, se debe emitir un parecer técnico sobre si lo que procede hacer es demoler y reconstruir el inmueble o si resulta factible repararlo y si esa labor permite que el edificio goce de las condiciones de habitabilidad que le hagan apto para que sus moradores puedan volver a ocuparlo en condiciones de seguridad. Sólo si la opción fuese demoler cabría interrogarse sobre cuál sería el valor de reposición de dicho inmueble, atendiendo a su antigüedad y estado.


También cabe decir algo acerca de lo que se argumenta en el informe que el perito arquitecto, Sr. W, emitió a instancia de la compañía aseguradora. En él se dice que el importe de ejecución material obtenido (aunque no explica cómo lo ha hecho) "se encuentra en el entorno (sic) de 60.000 €, si bien tendremos en cuenta una reducción por el valor real dado su estado de mantenimiento", y lo concreta (sin ofrecer tampoco una mayor justificación) en 55.000 euros. Además de advertir sobre esas carencias que se destacan en el informe, se debe dejar apuntado ahora que el importe de las obras de reparación que debieran llevarse a cabo, si es que eso es lo que fuera procedente realizar, debería ser el necesario para garantizar las condiciones de seguridad y habitabilidad que hagan que el inmueble recupere las características funcionales que permitan su utilización. Por lo tanto, no cabría efectuar reducciones del presupuesto de ejecución que se basaran, tan sólo, en el estado del inmueble y que no guardaran relación directa con esas exigencias.


Además de lo que ya se ha dicho, resulta posible efectuar tres consideraciones adicionales que pueden servir para sentar las bases sobre las que efectuar el análisis de la pretensión resarcitoria formulada por la reclamante y la valoración de los daños que se han ocasionado en la edificación de su propiedad.


a) Así, por un lado, este Consejo Jurídico ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto (por todos, en su Dictamen núm. 287/2016) que ante supuestos en los que se produzca un daño en las cosas resulta procedente efectuar una modulación del importe de la indemnización mediante la aplicación del factor de corrección (depreciación) que corresponda en cada caso, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto del perceptor de la indemnización. No cabe otra solución de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.2 LPACAP, al que se hizo mención.


Sentada esa premisa, conviene señalar que por medio de ese procedimiento se consigue reflejar el valor real del bien afectado en el momento en el que produjo el evento dañoso y se expresa la disminución del valor que el uso o el propio estado ocasiona en el bien dañado. De igual modo, se sigue lo que dispone el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la numerosa doctrina judicial que lo aplica, según el cual "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".


b) Pues bien, por lo que se refiere a la valoración económica del inmueble se hace necesario utilizar un procedimiento para determinar su valor actual, entendido como el importe que sería preciso abonar, en el supuesto de que la edificación se debiese demoler, para dejarla en el estado inmediato anterior a ese hecho dañoso.


Por lo tanto, ha de estimarse el coste sobre la base de los precios actuales y deducir la amortización del edificio, por antigüedad y estado de conservación. Ello permite obtener el coste de construcción por contrata, que es el importe de la ejecución material de la edificación en el momento presente, junto con los gastos generales y el beneficio industrial del constructor. A ello se le deben sumar los gastos necesarios para acometer dichas obras, como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la declaración de obra nueva del inmueble, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, gatos de administración del promotor y los debidos a otros necesarios.


Ese sería el valor de reposición del inmueble, y de él debe excluirse el valor del terreno en el que se asienta el edificio, y los gastos de urbanización, así como los costes que obedezcan a conseguir una mayor comodidad u ornato. Y, en cambio, se han de agregar los costes directos de reemplazamiento, los indirectos de honorarios de proyecto y dirección, un porcentaje de beneficio industrial, el IVA y las tasas de licencias municipales.


En este sentido, aunque no existen normas que regulen específicamente el procedimiento de valoración en el caso concreto que nos ocupa, sí que se debe advertir que existen normas que regulan los parámetros y los métodos básicos a tener en cuenta a la hora de determinar el valor de reposición de un inmueble, como la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que se suele utilizar con habitualidad en este tipo de supuestos.


c) Por otro lado, resulta necesario conjugar un tercer criterio que permitirá establecer las pautas de valoración en este supuesto como es el que se deduce del concepto de ruina y particularmente, en lo que aquí respecta, de su variante de ruina económica, en virtud del cual una edificación puede encontrarse en esa situación (aunque no concurra un estado de ruina técnica en sentido estricto) cuando el valor del coste de reparación sea superior al cincuenta por ciento de su valor en ese momento.


Esta previsión se recoge en el artículo 271.2,a) de la vigente Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), que impone la declaración del estado ruinoso de alguna construcción o de parte de ella "Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno".


En este mismo sentido, la definición jurisprudencial (como la dada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, 22 de octubre de 1991, 2 de febrero de 1993 y 27 de enero de 1998 o la de 28 de junio de 1999) de ruina económica reproduce las contenidas en las distintas disposiciones legales, y precisa que las reparaciones a tener en cuenta, a dichos efectos, son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que pueda cumplir su función, sin que deban ser tenidas en cuenta las obras que persigan conseguir en el edificio una mayor comodidad u ornato superior al que tenía la finca.


Como consecuencia de lo que se ha señalado, considera este Consejo Jurídico que debe realizarse una instrucción complementaria por la Corporación proponente de forma que por los servicios técnicos municipales, sobre la base de las observaciones que se han expuesto con anterioridad, se elabore un informe en el que se fundamente la decisión arquitectónica que proceda adoptar entre la demolición y la posterior reedificación del inmueble de la reclamante o la reparación del mismo, y se asegure que sea cual sea la opción escogida la edificación pueda volver a desempeñar las funciones que le corresponden.


A tal efecto, si se optase por la primera de las opciones apuntadas se debería calcular expresamente el valor de reposición de la construcción y concretamente su valor de reemplazamiento neto, de modo que se restase de su valor bruto la depreciación que pudiera haber experimentado desde el momento en que fue construida.


En el segundo supuesto, se debería precisar el valor actual de la edificación y determinar el coste de las reparaciones que correspondería efectuar con la finalidad de determinar si el inmueble se encuentra o no en situación de ruina económica.


Una vez evacuado dicho informe se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas para que expongan a lo que su derecho convenga y dictar resolución definitiva en este procedimiento, sin necesidad de recabar un nuevo Dictamen de este Órgano consultivo, de manera similar a lo que se decidió con ocasión de los Dictámenes núms. 379/2015 y 316/2016.


II. Otros daños reclamados por la interesada.


De igual modo, la interesada deberá ser indemnizada con el importe de los alquileres de la vivienda que se ha visto obligada a contratar desde el mes de diciembre de 2016, al tener que desalojar su vivienda habitual, según parece, por indicación de los servicios municipales.


En ese sentido, se debe destacar que no impide el reconocimiento del derecho a obtener ese resarcimiento la posibilidad de que no se haya iniciado ningún procedimiento ni se haya declarado la construcción en estado ruinoso (que deberían haber promovido tanto la reclamante como también de oficio el Ayuntamiento, ex articulo 271 LOTURM), pues basta para ello con atender a la realidad fáctica del daño ocasionado y a la forma en que se produjo. Si la reclamante se vio obligada a abandonar su vivienda fue como consecuencia del daño que le provocó el funcionamiento anómalo del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua potable y si no ha podido volver a ocuparla desde entonces es porque todavía no se ha adoptado la decisión técnica correspondiente y no se le ha satisfecho ninguna indemnización.


Lo que si conviene apuntar en este caso es que el órgano instructor debe solicitar a la interesada que aporte los documentos de pago adecuados (facturas o certificaciones bancarias de pago) pues no resultan suficientes los simples documentos bancarios de adeudo en cuenta, pues no acreditan que dichos pagos se realizaran en realidad, de manera efectiva.


A esas cantidades -que no han sido cuestionadas por ninguno de los interesados en el procedimiento- con las actualizaciones anuales que correspondan, se añadirán las que se devenguen por ese concepto y resulten asimismo plenamente acreditadas, hasta la fecha en que la interesada pueda volver a ocupar su vivienda habitual.


También se debe reconocer el derecho de la peticionaria a que se le resarza de los gastos de mudanzas o de guardamuebles que se vea obligada a contratar y que resulten igualmente justificados.


Finalmente, debe tenerse en consideración que los importes de las indemnizaciones que se han dejado apuntados deben ser actualizados de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LPACAP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en lo que reconoce que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo singular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños alegados.


SEGUNDA.- No obstante, se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en la parte que estima parcialmente la solitud de indemnización formulada y la concreta en la cantidad de 89.729,66 euros.


La cuantía de la indemnización a abonar por los daños causados al inmueble del que la reclamante es titular habrá de determinarse mediante una instrucción complementaria, con audiencia de los interesados, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en la Consideración cuarta, apartado I, de este Dictamen.


TERCERA.- Las cuantías del resto de las indemnizaciones a abonar a la interesada deberían ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta, apartado II, de este Dictamen.


No obstante, V.S. resolverá.