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Dictamen nº 78/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 321/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2011 D.ª X, asistida por la letrada D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria. En ella expone que fue operada el 20 de agosto de 2010 en el Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR), de Cartagena, por "una presunta hernia discal". Según relata, el médico que la operó dijo en un posterior informe que "presuntamente todo está correctamente".
Diez días después de la operación tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del citado Hospital debido al dolor horrible e insoportable que padecía. Por esa razón, se le recetó morfina, al inicio en cantidades de 30 mgr al día para continuar con esa misma dosis cada tres días.
La interesada considera que se le operó de unas hernias discales pero que se le "tocaron" los nervios de la espina dorsal y que eso le provoca los fuertes dolores que sufre en la actualidad y que ha experimentado durante los dos años anteriores. Manifiesta que se le ha causado un grave perjuicio en su salud y que se le han provocado la reducción de su movilidad y dificultadas en la realización de las actividades propias de la vida ordinaria.
Por ese motivo, solicita una indemnización de 500.000 euros y explica que esa cantidad la ha obtenido mediante la aplicación de la Tabla III del Baremo de Tráfico, que estable el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas (Apartado Segundo, b) 2º).
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en la historia clínica que obre en poder de la Administración sanitaria. De igual forma, anuncia que presentará en su momento un informe pericial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 5 de septiembre de 2011, se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A.
También se solicita a la Dirección Gerencia del Área II de Salud-HSMR que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
TERCERO.- El 20 de octubre siguiente se recibe la copia documental solicitada.
El 22 de febrero de 2012 tiene entrada en el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) el informe realizado el 31 de enero anterior por el Dr. Z, facultativo especialista del Servicio de Traumatología. En ese documento expone lo que sigue:
"Paciente que fue vista por primera vez en Consultas Externas de COT el día 17-5-2010 por cuadro de lumbociática izquierda intensa incoercible y que no había mejorado con tratamiento médico.
Aportaba estudios de RX en la que se aprecia patología L5-S1. Se solicita RNM lumbar y se deriva a Unidad de Raquis.
Vista por mí el día 29-6-2010, refiere encontrarse físicamente muy mal, no puede dormir, presenta ciática izquierda muy invalidante. Había recibido tratamiento en la Unidad del Dolor y en Rehabilitación sin mejoría desde Abril del mismo año.
En estudios de Rx pinzamiento discal L5-S1, RNM lumbosacra: discopatía L4-L5 y L5-S1 con hernia extruida subligamentosa L5-S1.
A la exploración motor 5/5, sensibilidad normal y reflejo Aquileo disminuido.
Se indica tratamiento quirúrgico de TLIF L5-S1 y espaciador interespinoso L4-L5, firmando consentimiento.
Intervenida el día 20-8-2010 (ver informe de alta hospitalario).
Acude a revisión el día 15-9-2010, refiriendo la paciente intenso dolor en región posterior pierna derecha y nota más "protuberancias" que mejoran con la heparina según refiere la misma. Se descarta entonces a la exploración una tromboflebitis de miembro inferior derecho.
Revisada de nuevo el día 25-10-2010, tiene una radiculopatía con calambre, en hallux derecho (dedo gordo pie), y está en tratamiento con opiáceos.
A la exploración tiene edema en antepié derecho y trastornos tróficos en pie y pantorrilla blanda.
Se solicita estudio de TAC y RNM urgentes, evidenciándose en ambos estudios complementarios una síntesis y descompensación correctas, prescribiéndose retirada progresiva del corsé que portaba. Se prescribe continuar tratamiento con Fendivia parches que tomaba 1/3 días y añadir Alanerv 1/24 horas y Paracetamol 1 gr c/8 horas.
Se establece el diagnóstico de síndrome de dolor regional complejo a tenor de los trastornos tróficos pie derecho, estando pendiente de ecografía de MID.
Acude de nuevo a revisión el día 20-12-2010, resultado de ecografía sin alteraciones significativas, con situación clínica similar, hiperalgesia táctil exagerada de cicatriz quirúrgica (sin signos inflamación ni infecciosos). Lasegue + muy exagerado, deambula con cojera extraña a pesar de tener fuerza muscular 5/5 del miembro.
La paciente solicita y muestra interés en ser vista en Pamplona, no habiendo acudido a mi consulta posteriormente".
CUARTO.- La abogada D.ª Y presenta el 22 de marzo de 2012 un escrito en el que manifiesta que adjunta con él un dictamen pericial y sostiene que se trata de un informe realizado en junio de 2011 por la Dra. W, del Servicio de Traumatología Ortopédica del Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL), de Cartagena, que examinó a la reclamante después de la operación para aplicarle un tratamiento de curación.
De otra parte, aunque no lo menciona expresamente, también acompañaba una propuesta para que a la paciente se le realizase una electromiografía y otra para el Servicio de Rehabilitación.
Manifiesta que en ese primer documento -que en realidad, debe dejarse apuntado, no constituye ningún dictamen pericial sino un mero informe clínico de la mencionada Jefe de Servicio- se reconoce que la situación de la paciente se debe a la mala praxis en la que incurrió el médico que la intervino en primera instancia, y que a la interesada se le ha provocado una radiculopatía.
Pues bien, de la lectura de esos tres documentos se deduce que la interesada presentaba un empeoramiento consistente en una radiculopatía crónica L4-L5-S1 de un año de evolución, advertida después de que fuera intervenida de artrodesis lumbar, y que ello venía acompañado de una atrofia de la musculatura lumbar.
QUINTO.- El 9 de abril de 2012 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que puedan emitir sus informes valorativo y pericial respectivos.
SEXTO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la empresa aseguradora del SMS un informe médico pericial realizado el 24 de mayo de 2012 por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En ese documento se recogen las siguientes conclusiones:
"Si bien la intervención realizada el día 20/08/2010 era correcta desde cualquier punto de vista, en mi opinión, hubo error al no decidir realizar una revisión quirúrgica más o menos inmediata de la zona intervenida y del material de síntesis colocado, para intentar averiguar y poner remedio a la causa del nuevo dolor en la pierna derecha de la paciente que, al parecer, no tenía previo a la intervención. Ello ha podido dar lugar a un cuadro de dolor crónico, como parece confirmar la EMG realizada en 2011, que informaba de radiculopatía crónica L4-L5-S1 derecha".
SÉPTIMO.- La Dirección Gerencia del Área II de Salud remite el 13 de julio de 2012 un disco compacto (CD) que contiene copia de las radiografías que se hicieron a la paciente.
Una copia de ese disco compacto se envía a la compañía aseguradora por medio de un escrito fechado el día 19 de ese mismo mes de julio de 2012.
Más adelante, el 3 de octubre siguiente se recibe otra comunicación de la Dirección Gerencia mencionada con la que adjunta el original de la resonancia magnética nuclear (RMN) que se realizó a la reclamante en junio de 2010, que se remite a la mercantil aseguradora el día 10 de dicho mes de octubre de 2012.
El 30 de noviembre se envía dicha documentación a la Inspección Médica.
OCTAVO.- Con fecha 27 de febrero de 2017 se remite el informe elaborado por la Inspección Médica el 21 de ese mes, con el que se acompañan 4 folios como documentos complementarios. En ese informe se contienen las siguientes conclusiones:
"Dña. T de 52 años de edad, presenta como antecedentes médicos de interés un tratamiento crónico para anorexia bulímica y síndrome ansioso depresivo.
El 29/06/2010, el traumatólogo del Hospital Rosell de Cartagena mediante la RNM lumbar y la clínica que presentaba la paciente, es diagnosticada de lumbociatalgia izquierda con hernia discal izquierda L5/S1 y discopatía L4/L5 y tratada de modo conservador. Una vez fracasado este tratamiento, es valorada para artrodesis lumbar por hernia discal izquierda extruida y llevada a cabo el 20/08/2010.
Al cabo de un mes la paciente presenta dolor de la pierna derecha, siendo diagnosticada de Síndrome de dolor regional complejo y tratada con fármacos para el dolor. Posteriormente recibe tratamiento intervencionista con bloqueo radicular en octubre de 2011 ante la persistencia del dolor de la pierna derecha a pesar de que la EMG valorada en septiembre del mismo año muestra radiculopatía crónica derecha. Cinco años después del bloqueo y seis desde la artrodesis, es vista por la Unidad del Dolor el 09/08/2016.
1.- En junio de 2010 la paciente es correctamente diagnosticada mediante RNM lumbar de lumbociatalgia izquierda por hernia discal L5/S1 postero-lateral izquierda y tratada de modo conservador.
Posteriormente, al fracasar el tratamiento conservador y comprobada en RNM por los cirujanos la compresión por hernia de disco extruida L5/S1 asociada a la abolición de los reflejos aquileos (S1), se indica correctamente el tratamiento quirúrgico el 20 de agosto de 2010. Se realiza correctamente una artrodesis para mejorar el estado funcional y dolor de la paciente utilizando de forma correcta la técnica TLIF en L5/S1 por vía transforaminal así como la correcta colocación en L4/L5 de DIAM para evitar el exceso de trabajo que tendría que realizar dicho disco tras la fijación del segmento L5/S1.
2.- La paciente en la revisión de un mes después de la cirugía, correctamente se descarta una trombosis venosa profunda y demuestran la ausencia de cambios anormales postquirúrgicos sin complicaciones mediante los fiables datos de las pruebas de imagen de TAC y RNM realizadas.
3.- El 25/10/2010 (2 meses después de la cirugía), tras los resultados de normalidad de las pruebas de imagen postquirúrgicas y por los signos y síntomas que presenta la paciente, confirman correctamente el diagnóstico de: Síndrome de dolor regional complejo (SDRC), que no está relacionada con la mala técnica quirúrgica ni como complicación específica de la artrodesis lumbar. Es tratada con fármacos de forma correcta.
4.- En octubre de 2011 ante la persistencia del dolor crónico que refiere la paciente, es correctamente infiltrada para bloqueo radicular".
NOVENO.- También se contiene en el expediente administrativo otro informe pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado el 12 de enero de 2018 por una médica especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:
"1. De la historia y documentación aportada a la demanda queda clara la correcta indicación de cirugía.
Si bien únicamente el 15% de las hernias discales tienen indicación quirúrgica, ésta queda bien establecida en base a la clínica de la paciente, la afectación neurológica presente en la exploración física y las pruebas complementarias realizadas que confirman el diagnóstico.
2. Nada que objetar al Consentimiento Informado por cuanto es totalmente acorde a la lex artis. La paciente ha sido informada en tiempo, forma y con detalle, del procedimiento a realizar y de los potenciales riesgos. Expresamente, se reseña la posibilidad de dolor residual postquirúrgico como uno de los riesgos típicos más frecuentes asociados al procedimiento.
3. El procedimiento quirúrgico y la técnica elegida para la reparación de la hernia discal lumbar y discopatía lumbar es la ajustada a los criterios universalmente aceptados en la práctica médica.
4. Todo procedimiento quirúrgico está sujeto a la posibilidad de presentar una complicación postoperatoria, suponiendo un riesgo típico e inherente a cualquier intervención. Por todo ello, desafortunadamente es un riesgo que cualquier paciente que se someta a una intervención quirúrgica está obligado a soportar.
5. El diagnóstico final de SDRC-NOS se realiza en base a la clínica de dolor persistente de la paciente, de características neuropáticas, desproporcionado a la causa que lo produce (cirugía de columna) y descartando las complicaciones agudas y crónicas más frecuentes en este tipo de patología con todas las exploraciones complementarias que se le realizaron en tiempo y orden adecuados y protocolizados según las guías clínicas vigentes en la actualidad en la bibliografía médica.
6. La actuación del Dr. Z y del Hospital Santa María del Rosell ha sido correcta y ajustada a la lex artis en todo momento sin haber existido una falta del deber de cuidado puesto que en todo momento ha existido un seguimiento continuo y estrecho de la paciente y de sus complicaciones.
7. La obligación del médico es la de poner todos los medios a su alcance a disposición del paciente, tal y como en el presente caso se ha hecho, actuando los profesionales sanitarios conforme a la lex artis, pero no a la obtención de un resultado concreto, ya que en medicina es imposible hablar de resultados concretos al ser una ciencia inexacta y un tratamiento adecuado puede producir resultados indeseados en una persona concreta a pesar de haberse puesto todos los medios y haber realizado una técnica correcta".
DÉCIMO.- El 7 de febrero de 2018 se confiere al oportuno trámite de audiencia a la reclamante y a la compañía de seguros interesada pero no consta que ninguna de ellas haya formulado ninguna alegación ni aportado documento o justificante de ninguna clase.
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, concretamente por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de noviembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, la peticionaria fue intervenida el 20 de agosto de 2010 e interpuso la acción de resarcimiento el 28 de julio de 2011. Como el diagnóstico de síndrome de dolor regional complejo se emitió el 25 de octubre de 2010, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia y doctrina consultiva:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto con anterioridad, la reclamante solicita una indemnización de 500.000 euros porque, como consecuencia de la artrodesis lumbar que se le realizó en el HSMR, en agosto de 2010, se le provocó una radiculopatía L4-L5-S1 crónica derecha, por lo que sufre un dolor intenso y muy persistente. Manifiesta que se le ha causado un grave perjuicio en su salud, que se le ha reducido su movilidad y que experimenta dificultades en la realización de las actividades propias de la vida ordinaria.
A pesar de ello, no ha aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones, como le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Además, como se advierte acertadamente en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, la parte reclamante no ha presentado ningún informe pericial sino que ha pretendido hacer pasar por tal un simple informe de Consultas Externas de la Jefe de Servicio de Traumatología Ortopédica del HSL, que no contradice en modo alguno lo que se expone en los informes que la Administración sanitaria han aportado a las presentes actuaciones.
De este modo, en los informes periciales que se han traído al procedimiento y en el informe valorativo de la Inspección Médica se coincide en reconocer que la paciente fue correctamente diagnosticada de una lumbociatalgia izquierda, debido a la discopatía L4-L5 con hernia extruida subligamentosa L5-S1 que padecía. Aunque inicialmente fue tratada de modo conservador, se indicó adecuadamente la realización de una artrodesis, que también se llevó a cabo de manera correcta. No obstante, la paciente comenzó a experimentar poco tiempo después el fuerte dolor que se ha mencionado. Se descartó entonces que sufriera una trombosis venosa profunda, que es la complicación postoperatoria más frecuente. Además, las pruebas de imagen realizadas (TAC y RMN) han ofrecido resultados normales (osteosíntesis y descompresión correcta). En ese sentido, se ha comprobado que no se ha producido tampoco el resto de complicaciones que se suelen asociar con el empleo de esa técnica quirúrgica.
Debido a ese motivo, se considera que la interesada padece un síndrome de dolor regional complejo (SDRC), que es un síndrome que se manifiesta por un factor desencadenante, cuya clínica se caracteriza por dolor regional. Con este último término ("dolor regional") se hace alusión a que el dolor es desproporcionado a la causa desencadenante, continuo y que sobrepasa la localización esperada.
De acuerdo con lo que explica la Inspección Médica en su informe, los factores desencadenantes del SDRC son variados, pero entre ellos se encuentra la realización de una intervención quirúrgica. A veces, en un 25-35% de los casos, puede sobrevenir sin una causa aparente.
También se expone en ese informe que la paciente presenta una causa desencadenante del síndrome (al artrodesis lumbar) que produce unos signos y unos síntomas desproporcionados (dolor intenso, alodinia, disestesia, hipersensibilidad cutánea, adema) que sobrepasa la localización de la causa originaria (pierna derecha) con un dolor crónico característico desproporcionado que no corresponde con el recorrido de una raíz nerviosa y que se presenta en una paciente con un posible factor predisponente psicológico de síndrome ansioso depresivo.
Asimismo se recuerda que en octubre de 2011 se le realizó un bloqueo radicular después del cual ya no se sometió a nuevas revisiones ni volvió a consultar. Sólo en 2016, esto es, cinco años después de dicho bloqueo fue vista en la Unidad del Dolor por la persistencia de ese padecimiento, aunque ella misma manifestó que se encontraba mucho mejor.
Pues bien, la Inspección Médica considera (Conclusión 3ª de su informe) que la aparición del SDRC no está relacionada con una mala técnica quirúrgica ni constituye una complicación específica de la artrodesis lumbar.
Para la perita médica, la interesada ha presentado un mal resultado clínico de su intervención quirúrgica pero eso no permite hablar en ningún caso de negligencia, culpa o mala praxis de los profesionales ni del centro sanitario donde fue atendida. Asimismo explica que el diagnóstico de dolor postcirugía lumbar tiene una prevalencia alrededor del 30% y es de etiología desconocida, de características neuropáticas. Añade que en ese porcentaje se engloba el SDRC, que presenta una prevalencia menor del 2% y desconocida en casos de cirugía electiva.
Las consideraciones realizadas por la Inspección Médica, a las que se debe atribuir una especial relevancia por la imparcialidad e independencia de criterio y por la alta capacitación técnica que son propias de sus miembros, conducen a que no se pueda atender en este caso la apreciación que se expone en el primer informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, del que se da cuenta en el Antecedente sexto de este Dictamen. En él se sostiene que se cometió un error al no haber realizado una revisión quirúrgica, más o menos inmediata, de la zona intervenida y del material de síntesis colocado para intentar averiguar, y ponerle remedio, la causa del dolor que la interesada padece en la pierna derecha.
Ya se ha señalado que la Inspección Médica -y en eso coincide de igual modo la segunda perita médica que ha emitido otro dictamen a solicitud de la referida aseguradora- considera que la intervención de artrodesis lumbar fue correctamente practicada y que el síndrome doloroso que sufre la reclamante no guarda relación directa con ella (aunque sí se produjera como consecuencia) ni supone una complicación propia de ese tipo de operación quirúrgica.
De acuerdo con lo que se ha expuesto sólo se puede entender que la atención sanitaria que se le dispensó a la interesada fue correcta y ajustada a la lex artis en todo momento, sin que quepa considerar que se produjera un mal funcionamiento del servicio sanitario regional. En consecuencia, hay que concluir que el daño que padece reviste el carácter de jurídico y que, por esa circunstancia, tiene la obligación jurídica de soportarlo, por lo que procede la desestimación de la reclamación planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no resultar acreditado que se produjera un mal funcionamiento del servicio sanitario regional y tampoco que el daño que sufre la interesada revista carácter antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.