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Dictamen nº 29/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 342/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2017 tiene entrada en el registro de la Consejería de Educación y Universidades escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentado por D. X por los daños sufridos por su hija menor de edad el día 3 de marzo de 2017, en el CEIP "Virgen de las Maravillas" de Cehegín, expresando a tal efecto que su hija "Iba corriendo detrás de un compañero, saltó un charco, y al caer pisó el charco y se resbaló. Cayó de boca y se partió el incisivo superior derecho" (documento nº 1 expte.).
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia y copia de factura de una Clínica Dental, por importe de 300 euros, por una endodoncia y una corona de la pieza número 11.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de la Directora del centro educativo, de 9 de marzo de 2017, en el que relata que "En un momento del recreo la alumna en cuestión, mientras juega al pilla-pilla con otros compañeros, salta para evitar un charco, resbala y cae de cabeza, sin tiempo de apoyar las manos, con la consecuencia anteriormente descrita".
TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2017 la Secretario General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento (documento nº 2 expte.). No consta que se notificara al interesado.
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 18 de marzo de 2017, se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del Centro (documento nº 3 expte.), emitiéndolo el 23 de mayo de 2017 (documento nº 4 expte.), en el que, como complemento del anterior manifiesta, en síntesis, entre otros extremos, que el patio estaba mojado a causa de la lluvia y la alumna sufrió un resbalón, cayendo al suelo, y a su vez calificando los hechos acontecidos como fortuitos, no intencionados ni provocados por nadie.
Se indica, además, que esta circunstancia se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento, dada la situación de precariedad del patio a consecuencia del derrumbe del pabellón polideportivo anexo al colegio.
QUINTO.- Mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2017 (documento nº 5 expte.), se procede por el instructor del expediente a la apertura del trámite de audiencia para que el interesado pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. No consta en la copia del expediente remitido la notificación practicada, aunque en la propuesta de resolución se afirma que se produjo con fecha 29 de junio de 2017. Tampoco consta que el interesado haya formulado alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 30 de octubre de 2017 la instructora del expediente solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, a efectos de que determine si las instalaciones reúnen los requisitos legales exigidos, así como las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo a la normativa vigente, y si en su caso se han adoptado las medidas pertinentes a efectos de evitar nuevos accidentes (documento nº 6 expte.).
Con la misma fecha se solicita informe complementario del Centro educativo (documento nº 7 expte.).
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de enero de 2018, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite Informe Técnico sobre el estado de adecuación del patio del recreo, concluyendo que:
"La pista deportiva utilizada como parte del patio de recreo resbala cuando está mojada y ello supone un riesgo de caídas de los alumnos.
La resbaladicidad de la pista no cumple la normativa vigente.
Deberá tomarse medidas en base a conseguir un pavimento resbaladicidad clase 3".
OCTAVO.- Con fecha 11 de mayo de 2018, la directora del Centro remite informe complementario solicitado, sobre el estado actual de las instalaciones del centro (documento nº 12 expte.), indicando que:
"Por parte del Ayuntamiento ya se han retirado todos los escombros que había en el patio. En lo referente al vallado, se ha eliminado el que había y se ha sustituido por otro, que aunque no es definitivo, no presenta de momento riesgos.
El resto de las instalaciones del patio se encuentran en el mismo estado en el que estaban: la pista está en un estado lamentable y el solar anexo al patio, está limpio y delimitado".
NOVENO.- Con fecha 21 de mayo de 2018, la Unidad Técnica de Centros emite el nuevo informe complementario solicitado (documento nº 13 expte.), en el que indica que "La obra de sustitución del pavimento actual de la pista deportiva por otro de mayor índice de resbaladicidad puede NO ser calificada como de conservación o mantenimiento del centro educativo".
DÉCIMO.- Mediante oficio de fecha 22 de mayo y 16 de septiembre de 2018, respectivamente, se comunica al reclamante y al Ayuntamiento de Cehegín la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes (documentos 14 y 15 expte.). No consta en la copia del expediente remitido la notificación practicada, aunque en la propuesta de resolución se afirma que se produjo con fecha 25 de mayo y 28 de septiembre de 2018, respectivamente. Tampoco consta que los interesados hayan formulado alegaciones.
DECIMOPRIMERO.- El 30 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al apreciar nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente, proponiendo que se le indemnice con la cantidad de 300 euros (documento nº 16 expte.).
Con fecha 14 de diciembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
Tampoco constan las notificaciones practicadas al interesado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante registrado con fecha 3 de mayo de 2017 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 3 de mayo de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 3 de marzo de 2017.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
No obstante, al no constar la notificación de los oficios por el que se abre el trámite de audiencia a los interesados, no podemos constatar si ésta se practicó en forma y, por tanto, si éste se ha llevado a cabo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
En el mismo sentido, se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998 "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
III. Sin embargo, en el supuesto que se examina ha quedado acreditado que la hija del reclamante sufrió una caída el 3 de marzo de 2017 al resbalar en la pista deportiva, utilizada como patio de recreo, que estaba mojada a causa de la lluvia; y según se indica en el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes la pista deportiva, cuando es usada como patio, no cumple con la normativa de resbaladicidad del suelo, por lo que resbala cuando está mojada, implicando riesgo de caídas de los alumnos. En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.
Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002, 120/2003, 381/2016 y 73/18).
Cabe además apuntar que el daño sufrido por la menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (300 euros) ha de entenderse no discutida puesto que coincide con la factura aportada y no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.
Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.