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Dictamen nº 24/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, siendo la afectada D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 264/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escrito presentado por don Z, abogado de la Asociación el Defensor del Paciente en Murcia, en representación de sus clientes doña X y sus hermanos W, M, N y P, solicitando la incoación del procedimiento que reconociera la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud (SMS) por la mala atención dispensada a doña Y, madre de los reclamantes, que falleció a causa de una infección respiratoria por broncoaspiración el día 22 de marzo de 2013.
En síntesis, en su reclamación manifestaban que:
Por todo ello concluían que una correcta praxis hubiera exigido intentar determinar la causa de los atragantamientos, prevenirlos en lo posible, sobre todo para alimentar a la paciente, y establecer desde el principio una profilaxis antibiótica para prevenir la neumonía por broncoaspiración, lo que no constaba que se hubiera hecho.
Así pues, según ellos concurría la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido, la muerte de su madre, pues, debido a una defectuosa asistencia sanitaria se expuso a la paciente a la posibilidad de una "infección respiratoria vs broncoaspiración que de facto acabó con su vida". El daño sufrido lo valoraban en 125.000 €, a razón de 25.000 € por cada uno de los hijos de la fallecida.
Junto a la reclamación presentaban diversos documentos en apoyo de sus manifestaciones y proponían como medios de prueba, además de los dichos:
- Historia clínica de la paciente en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
- Historia clínica de la paciente en el centro médico concertado OCASA.
- Informes de los facultativos intervinientes.
- El informe de la Inspección Médica.
SEGUNDO.- El Director Gerente del SMS dictó resolución, el día 1 de octubre de 2013, admitiendo a trámite la reclamación presentada, ordenando la incoación del expediente número 536/13, y designando al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción de dicho procedimiento. La citada resolución se comunicó a los interesados, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal" para su traslado a la compañía de seguros, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma con el ruego de que informase sobre la existencia o no de antecedentes judiciales sobre el caso, y a la Gerencia del Área de Salud I, Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) solicitando la remisión de copia compulsada de la historia clínica y los informes de los profesionales que asistieron a la paciente fallecida.
TERCERO.- Mediante escrito de 7 de noviembre de 2013 el Director Gerente del HUVA remitió la documentación solicitada, entre la que obraban los informes de los profesionales que intervinieron en el proceso, el doctor A (informe de 30 de octubre de 2013), la doctora B (Informe de 31 de octubre de 2013), y la doctora C (informe de 4 de noviembre de 2013).
CUARTO.- El día 12 de diciembre de 2013, el doctor D, del Centro de diálisis de Murcia - El Palmar, de "Fresenius Medical Care", remitió el informe médico de la asistencia prestada a la fallecida en dicho centro.
QUINTO.- Con escrito de 16 de diciembre de 2013, el órgano instructor comunicó al representante de los interesados, que ya habían sido aportados al expediente la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos intervinientes en el proceso, y que procedía a solicitar el de la Inspección Médica. Tal petición se formuló mediante escrito de 18 de diciembre de 2013.
SEXTO.- El representante de los interesados compareció ante el órgano instructor el día 10 de enero de 2014 solicitando, y obteniendo, determinada documentación.
SÉPTIMO.- Se incorporó al expediente un informe pericial, fechado el 16 de enero de 2013, evacuado a solicitud de la compañía aseguradora W.R. Berkeley, por doña Q, Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor, de la empresa "--".
OCTAVO.- Una nueva comparecencia del representante de los interesados tuvo lugar el día 28 de abril de 2014 en solicitud del informe médico pericial. Se le entregó en el acto, según consta en la diligencia extendida al efecto (folio nº 68).
NOVENO.- Al tratarse de una petición de los reclamantes, y ante la no emisión del informe de la Inspección Médica, se urgió a la misma mediante peticiones cursadas por correo electrónico en marzo de 2018 y, tras la aportación de diversa documentación que inicialmente no se le había facilitado, finalmente el informe fue evacuado el 22 de marzo de 2018, siendo remitido al órgano instructor.
DÉCIMO.- Abierto el trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor de 25 de abril de 2018, se dio traslado del mismo al representante de los interesados y a la compañía aseguradora, compareciendo el primero de ellos el día 8 de mayo siguiente en demanda de copia del informe de la Inspección Médica, que le fue facilitado en ese acto. No consta que se formularan alegaciones por ninguno de los notificados.
UNDÉCIMO.- El 12 de septiembre de 2018 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial del SMS y, más concretamente, al considerar que no existía relación de causalidad entre el daño por el que se reclamaba y la asistencia prestada por los profesionales del SMS.
DECIMOSEGUNDO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido el daño que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 (RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, causada por la dilación en la emisión del informe de la Inspección Médica, solicitado expresamente por los reclamantes.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.-Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida atención a D.ª Y, pues, según los reclamantes, "Una correcta praxis exigía: intentar determinar la causa de los atragantamientos; prevenirlos en lo posible sobre todo al alimentar la paciente; y establecer desde el principio una profilaxis antibiótica para prevenir la neumonía por broncoaspiración, lo que no consta que se hiciese". En apoyo de sus afirmaciones no han traído al procedimiento ningún informe pericial que así lo acredite. Por el contrario, la Administración, además de los informes preceptivos que deben emitirse -los de los servicios directamente implicados en la asistencia- ha procurado y conseguido que se enriquezca con la aportación de los informes periciales evacuados a petición de la compañía aseguradora y el de la Inspección Médica, si bien, la tardanza en la emisión de éste último, ha sido causa de la dilación sufrida en su resolución. Ambos informes concluyen en el sentido de que no se puede sostener que en la asistencia prestada a D.ª Y se hubiera infringido la lex artis ad hoc.
Así se desprende, en primer lugar, del informe emitido por la doctora Q (folios 64 a 67), a petición de la compañía de seguros. Antes de continuar con su análisis conviene advertir de la existencia de un claro error en la fecha de suscripción pues figura firmado el 16 de enero de 2013, cosa imposible porque se refiere al fallecimiento producido en marzo de 2013, por lo que puede entenderse correspondiente a 16 de enero de 2014. Como decimos, en este informe, en su apartado de conclusiones se dice que: "Las actuaciones médicas fueron correctas y adecuadas a la Lex Artis. Se utilizaron todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles hasta que la situación irreversible y terminal de la paciente se impuso. La utilización de otras medidas terapéuticas invasivas hubiera sido médicamente inútil y éticamente rechazable".
Tampoco deja sombra de duda el informe de la Inspección Médica según el cual "Entre el probable episodio de atragantamiento el día 1 de marzo hasta el día 13 del mismo mes, no se describe la historia ningún episodio más de atragantamiento/broncoaspiración. Las dos visitas a urgencias entre estos dos episodios están provocadas, una de ellas por un aviso de pérdida de conciencia/falta de respuesta y otra por un deterioro generalizado de la paciente. El problema de la paciente no es el haber sufrido una atragantamiento el día 1 de marzo, sino el estar afecta de un deterioro progresivo, motivado por su muy importante patología de base". Esta conclusión apunta negativamente a la causa invocada por los reclamantes que parecen indicar que los atragantamientos fueran un hecho repetitivo y frecuente y estuvieran en el origen de la mala situación respiratoria de la fallecida. Como consecuencia de la anterior afirmación continúa el informe de la Inspección Médica señalando que "Por lo expuesto en el punto anterior, la paciente no requería de medidas específicas para evitar atragantamientos futuros, ni tampoco de medidas profilácticas para hipotéticas infecciones derivadas de los mismos, sino que precisaba mantener el tratamiento de sus importantes patologías de base, como de hecho se hizo". Estas y el resto de conclusiones del informe que vienen a considerar adecuadas todas y cada una de la asistencias que se le prestaron, permiten llegar a un juicio final al inspector médico actuante, de acuerdo con el cual "La actuación de los profesionales fue en todo momento acorde a la lex artis".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
No obstante, V.E. resolverá.