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Dictamen nº 76/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 303/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2018 D.ª Y, procuradora de los Tribunales, actuando según manifiesta en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que explica que su representada sufrió una caída en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL), de Cartagena, el 19 de enero de 2017, cuando acompañaba a su hija a que se realizara unas pruebas.
Añade que sufrió un resbalón a la altura del mostrador de Cirugía Pediátrica porque había agua en el suelo. Destaca que ese día llovía en la ciudad y que el suelo del hospital no se encontraba en las condiciones adecuadas puesto que no sólo el suelo de la entrada estaba mojado sino el de toda la planta primera.
Seguidamente, detalla la procuradora que hubo una testigo de lo sucedido, D.ª Z, que asistió a su mandante después de que se cayera y que ha redactado un escrito en el que explica cómo sucedieron los hechos, que adjunta con la solicitud de indemnización.
También relata que la Sra. X tuvo que ser asistida en el Servicio de Urgencias del propio centro hospitalario en el que, después de realizarle varias pruebas, se diagnosticó que sufría policontusiones y se le recomendó que usara un cabestrillo sling para conseguir la inmovilización de hombro.
Debido al intenso dolor que experimentó durante los días siguientes tuvo que acudir de nuevo de urgencia y entonces se le diagnosticó una contusión costal derecha. A partir de ese momento fue tratada por su médico de Atención Primaria (MAP), que en una hoja de interconsulta para fisioterapia hace constar lo siguiente: "Artritis postraumática en hombro izquierdo tras caída accidental hace unos 12 días. Todavía inmovilizada con mastersling. Dolor controlado con AINE, nolotil y paracetamol, codeína. Rx iniciales y de control por persistencia de dolor en cara posterior del hombro y limitación a la elevación del hombro por encima de 60º, sin líneas de fracturas/fisuras".
La procuradora sostiene que si las estancias del HSL hubieran estado en una situación adecuada no se hubiera producido la caída. Resalta que no había siquiera señalización de suelo resbaladizo por agua e insiste en que el accidente se produjo, no a la entrada del edificio, sino ya en el interior del hospital.
Advierte que realizará la valoración de la indemnización que solicita cuando se elabore un informe pericial que ha encargado y que presentará cuando disponga de él.
Con la reclamación aporta diversos informes de carácter clínico y la copia de una queja que presentó su representada el 5 de abril de 2017 ante el Servicio de Atención al Paciente y que no se ha resuelto todavía. De igual modo, y como ya se ha señalado, adjunta un escrito elaborado por la Sra. Z el 31 de marzo de 2017. En él explica que la caída de la peticionaria sucedió el día ya mencionado, sobre las 9:00 horas, y que pudo observar "cómo resbalaba (a consecuencia del agua que se encontraba por los pasillos, pues era un día lluvioso) y caía al suelo una persona con la cual coincidí en la zona de ecografías, pues acompañaba a su hija a realizarse una.
La señora se llama X, estaba muy condolida y fue a Urgencias del centro sanitario".
SEGUNDO.- Como se le requiere a la procuradora de los Tribunales que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de D.ª X, el 21 de febrero de 2018 presenta la copia de una escritura de apoderamiento conferido a su favor por la interesada.
De igual modo, acompaña el informe realizado el día 2 de ese mes de febrero por un médico y máster en Valoración del Daño Corporal en el que concluye que la paciente presenta dolor y limitación funcional del hombro izquierdo por lo que valora las siguientes secuelas provocadas por este accidente, que producen ese dolor en dicha extremidad sobre una artrosis previa:
- 03076. Agravación artrosis previa hombro izquierdo (1-5): 2 puntos.
- Perjuicio Personal Moderado: 21 días, correspondientes al período inicial de tratamiento e inmovilización del miembro superior izquierdo fundamentalmente.
- Perjuicio Personal Básico: 49 días, donde precisó tratamiento y supervisión del mismo por su MAP hasta finalizar el tratamiento rehabilitador (30/03/2017).
TERCERO.- El citado 21 de febrero de 2018 la representante de la interesada presenta un segundo escrito con el que acompaña otro relato de los hechos, realizado conjuntamente por D.ª W, auxiliar de Enfermería, y D.ª Q, celadora, que es del siguiente tenor:
"El día 19 de noviembre, en el pasillo, una señora tuvo una caída al suelo. Con ayuda de los celadores la levantaron, la sentaron en una silla de ruedas y la llevaron a Urgencias".
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación el 1 de marzo de 2018, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL que remita una copia de la historia clínica de la interesada en la que se reflejen las actuaciones sanitarias que se llevaron a cabo, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
También se demanda que D.ª W y D.ª Q, trabajadoras del HSL y testigos de los hechos sucedidos, elaboren un nuevo informe.
Por último, se requiere que el Servicio de Mantenimiento del Área de Salud y la empresa encargada de prestar el servicio de limpieza del hospital informen acerca de lo sucedido.
QUINTO.- Se ha aportado al procedimiento un informe realizado el 14 de mayo de 2018 por el Jefe de Servicio de Mantenimiento en el que manifiesta que "El posible motivo de caída, en este caso suelo mojado, no es consecuencia de rotura/avería de ninguna instalación hidráulica del edificio".
También se ha traído el informe elaborado ese mismo día 14 por D. R, Gestor de Servicios Hospitalarios de la mercantil Limcamar, en el que se expone que "Era un día de lluvia en Cartagena y se había dispuesto la señalización correspondiente en los accesos al Hospital y se habían colocado alfombrillas para la recogida del agua.
En ningún caso hay avisos de que la situación en la zona de Externas del Hospital supusiera un riesgo para las personas por la presencia de agua en el suelo. Ninguna persona del Personal del SMS, ni del Servicio de Seguridad, ni del personal de la empresa Limcamar realizó aviso de que hubiese agua en el suelo de la Planta Primera del Hospital".
SEXTO.- El instructor del procedimiento solicita a la representante de la interesada, en junio de 2018, que facilite las direcciones de las señoras Z, W y Q para que puedan declarar en condición de testigos.
Una vez facilitados dichos datos, se cita a dichas personas -todas ellas con domicilio en Cartagena- para que respectivamente acudan a declarar los días 18, 19 y 20 de julio de 2018, a las 8:00 h.
SÉPTIMO.- El 3 de julio de 2018 se recibe un oficio del Director Gerente del Área de Salud II-HSL con el que aporta los informes realizados el 29 de mayo anterior por D.ª W y por D.ª Q.
En el elaborado por la primera de ellas se expone "Que estando en mi puesto de trabajo de auxiliar de Enfermería, del servicio de consultas de Cirugía Pediátrica, oí gritar a una señora. Al escuchar los gritos fui a ver qué pasaba y encontré a la señora que se había caído, ayudándola a levantarse junto con una celadora".
En el redactado por la segunda se señala, de forma muy similar, "Que estando en mi puesto de trabajo de consultas externas como celadora, oí gritar a una señora. Al escuchar los gritos acudía a ayudar a la señora que estaba en el suelo junto con mi compañera auxiliar de enfermería de Cirugía Pediátrica".
OCTAVO.- Obra en el expediente un nuevo escrito firmado por D.ª W el 6 de julio de 2018 en el que expone que "La mañana del día 19.01.2017, estando en la consulta de Cirugía Pediátrica, oí gritos y acudí a ayudar a una señora que estaba en el suelo. Cuando la levanté, la dejé con la celadora y me fui a mi servicio. La señora parecía estar bien".
NOVENO.- De la lectura del expediente administrativo se deduce que no se practican las pruebas testificales acordadas porque no comparecen, a la hora y en los días señalados, ninguna de las testigos propuestas.
DÉCIMO.- Con fecha 20 de julio se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.
UNDÉCIMO.- El 28 de agosto de 2018 presenta la procuradora de los Tribunales interviniente un escrito en el que expone que, entre los documentos que forman parte del expediente administrativo, figuran las citaciones que se realizaron a las testigos mencionadas. Gracias a ello ha podido comprobar que todas esas personas fueron llamadas a declarar a las 8:00 h, en un momento que se encuentra fuera del horario que la Administración suele emplear para atender al público.
De igual modo, advierte que las testigos residen en Cartagena y que tenían que desplazarse a Murcia por lo que ha resultado imposible poder practicar ninguna de esas pruebas, como era evidente. Por ese motivo, denuncia que se le ha causado un grave perjuicio a su mandante y que se le ha colocado en una clara situación de indefensión.
En consecuencia, propone que se practiquen los siguientes medios de prueba:
a) Que se requiera a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL para que se emita un informe sobre la caída sufrida por la interesada.
b) Que se solicite de esa misma Dirección Gerencia que se emita un informe en el que se mencionen las actuaciones y las medidas de seguridad obligatorias que se deben instaurar en los accesos al hospital y en las plantas contiguas los días de lluvia. Y también, sobre si se habían implantado las mismas el día de autos.
c) La testifical de las tres personas que fueron testigos de lo sucedido así como la del propio Director Gerente del Área de Salud.
d) La pericial del médico que emitió informe a instancia de esa parte interesada para que ratifique su contenido.
DUODÉCIMO.- El 6 de septiembre de 2018 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la empresa prestadora del servicio de limpieza en el HSL.
Con fecha 27 de septiembre de 2018 D. T, administrador único de la mercantil Limcamar, S.L., presenta un escrito en el que manifiesta que comunicó a su aseguradora que se había interpuesto la acción de resarcimiento mencionada. Añade que ha recibido una contestación de esa compañía en la que se le comunica que "no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos". Debido a esa circunstancia, manifiesta su oposición a cualquier tipo de responsabilidad que pudiera imputarse a la empresa por los hechos descritos.
DECIMOTERCERO.- El 2 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos previstos en la legislación para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de noviembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por una persona, la interesada, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (el suelo del pasillo de la planta primera del HSL) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.
Asimismo, conviene destacar que la limpieza de las instalaciones se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria, según se infiere de la lectura del expediente administrativo.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que la reclamante sufrió la caída el 19 de enero de 2017 y que el tratamiento rehabilitador al que se sometió concluyó el 30 de marzo siguiente. Así pues, es claro que interpuso la acción de resarcimiento -el 16 de enero de 2918- dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
De manera particular, se advierte que se ha traído al procedimiento a la empresa concesionaria del servicio de limpieza, como exige el artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyos responsables han emitido un informe sobre lo que sucedió el día en que la interesada cayó al suelo y han formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia (art. 82.5 LPACAP).
TERCERA.- Acerca de la indefensión alegada por la reclamante.
I. Como resulta sobradamente conocido (art. 77.1 LPACAP), los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realiza de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En virtud del principio de oficialidad, la Administración pública está obligada a abrir un período probatorio cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija (art. 77.2 LPACAP). De otra parte, los interesados también pueden proponer la práctica de medios de prueba y el instructor del procedimiento sólo puede rechazarlas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 77.3 LPACAP). Esto implica que la Administración goza de una amplia libertad para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y acerca de la pertinencia o no de admitir los medios propuestos por los interesados, aunque debe dar a conocer a los interesados los motivos que puedan justificar ese rechazo.
En otro sentido, y con respecto a la práctica de los medios de prueba, hay que recordar que la Administración debe comunicar a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas (art. 78.1 LPACAP) y que en la notificación que se haga debe consignarse expresamente el lugar, fecha y hora en que se practicará dicha prueba (art. 78.2 LPACAP). Por último, se debe destacar que el artículo 75.3 LPACAP determina que los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados -en este caso debe hacerse una interpretación extensiva en favor de los testigos- habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
II. Del estudio del expediente administrativo se deduce que la comunicación de las fechas (18, 19 y 20 de julio) en las que se iba a realizar la prueba testifical se notificó a la representante de la interesada el 4 día de ese mes (folio 45 bis). Previamente, el 28 de junio (folio 46 bis) se habían dado a conocer a la Dirección Gerencia del Área II de Salud-HSL esas fechas y la hora en que se iban a realizar las declaraciones de sus dos trabajadoras, para que se lo comunicara a ellas y para que -se debe sobreentender- se adoptaran las medidas necesarias para hacerlas posibles y garantizar el buen funcionamiento de los servicios sanitarios a los que pertenecían. Y el 6 de julio se notificaron esos mismos extremos a la tercera testigo, la Sra. Z (folio 47 bis).
Eso demuestra que la procuradora interviniente y las propias testigos dispusieron de tiempo suficiente para comunicar al órgano instructor las dificultades de fecha o de horario que pudieran tener, o los inconvenientes que pudieran encontrar, en relación con la práctica de la prueba propuesta para que se modificasen convenientemente. Y no consta, sin embargo, que ninguna de ellas ni la representante de la reclamante lo hicieran, ni que propusieran alternativas ni que justificaran que debía realizarse un cambio de horario para hacer compatibles sus declaraciones con el cumplimiento de sus obligaciones.
En otro sentido, aunque la hora fijada para la declaración puede ser ciertamente temprana -y es una circunstancia que debería haber sido tenida en cuenta por el instructor del procedimiento puesto que las tres testigos mencionadas residen en Cartagena y debían trasladarse a Murcia- no es menos cierto que no existe inconveniente de ninguna clase para que esas actuaciones puedan llevarse a cabo nada más empezar la jornada administrativa de trabajo, a las 8:00 horas. Además, no resulta necesario que se realicen dentro del posible horario de atención al público que pueda estar establecido ya que se consideran actuaciones de trabajo interno, que se pueden llevar a cabo en cualquier momento del referido horario de trabajo.
En consecuencia, no cabe entender de ninguna forma que se haya impedido a la solicitante practicar los medios de prueba que consideraba adecuados en apoyo de su pretensión resarcitoria ni que se le haya colocado en una situación de indefensión proscrita por el ordenamiento jurídico (art. 24 de la Constitución española). Otra cuestión distinta es que las personas propuestas no comparecieran por decisión personal a realizar sus declaraciones respectivas, que es una circunstancia que, en efecto, puede condicionar el sentido de la resolución que se dicte en este caso.
Pero lo que sí que debe resaltar este Órgano consultivo es la obligación que incumbe al órgano instructor de adoptar la decisión de rechazar, en su caso, la inadmisión de las pruebas propuestas por los interesados cuando las considere manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante una resolución motivada (art. 77.3 LPACAP). Sin embargo, eso no se ha hecho respecto de las que se propusieron durante el trámite de audiencia (Antecedente undécimo de este Dictamen), lo que hubiera exigido que se adoptase esa decisión motivada de la que se viene hablando. Máxime, y eso debe destacarse, cuando se había alegado que la fijación de las fechas referentes a la práctica de las pruebas testificales había resultado tan inapropiada que había colocado a la parte reclamante en situación de indefensión.
Además, en la parte expositiva de la propuesta de resolución (Hecho decimotercero) que aquí se analiza apenas si se hace alusión a esta cuestión. Por ese motivo resultaría necesario que en la resolución que ponga término a este procedimiento se expusieran las razones que han conducido a la inadmisión de las pruebas que se propusieron durante el trámite de audiencia y, particularmente, las que permitan entender que no se le ocasionó en ningún momento a la interesada la indefensión que denuncia.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño alegado.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha indicado que en la reclamción no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de agua en un pasillo del HSL que hacía posible que alguien pudiera sufrir una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
II. Como ya se ha puesto de manifiesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización -que no ha cuantificado durante el procedimiento- porque sobre las 9.00 h del día 19 de enero de 2017 se cayó en un pasillo de la planta primera del HSL debido a que el suelo estaba mojado ya que llovía en Cartagena ese día.
De la prueba que se ha practicado cabe reconocer que se ha acreditado convenientemente que la reclamante sufrió la caída que alega en el día, hora y lugar ya referidos, y que se produjo por eso las contusiones varias que también se han descrito.
De otro lado, se han traído a las actuaciones las declaraciones de una auxiliar de Enfermería y de una celadora que no fueron testigos directos del accidente que sufrió la interesada sino que escucharon los gritos que profería después de la caída, acudieron en su auxilio y la ayudaron a levantarla del suelo. Sin embargo, no hacen referencia en ninguno de los informes que han realizado a que hubiera agua en el pasillo. Tampoco se alude especialmente a ello en el informe del responsable de la empresa de limpieza ni en el del Jefe de Servicio de Mantenimiento.
El único medio de prueba en el que se menciona esa circunstancia es el escrito de D.ª Z, que explica que la interesada resbaló y cayó al suelo como consecuencia -aunque no deja de causar cierta extrañeza- del "agua que se encontraba por los pasillos, pues era un día lluvioso".
En este sentido, hay que resaltar que el relato de los hechos que se ha ofrecido pone de manifiesto que la interesada actuó con falta de cuidado aquel día, y que no ajustó su nivel de atención a las circunstancias en las que podía encontrarse el pasillo de la planta primera del referido hospital.
Resulta evidente que los ciudadanos tienen que hacer frente al riesgo provocado por algunas circunstancias excepcionales, o no del todo habituales, pero sí perfectamente posibles, y asumir las consecuencias que de ello se deriven. En este caso, se sabe que se trataba de un día lluvioso y debía ser normal, por tanto, que el trasiego de pacientes y de miembros del personal sanitario a esa primera hora de la mañana con zapatos y paraguas mojados pudiera provocar la existencia de agua en algunos lugares del centro sanitario.
Como se ha advertido, no deja de provocar cierta sorpresa que hubiera agua en la planta primera dado que los trabajadores de la empresa de limpieza habían colocado alfombrillas para recoger el agua en la entrada del edificio. Pero cabe reconocer que el agua pudiese provenir de paraguas o de prendas de vestir que estuviesen mojadas. Se ha explicado que la caída se produjo enfrente del mostrador de Cirugía Pediátrica y cabe entender que eso pudo ocasionar que algunos usuarios o pacientes permanecieran cerca de él durante algún tiempo y que eso produjera la existencia de agua.
Debido a esa circunstancia sólo se puede concluir que el accidente supuso un hecho inevitable y que sus consecuencias deben ser asumidas por la interesada, que tiene la obligación de soportar el daño que sufrió. Por lo tanto, procede la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.
SEGUNDA.- No obstante, se entiende que deberían exponerse en la resolución final que se dicte las razones que condujeron a la inadmisión de las pruebas que se propusieron durante el trámite de audiencia y, particularmente, las que permitan entender que no se colocó a la interesada en la situación de indefensión que alega, como se explica en la Consideración tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.