Dictamen 107/19

Año: 2019
Número de dictamen: 107/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en el Centro Deportivo La Flota.
Dictamen

Dictamen nº 107/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 10 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en el Centro Deportivo La Flota (expte. 105/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2014 D. X presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración municipal de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


El interesado expone en su escrito que trabaja como profesor de pádel para la empresa -- (en adelante, --) y que el día 16 de diciembre de 2013, sobre las 21:00 horas, sufrió un accidente en el Centro Deportivo La Flota, de Murcia.


De igual modo, concreta que el accidente se produjo cuando se disponía a recoger las pelotas que habían quedado atrapadas en una zona vallada que cuenta con un suelo compuesto de rejilla de trámex, que hay junto a la pista de pádel en la que estaba dando clase y a las dependencias de la Policía Local, contiguas con dicha instalación deportiva. Añade que constituye práctica habitual que los empleados de su empresa recojan las pelotas que hayan caído fuera de la pista cuando finalizan las clases y denuncia que ese día una de las placas de trámex no se encontraba debidamente anclada mediante pernos y tuercas al resto de las pletinas, por lo que se precipitó al suelo desde una altura de cinco metros. Según entiende, el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento del citado Centro Deportivo.


El reclamante destaca, asimismo, que no se había adoptado ninguna medida ni ningún tipo de precaución que impidiera a los miembros del personal del Centro ni a los alumnos acceder a ese lugar para recoger las pelotas perdidas y que tampoco existía ninguna prohibición de hacerlo. Insiste en el hecho de que la recuperación de pelotas constituía una práctica habitual.


De igual modo, explica que, como consecuencia de la caída, sufrió graves lesiones en su mano izquierda de las que fue intervenido de urgencia, el mismo día de su ingreso, en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, a donde fue trasladado por los servicios del 061. Expone que se le tuvieron que efectuar varias reducciones abiertas y llevar a cabo una fijación de radio izquierdo con placa LCP y una osteosíntesis de cúbito con aguja K. También manifiesta que se produjo una herida en la región fronto-temporal izquierda con afectación nerviosa.


En este sentido, expone que debido al traumatismo que sufrió se encuentra en situación de incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales y en tratamiento médico y de rehabilitación, después de que se haya tenido que someter a cuatro operaciones quirúrgicas.


En relación con la evaluación económica de la incapacidad temporal y de las secuelas que se le han producido, manifiesta que se efectuará una vez que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resuelva sobre su incapacidad. Señala que ese momento precisará el importe reclamado por los daños y perjuicios sufridos.


Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse adelanta el reclamante que los hechos relatados fueron presenciados por los empleados del Centro Deportivo D. Y y D. Z y por las alumnas D.ª W y D.ª Q, que propondrá en su momento como testigos.


También solicita que se le facilite una copia de la escritura de concesión de la gestión del servicio del Centro Deportivo a la empresa INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES, S.A. (en adelante, INTERSA), otorgada por el Ayuntamiento de Murcia el 1 de julio de 2004. De igual modo, demanda que se le proporcione una copia del contrato de arrendamiento de servicio de la gestión de la actividad deportiva de pádel suscrito entre INTERSA y la mercantil -- el 1 de julio de 2012.


Junto con la solicitud de indemnización acompaña el informe clínico de alta en el Servicio de Traumatología del Hospital citado, emitido el 20 de diciembre de 2013, y cinco fotografías que muestran el lugar en el que se produjo la caída. Según explica el interesado, en ellas puede apreciarse que nada impide acceder a ese lugar y que se pueda producir un accidente como el que aquí se trata.


También adjunta una copia del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 11 de marzo de 2014. En ese documento se expone que "... La propiedad del inmueble es municipal pero la gestión del centro deportivo la desempeña INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES, S.A. (en adelante INTERSA), en virtud de la concesión administrativa obtenida por la misma según escritura otorgada por el Ayuntamiento de Murcia de fecha 1.07.2004, de un contrato para la construcción de un centro deportivo y para su posterior gestión del servicio, denominado "Centro deportivo de La Flota".


La empresa --, a la cual pertenece el trabajador accidentado, tiene la titularidad de la gestión de la actividad del pádel en el Centro deportivo La Flota, en virtud de contrato de arrendamiento de servicio de gestión de la actividad deportiva de pádel, suscrito entre esta entidad e INTERSA el 1.07.2012.


En la comparecencia de la empresa del día 18.12.2013 explica cómo sucede el accidente de trabajo. En sus argumentaciones, expone que el trabajador accidentado es profesor de pádel que estaba dando clases en la pista más cercana a las dependencias de la Policía Local que están contiguas al centro deportivo. Que algunas de las bolas de pádel se colaron en una zona vallada de un suelo con rejillas de trámex contigua a las dependencias de la Policía Local que el trabajador saltó para recogerlas precipitándose una de las rejillas de trámex al suelo a una altura de más de 6 metros.


Se comprueba que la rejilla que se precipitó al suelo estaba suelta y no sujeta, y que el resto de las placas se hallaban apoyadas sobre vigas metálicas transversales al sentido longitudinal del hueco sujetas mediante pernos y tuercas a unas pletinas.


En la visita girada ninguno de los presentes ni en las posteriores comparecencias se puede decir a la funcionaria actuante el motivo que esas rejillas no estaban sujetas.


Las pistas de pádel se encuentran en la parte alta del centro deportivo; entre pista y pista hay unas rejillas de trámex de una dimensión de cada placa de 85 cm x 154 cm, asimismo estas planchas se encuentran en la zona entre la última pista de pádel y la pared que pertenece a las dependencias de la Policía. Sólo que esta zona de placas de trámex se encuentra vallada, con una barandilla de acero y cristal.


En el caso del accidente, el trabajador accidentado saltó la barandilla para acceder a la zona de rejillas de trámex que linda con las dependencias de la policía local y poder recuperar las bolas de pádel que se encontraban allí. Una de las planchas de trámex no se encontraba anclada así que al saltar el trabajador ésta cedió y el accidentado cayó al suelo, zona que pertenece a las dependencias de la policía.


El día de la visita de inspección le indican a la funcionaria actuante que es una práctica común el saltar a la zona referida para recuperar las bolas de pádel. Que es habitual, siendo conocido tanto por la empresa -- y por Intersa, que se salte a la zona vallada que nos hemos referido anteriormente para recuperar las bolas de pádel.


Cuando le pregunta la funcionaria actuante al gerente de la empresa cuál es la indicación a los trabajadores en caso que las bolas se pádel se cuelen en la zona vallada de trámex, indicándole a la misma que no les ha dicho que deben de recogerlas pero que es una práctica habitual y que incluso él ha saltado a la zona referida para recogerlas.


Aunque no se indique de forma directa por la empresa -- que han de saltar a la zona vallada de rejillas de trámex, sí que lo admite tácitamente ya que ha estado consintiendo que sus trabajadores accedan a esa zona sin conocimiento de si es segura o no ya que no ha sido evaluada.


(...)


En el caso concreto era conocido por la empresa -- y por el propio centro Deportivo La Flota que se accedía a la zona de trámex vallada para recoger las pelotas de tenis tanto por profesores como por los alumnos sin que nadie impidiera o prohibiera esa acción, por lo que ha existido un consentimiento tácito.


La empresa para la elaboración de la investigación del accidente de trabajo indica lo siguiente: "Según nos informa el trabajador R el día de la visita 16 de diciembre y Y y Z el día 19 de diciembre, el trabajador se encontraba en el Polideportivo de la Flota, centro de trabajo habitual, en pista de pádel sobre primera planta de edificio próxima con el edificio de la Policía Local impartiendo la clase de pádel que es su actividad habitual. Al final de la sesión accede, como hacen todos los usuarios habitualmente, a una zona de trámex vallada perimetralmente para recuperar las pelotas que se cuelan en ese perímetro delimitado.


Esta zona sirve como tragaluz para el patio de la policía que se encuentra debajo y se usa también para los mantenimientos de fachada que se realizan en el edificio de la Policía según trabajador del centro de trabajo. El día de la visita la línea de trámex inmediata a la fachada se encuentra sin anclar a la estructura, se ve aparentemente igual que el resto, no apreciándose este hecho si no se fija uno muy bien y conoce los sistemas de fijación en las estructuras metálicas. Por razones desconocidas, se encuentra sin señalizar. Al pisar el trabajador sobre uno de los trámex, éste se mueve y desplaza perdiendo el apoyo necesario, y cae junto con el trabajador y otro trámex al piso de abajo con más de 5 metros de diferencia de altura. El trabajador recibe golpes múltiples, y se fractura la mano izquierda".


(...)


La empresa -- ha estado permitiendo el acceso a la zona vallada de rejillas de trámex sin conocimiento de si esa zona es o no segura para caminar por ella, ya que no se ha evaluado el riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.


La zona que se accedía es realidad que se encontraba vallada, pero ésta no impedía el acceso voluntario ni existía prohibición de no acceso a la misma...".


De igual modo, en el Acta de Infracción se determina que la causa directa del accidente de trabajo no fue otra que "... acceder a la zona vallada de tramex y pisar una lámina no anclada cediendo esta y cayendo el accidentado al suelo a una altura de 5 metros".


También se concluye que se produjo una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, se propone la imposición de una sanción de 2.046 euros (grado mínimo en cuantía mínima), y se declara la responsabilidad solidaria de las mercantiles -- e INTERSA.


Por último, en el escrito de reclamación deja designado el despacho de la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia D.ª S a efectos de notificaciones.


SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite por Decreto del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento consultante de 12 de enero de 2015.


TERCERO.- La Jefe de Servicio de Deportes, Juventud y Turismo del Ayuntamiento de Murcia remite el 22 de enero 2015 una comunicación interior a la instructora del procedimiento con la que adjunta un informe realizado con esa misma fecha por el Jefe de Instalaciones Deportivas.


En ese documento se expone que "... el lugar donde al parecer se produjo el incidente corresponde al entramado metálico del patio del Cuartel de la Policía Local. Entendemos que, al ubicarse dicha zona en un edificio municipal, deberá solicitarse previamente informe al Servicio de Patrimonio que tiene atribuidas las funciones de mantenimiento de edificios municipales y, a su vez, completarlo con informe de Policía Local y Personal".


Asimismo, se señala que la concesionaria de la instalación deportiva es la mercantil INTERSA.


CUARTO.- El 23 de enero de 2015 se remite a la mercantil -- una copia del escrito de reclamación y, en su condición de interesada en el procedimiento, se le concede un plazo de diez días para que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos.


QUINTO.- La letrada del interesado, D. S, presenta el 4 de febrero de 2015 un escrito en el que reitera las alegaciones que se formularon en la reclamación inicial y propone como medios de prueba de los que tiene intención de valerse la documental consistente en la aportada junto con la reclamación y la prueba de esa naturaleza propuesta asimismo en dicha solicitud de indemnización.


De otra parte, informa a la instructora del procedimiento de que ha formulado demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia sobre prestación económica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. También manifiesta que ha promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de esa localidad la diligencia preliminar de exhibición de contrato de seguro de responsabilidad civil frente a las dos empresas a las que se viene haciendo referencia. Y, finalmente, explica que ha solicitado que en el acta de la Inspección de Trabajo se haga constar, como hecho probado, la situación real (jornada y salario que percibía) en la que el trabajador se encontraba en su empresa. Esta última solicitud también la ha planteado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua colaboradora con la Seguridad Social Ibermutuamur.


Por último, aporta al procedimiento un escrito firmado por su cliente en el que declara que no ha percibido indemnización alguna, como consecuencia del accidente que sufrió, de ninguna compañía de seguros ni de ninguna otra entidad pública o privada.


SEXTO.- La abogada D.ª T, actuando en nombre y representación de la mercantil -- -según acredita documentalmente- , presenta el 10 de febrero de 2015 un escrito en el que, en síntesis, manifiesta que no constituye práctica habitual, en modo alguno, que los empleados de esa empresa procedan a la recogida de pelotas de pádel cuando caen en la zona vallada. De manera contraria, apunta que tienen instrucciones expresas de no acceder a lugares distintos de las pistas deportivas y, en concreto, a zonas que se encuentran perfectamente valladas para impedir que se acceda a ellas. Añade que puede acreditar esa circunstancia por medio de la prueba testifical de dos de los trabajadores de esa empresa, concretamente de D. R y de D. A.


De igual modo, sostiene, a la vista de las fotografías aportadas al procedimiento, que la zona donde se produjo el accidente se encuentra perfectamente delimitada y vallada, por lo que no se puede acceder a ella si no es saltando el obstáculo referido, que es lo que hizo por su cuenta y riesgo el trabajador accidentado, obviando las ordenes que desde la empresa se le habían dado para que no accediese a esa zona. También manifiesta que es incierto que el lugar donde se produjo el accidente no estuviera perfectamente delimitado y que no se advirtiera del riesgo que la entrada en esa zona podía suponer.


Además, en relación con una posible atribución de responsabilidades, destaca que el entramado de trámex se encuentra atornillado a una zona fija y que los anclajes únicamente pueden ser manipulados desde el patio de la Policía Local y nunca desde la parte superior del mismo, que es a la que tendrían acceso los miembros del personal que encontraran en el centro deportivo.


De manera concreta, señala que "En el momento del acaecimiento del accidente el entramado metálico estaba colocado al revés encontrándose dos de las placas de trámex sin anclar a la parte fija, esto es, "sueltas", al haber sido manipuladas desde el patio de la Policía Local" como se acreditará por medio de un informe pericial y de declaraciones de testigos.


En otro sentido, manifiesta que su representada, en virtud de un contrato suscrito el 1 de julio de 2012 con INTERSA, sólo asume la prestación del servicio y explotación de las pistas de pádel y se responsabiliza de su mantenimiento (en concreto, del pavimento), pero que a aquella empresa le corresponde el mantenimiento general de las instalaciones. A efectos de prueba, adjunta una copia del referido contrato.


Por último, da cuenta de que su mandante tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE, S.A.-cuya copia también acompaña con su escrito-, que puede resultar afectada por el contenido de la resolución que se dice (arts. 34 y 39 LPAC).


SÉPTIMO.- El Director de Personal dirige una comunicación interior al órgano instructor el 3 de marzo de 2015 con la que adjunta el informe realizado por él, ese mismo día, en el que relata las actuaciones que se han llevado a cabo por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento después de que se produjera el accidente del peticionario.


De igual modo, acompaña la copia de una copia del informe elaborado por agentes de la Policía Local el mismo día en que se produjo la caída del reclamante, es decir, el 16 de diciembre de 2013.


En el referido documento se expone "Que tras comunicación de Flota-0 se han dirigido al Cuartel de Policía Local de la Flota, ya que al parecer se había producido un accidente grave.


Una vez en el lugar, concretamente en el hueco de iluminación que hay en las cocheras de la citada dependencia que linda con las pistas de pádel del Centro Deportivo "La Flota", han observado a un individuo tumbado en el suelo, junto a dos rejillas, una pala y dos pelotas de pádel, que sangraba abundantemente por la cabeza y que estaba siendo atendido por varias personas.


Que según manifiestan las personas que se encontraban atendiendo al accidentado, y como posteriormente se pudo comprobar en una inspección ocular, el accidentado es monitor de pádel que se encontraba en las pistas deportivas. En un momento dado, ha saltado la valla de protección del hueco de iluminación de 1,10 metros de altura aproximadamente, para posteriormente andar por encima de las rejillas metálicas con el fin de coger dos pelotas de pádel que se encontraban en el citado hueco de iluminación.


Que al parecer cuando ha pisado las rejillas que están junto a la pared del cuartel, éstas se han movido y han caído junto con el accidentado al suelo de la cochera desde una altura aproximada de 5 metros, golpeándose fuertemente en la cabeza y el brazo.


Que al accidentado ha sido atendido in situ por una UME, y posteriormente trasladado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.


Que según datos facilitados por personal del centro deportivo, el accidentado resulta ser: X (...).


Que se ha podido comprobar que la fila de rejillas situadas junto a la pared del cuartel policial carecen de sujeción alguna para evitar que se muevan, y no así el resto de rejillas, que sí las tienen. Que por todo ello, sería conveniente avisar al servicio correspondiente para que subsane dicha deficiencia...".


En el informe se contienen 5 fotografías del lugar en el que se produjo el accidente, que son las mismas que presentó el reclamante junto con su solicitud de indemnización.


Por otra parte, entre la documentación que se acompaña con ese informe se contiene un informe elaborado por la Policía Local el 23 de octubre de 2014, es decir, casi un año después del hecho lesivo mencionado, en el que se relata que D. B, profesor de pádel y administrador de la mercantil --, había saltado tanto la valla provisional que se instaló tras el accidente como la perimetral fija que existe, y accedido de nuevo al referido enrejado que hay sobre el patio del cuartel.


OCTAVO.- El jefe de la Policía Local remite el 4 de marzo de 2015 una comunicación interior al órgano instructor con la que aporta una copia del informe policial referido a la caída del interesado, al que se ha hecho mención en el apartado anterior de este Dictamen, que también incluye el citado anexo fotográfico.


NOVENO.- La Jefe de Servicio de Deportes y Turismo del Ayuntamiento remite el 30 de marzo de 2015 a la instructora el informe realizado con esa misma fecha por el Jefe de Instalaciones Deportivas, en el que se informa de que la concesionaria del servicio deportivo es la mercantil INTERSA.


De igual modo, se expone que "La zona de entramado metálico existente en la parte superior del patio del Cuartel de la Policía Local de La Flota, al igual que el resto de entramados metálicos existentes en la zona de pistas de pádel del centro deportivo son totalmente transitables. Esta zona de entramado del Cuartel de Policía está totalmente cerrada mediante un cerramiento mixto de hierro y vidrio de aproximadamente 1 m. de altura, para independizarlo del centro deportivo".


También se explica ese entramado metálico forma parte del Cuartel de la Policía Local de La Flota.


DÉCIMO.- Obra en el expediente una comunicación interior remitida el 16 de abril de 2015 -aunque por error dice de 2014- por el Jefe de Patrimonio con la que remite los antecedentes de los que dispone ese Servicio en relación con el accidente de que aquí se trata.


Entre los numerosos documentos que adjunta resultan de interés los siguientes:


En primer lugar, unos escritos presentados por el administrador único de la empresa INTERSA el 16 y el 29 de enero de 2014 en los que da cuenta de las medidas de seguridad que se han adoptado para evitar, después del accidente, el acceso al perímetro del lucernario del cuartel. En ellos también manifiesta que en el centro deportivo se realizan verificaciones periódicas de los entramados ubicados debido al elevado tránsito que soportan y demanda que la Policía Local retire una antena que hay instalada sobre la barandilla del cerramiento del referido hueco del tragaluz.


De manera significativa, manifiesta que "las rejas del tragaluz del patio del cuartel de policía cedieran el haber sido eliminados los anclajes existentes".


En segundo lugar, una comunicación interior enviada el 20 de febrero de 2014 por el Inspector Jefe de la Policía Local al Jefe del citado Servicio de Patrimonio en el que alude a la existencia de una antena en la instalación municipal y manifiesta que "No nos consta que la instalación de la citada antena fuese realizada por Policía Local y no cumple ninguna función en el Cuartel de la Flota, por lo que no existe inconveniente para que, por quien corresponda, se proceda a su retirada".


Por último, un informe realizado el 13 de febrero de 2014 por el Arquitecto Técnico Municipal en el que responde a lo expuesto por ese representante y expone lo que sigue:


"1. Desde este Servicio no se ha llevado a cabo ninguna actuación sobre dicho entramado.


2. La zona de entramado sobre el patio del recinto de la Policía Local se encuentra al mismo nivel que el resto de la planta deportiva con la diferencia que tiene una barandilla que delimita la zona del patio.


3. A la zona de entramado que cubre el patio sólo se puede acceder saltando la barandilla y nunca desde el Cuartel de la Policía.


4. Para instalar la entena de TV del Cuartel de la Policía se ha tenido que realizar con el consentimiento del complejo deportivo ya que sólo se puede acceder desde la propia instalación deportiva.


5. Presuntamente la antena no ha tenido nada que ver con el accidente ocurrido.


(...).


En consecuencia, teniendo en cuenta que no consta que sobre el entramado metálico origen del accidente el Ayuntamiento haya realizado alguna actuación, la única posibilidad es que dicho entramado tuviera algún defecto en su colocación inicial.


En la visita de comprobación realizada se puede observar que toda la fila de entramado metálico (9 placas) junto a la fachada del Cuartel no tiene anclajes a la estructura de apoyo y presumiblemente no la ha tenido nunca.


En cualquier caso, teniendo en cuenta que existe una barandilla que delimita el entramado [del] techo del patio del Cuartel de la Policía Local pero que no impide que los usuarios o monitores de las pistas de pádel salten para coger bolas de juego, se estima que es el propio complejo deportivo el que debería tomar medidas de seguridad que impidan el acceso a dicho entramado metálico".


UNDÉCIMO.- El 11 de junio de 2015 se remite a la empresa INTERSA una copia del escrito de reclamación y se le concede un plazo de diez días para que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos.


De igual forma, ese mismo día se comunica a la mercantil -- que se considera pertinente la práctica de las pruebas testificales que propuso en su escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2015. Después de varios intentos infructuosos, el 2 de julio de 2015 se le notifica debidamente dicho acuerdo a la citada empresa.


DUODÉCIMO.- Mediante una comunicación interior de la Jefe de Patrimonio fechada el 27 de julio de 2015 se recibe el informe realizado por el Arquitecto Municipal el día 16 de ese mismo mes, en el que expone lo siguiente:


"- Que el enrejado que cubre el patio no tiene carácter de transitable, ya que para ello debería tener accesos y no habría que saltar para llegar a él, y además, no (sic) dispondría de una plataforma pisable de unas características que no reúne el enrejado existente.


- La finalidad de ese enrejado entiendo que es la delimitación de los dos ámbitos para impedir o, al menos, dificultar el paso de uno a otro espacio".


DECIMOTERCERO.- Después de realizar los oportunos emplazamientos, el 16 de septiembre de 2015 se celebra la prueba testifical de D. A, propuesta por la representación de la mercantil --.


El compareciente manifiesta en su declaración que es profesor de pádel en el centro deportivo citado y que, por tanto, es compañero del reclamante y tiene amistad con él. Advierte que él no presenció los hechos por los que se solicita una indemnización porque no estaba trabajando ese día.


A la pregunta sobre "¿Cómo estaba esa otra zona vallada que hay entre la pista de pádel que está situada más próxima a las dependencias de la Policía Local y que fue desde donde refiere el Sr. W que cayó?", el Sr. B responde que "Está vallada con una barandilla de una altura de metro o metro y medio y que es la misma que la que bordea todo el Centro".


De igual modo, declara que no es práctica habitual que los profesores de pádel recojan las pelotas que quedan atrapadas dentro de la zona vallada y añade que "... a nosotros nos habían dicho nuestros Jefes que si caía alguna pelota ahí en esa zona la dejáramos y no saltáramos". Asimismo, señala que no ha visto a ninguna persona saltar a esa zona para recoger pelotas.


DECIMOCUARTO.- El mismo día 16 de septiembre de 2015 se celebra la segunda comparecencia propuesta por la representación de la empresa --. Durante su transcurso, D. R expone que es también profesor de pádel en el citado centro deportivo y que tiene amistad con el interesado. También manifiesta que él estaba trabajando en el centro deportivo la noche en que se produjo el accidente.


Explica que en el cambio entre clase y clase se oyó el ruido provocado por un golpe fortísimo, que se asomaron al hueco de la rejilla y que lo vieron abajo. Añade que otro monitor y él bajaron a las dependencias de la Policía y que les tuvieron que abrir la puerta para acceder a donde se encontraba el reclamante.


También apunta que nadie vio la caída del interesado y manifiesta que, según dijeron, éste estaba recogiendo pelotas de pádel y que donde él se precipitó cayeron también las citadas pelotas.


A la pregunta de cómo estaba la zona vallada, contesta el testigo que "Estaba abierto, con una barandilla que delimitaba la zona de pista de la del edificio de la Policía Local". Añade que esa zona está vallada "Desde que yo trabajo allí, esa zona estaba así".


De otra parte, en relación con la pregunta sobre si era práctica habitual que los profesores de pádel recogiesen las pelotas que caían en la zona vallada explica que "En ese hueco lo que nos decía mi Jefe siempre es que no saltásemos, igual que al exterior (...). Además es que la Policía alguna vez ha ido al Centro y se ha quejado diciendo que eso era de la Policía y que no se podía saltar. Nosotros a los alumnos también se lo hemos comunicado que no se puede saltar. Lo que pasa es que la gente cuando alquila saltaba a recoger las pelotas pero a nosotros nos decían que no saltáramos por allí. Yo he ido a trabajar y he llegado a llamar la atención a la gente que saltaba a recoger las pelotas".


Además, a preguntas de la abogada de la mercantil INTERSA, contesta "que la gente saltaba a esa zona". Y a instancia de la abogada de --, empresa de la que es trabajador, explica que la última fila de trámex estaba suelta el día del accidente, "que dicho trámex va sujeto con grapas y en esa fila no había; que no sabe si eso se puede manipular desde ahí, que lo habrá tenido que manipular la Policía; que al día siguiente cuando vimos que no estaban sujetas las placas, vimos que había un cable de una antena que tenía ahí puesta la Policía en la valla, el cable pasaba por una de esas placas y esa placa por donde pasaba estaba suelta y al revés; el mantenimiento que se hace de esa zona por el Centro Deportivo es la limpieza de los cristales de la barandilla pero no se limpian los cristales de la zona de la Policía".


DECIMOQUINTO.- La Jefe de Servicio de Patrimonio remite el 17 de septiembre de 2015 una comunicación interior con la que adjunta el informe emitido por el Arquitecto Municipal el día 10 de ese mismo mes. El contenido de ese documento coincide con el del informe que ya emitió ese mismo profesional el 16 de julio de 2015, que se ha transcrito en el Antecedente duodécimo de este Dictamen.


DECIMOSEXTO.- Obra en el expediente una copia de la escritura otorgada por el Ayuntamiento de Murcia el 1 de julio de 2004 para la gestión del Centro Deportivo La Flota.


DECIMOSÉPTIMO.- El 8 de abril de 2016 se requiere al reclamante para que informe acerca del estado en que se encuentran las actuaciones judiciales pendientes y remita, en su caso, copia de las resoluciones que se hubieran dictado. Asimismo, se le pide que ofrezca información sobre el proceso de incapacidad permanente y acerca de la reclamación que presentó ante la Inspección de Trabajo.


Por último, se le demanda que presente una valoración económica de los daños que alega.


El siguiente día 13 la abogada del interesado, D.ª S, presenta un escrito en el que expone que el 24 de febrero de 2015, por resolución de la Directora Provincial del INSS en Murcia, se reconoció a su mandante en situación de invalidez permanente total causada por accidente de trabajo.


En este sentido, manifiesta que tan sólo la reclamación por esa incapacidad excede la suma de 50.000 euros, aunque no puede precisar la cuantía final al estar pendiente su mandante de la realización de nuevas pruebas diagnósticas como consecuencia del empeoramiento de su patología que ha experimentado. Igualmente, se compromete a concretar el importe de la reclamación tan pronto como disponga del resultado de esas pruebas diagnósticas.


Por otra parte, da cuenta de que se han señalado sendas vistas en procedimientos que se siguen a instancias del reclamante en orden jurisdiccional laboral. También comunica que el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó una sentencia el 12 de noviembre de 2015 por la que estimó la demanda interpuesta en su nombre contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Ibermutuamur y la mercantil --, y declaró su derecho a percibir la prestación de invalidez permanente desde el 26 de febrero de 2015.


Junto con el escrito adjunta copias de dichas resoluciones administrativas y judiciales.


DECIMOCTAVO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se recibe la comunicación interior de la Jefe de Servicio de Deportes y Turismo del Ayuntamiento de Murcia con la que acompaña el informe elaborado el día 22 de ese mes por el Arquitecto Técnico Municipal con el visto bueno del Jefe de Instalaciones Deportivas.


En ese documento se explica que "El entramado metálico del cuartel de la Policía Local se encuentra dentro de las actuaciones recogidas en el proyecto redactado y ejecutado por el concesionario relativo a "CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LA REDACCION DE PROYECTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO LA FLOTA-MURCIA Y POSTERIOR GEESTIÓN DEL SERVICIO", y concretamente incluido en las modificaciones del proyecto original tramitadas durante el desarrollo de las obras, relativas a actuaciones sobre viales perimetrales y la modificación de las obras a fin de optimizar la instalación deportiva solicitadas por la empresa INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES, S.A. (...), y que fueron aprobadas en Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 12 de julio de 2006".


De igual modo, se expone que las competencias de conservación y mantenimiento del entramado metálico, "... puesto que se encuentra en la parte de la edificación en la que se ubica el cuartel de la Policía Local, corresponde a los servicios municipales encargados del mantenimiento en dependencias de policía local".


DECIMONOVENO.- El Inspector Jefe de la Policía Local remite el 24 de junio de 2016 una comunicación interior a la instructora del procedimiento con la que adjunta un informe emitido por un oficial de ese Cuerpo el día anterior. En él se expone "Que no existe constancia que por parte de este servicio de Policía Local se haya llevado a efecto actuación o manipulación alguna sobre las placas trámex, señalar que desde las instalaciones del Cuartel de la Flota esta Policía Local no tiene acceso a la zona donde están instaladas, siendo necesario para ello hacerlo a través de las instalaciones deportivas".


VIGÉSIMO.- Con fecha 7 de noviembre de 2016 se confiere el oportuno trámite de audiencia al reclamante y el 1 de diciembre siguiente a las mercantiles -- e INTERSA. Como la notificación a la primera empresa citada resultó inicialmente infructuosa, se volvió a efectuar con éxito el 29 de diciembre.


VIGESIMOPRIMERO.- D.ª S, abogada del reclamante, presenta un escrito el 23 de noviembre de 2016 en el que reitera las consideraciones que realizó en sus escritos anteriores y expone asimismo que el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó una sentencia el 18 de abril de 2016 por la que desestimó la demanda interpuesta por INTERSA contra el interesado y contra la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la imposición de una sanción en grado mínimo por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.


Además, destaca que en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Deportes y Turismo se expone que la competencia de la conservación y mantenimiento del entramado metálico del cuartel de la Policía Local se encuentra dentro de las actuaciones recogidas en el proyecto ejecutado y realizado por la mercantil INTERSA, por lo que compete a los servicios municipales el mantenimiento de los mismos. Por esa razón, reitera el contenido de su reclamación de responsabilidad patrimonial.


VIGESIMOSEGUNDO.- Obra en el expediente administrativo un escrito de fecha 12 de enero de 2017 presentado por D.ª T, abogada de la empresa --, en el que, expuesto de forma sucinta, formula las siguientes alegaciones.


En primer lugar, que ha resultado acreditado, por medio de la práctica de la prueba testifical de dos trabajadores de su mandante, que todos los empleados tenían instrucciones expresas de no acceder a un lugar distinto de las pistas de pádel y, mucho menos, a una zona perfectamente vallada, como era aquélla en la que se produjo el accidente.


Como segunda consideración expone que la zona donde se produjo el siniestro se encontraba debidamente delimitada, de forma que impedía el acceso, como se deduce del contenido de los informes realizados por el Arquitecto Municipal y por el Jefe de Instalaciones Deportivas. Con fundamento en ello argumenta que no se puede atribuir responsabilidad alguna a su representada.


Finalmente, destaca que el accidente se produjo en el entramado metálico del techo del patio del cuartel mencionado, cuyo mantenimiento corresponde al servicio municipal encargado de las dependencias de la Policía Local, como se explica en el informe realizado el 22 de abril por el Jefe de Instalaciones Deportivas y el Arquitecto Técnico Municipal y en otros informes que también se han incorporado al expediente administrativo.


En ese sentido, destaca que el Ayuntamiento de Murcia se comportó después del accidente como auténtico encargado del mantenimiento y adecuada conservación de ese espacio público y que, a tal efecto, promovió la subsanación y la reparación de las deficiencias de seguridad de que presentaba ese lugar.


VIGESIMOTERCERO.- También se ha traído al procedimiento un informe elaborado el 25 de enero de 2017 por un encargado del Departamento de Siniestros, Área de Responsabilidad Civil, de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, la mercantil MAPFRE.


En él se expone que "En el presente supuesto, no ha quedado demostrado que las instalaciones deportivas presentaran algún tipo de defecto de mantenimiento o su configuración supusiera un riesgo para los usuarios, estando la zona donde se produjo la caída perfectamente delimitada y siendo visible por sí sola.


Por tanto, consideramos que el accidente se produjo por una negligencia del reclamante al acceder a un lugar no habilitado para el tránsito de personas.


Con base en lo anterior proponemos la desestimación de la reclamación planteada".


De igual modo, obra en el expediente el informe de responsabilidad patrimonial realizado el 30 de enero de 2017 por un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. En él, se considera que no se puede derivar la responsabilidad por el accidente a la Administración municipal, y ello por las siguientes razones:


"Por un lado, en cuanto al lugar donde se produjo el siniestro, se trata de una zona vallada que delimita el paso de los usuarios a una zona con rejillas de trámex. Esta zona no está preparada para el tránsito de personas, y así se hace constar hasta en dos ocasiones por el Arquitecto de la Oficina de Obras y Servicios Municipales, mediante informe de fecha 10 de septiembre de 2015 y de 27 de julio de 2016, según el cual "el enrejado que cubre el patio no tiene carácter de transitable ya que para ello debería tener accesos y no habría que saltar para llegar a él, además dispondría de una plataforma pisable de unas características que no reúne el enrejado existente". De igual modo tampoco el Cuerpo de la Policía Local tiene acceso a esta zona, tal como manifiesta el informe policial de fecha 23 de junio de 2016, según el cual "sobre las placas de trámex, desde las instalaciones del cuartel de la Flota esta Policía Local no tiene acceso a la zona donde están instaladas, siendo necesario para ello hacerlo a través de las instalaciones deportivas".


En segundo lugar, en el acta de inspección realizada pocos días después de haberse producido la caída, se recoge que "el trabajador accidentado saltó la barandilla para acceder a la zona de rejilla de trámex..." añadiendo que "es una práctica común el saltar a la zona referida para recuperar las bolas de pádel", afirmación que es corroborada por el propio gerente de la mercantil --, empresa que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de gestión de la actividad de pádel con Intersa. Por lo tanto, tal como refleja el resultado del acta de infracción, existía un consentimiento tácito por parte de la empresa al acceso a la zona vallada, no impidiendo ésta el acceso voluntario ni estableciendo ninguna prohibición al respecto.


Los párrafos anteriores resultan especialmente relevantes teniendo en cuenta el contenido del contrato de arrendamiento de servicios referido anteriormente, el cual fue aportado por -- junto a su escrito de alegaciones, y cuyas cláusulas indican lo siguiente:


"UNDÉCIMO. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: Será por cuenta del GESTOR indemnizar de los daños que se causen al CENTRO DEPORTIVO, a su propio personal, a usuarios o terceros como consecuencia de la prestación de las actividades para lo que tendrá un seguro específico".


Añadiendo en su cláusula duodécima, apartado 3º, que lleva por título Medidas de Seguridad, "El GESTOR adoptará a su exclusivo cargo, todas las medidas de seguridad necesarias o convenientes, para la ejecución de los servicios y cuidará en todo momento de su estricta observancia por el personal a su servicio, siendo responsable de los daños y perjuicios de todo origen que pudieran producirse en caso de incumplimiento de defectuoso cumplimiento de esta obligación".


Con base en las clausulas expuestas, entendemos que -- ha incumplido con la adopción de medidas de seguridad necesarias, por cuanto que ha estado permitiendo el acceso tanto a profesores como a alumnos a una zona vallada, por la que no se puede transitar, sin que nadie lo impidiera o lo prohibiera. Es más, meses después de producirse la caída, en concreto el 23 de octubre de 2014, un agente de la Policía Local descubre a otro profesor saltando nuevamente por la zona enrejada. Curiosamente, este monitor es el señor B, administrador de --.


Por todo lo expuesto, esta Administración no puede ser responsable por entender que la responsabilidad corresponde, bien al propio perjudicado, trabajador de la mercantil, que con su actitud negligente asumió el riesgo de pasar por la misma, y por tanto las consecuencias perjudiciales que en este caso se han derivado, o bien corresponde a la propia mercantil --, que siendo conocedora de los hechos, no impidió en ningún momento que sus trabajadores continuaran realizando la acción generadora del riesgo".


VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 28 de febrero de 2017 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la mercantil INTERSA para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime oportuno.


En ejercicio de ese derecho, los administradores concursales de esa mercantil presentan el 20 de marzo de 2017 un escrito en el que manifiestan que el accidente del que se trata no ocurrió en realidad en el Centro Deportivo La Flota, sino en las instalaciones del cuartel de la Policía Local. Explican que esa dependencia policial se configura como un edificio integrado en la misma manzana y que es colindante con el centro deportivo, como se deduce del estudio de los planos y de las fotografías que se han aportado al procedimiento.


Los administradores de INTERSA añaden que "El cuartel de la policía local dispone de un patio interior que se encuentra cubierto por un entramado metálico que se encuentra situado al mismo nivel que las pistas de pádel del centro deportivo.


El lucernario del patio del cuartel se encuentra cubierto con un entramado metálico y rodeado en todo su perímetro por un cerramiento de metal y de cristal de aproximadamente un metro diez centímetros de alto, que delimita e impide el acceso al entramado metálico.


La cubierta del patio del cuartel de la policía no es transitable y esa es la razón de encontrarse cerrada en todo su perímetro a diferencia del área de las pistas de pádel del Centro Deportivo en las que existen zonas de paso del mismo tipo de entramado, que tienen naturaleza transitable cuyo acceso es libre para los usuarios".


Por otro lado, en el escrito se reproducen partes de los contenidos de los informes del Arquitecto Municipal, de 10 de septiembre de 2015, y del Jefe de Instalaciones Deportivas y del Arquitecto Municipal de 22 de abril en los que se destacaba el carácter no transitable del enrejado y se reitera que el mantenimiento de las instalaciones del cuartel de la Policía Local es competencia municipal.


Finalmente, señalan los administradores concursales que "Sin perjuicio de lamentar el accidente y la gravedad de sus secuelas, no es menos cierto que el mismo se produjo como consecuencia de la asunción de un riesgo libre y voluntariamente aceptado por el reclamante. La zona a la que accedió se encontraba claramente delimitada y cerrada en todo su perímetro con una valla de más de un metro de alto, sin que existiera ningún tipo de acceso al entramado, además de ser evidente su pertenencia al cuartel de la policía local, es decir, a un edificio diferente del centro deportivo.


Las declaraciones testificales evidencian que los monitores habían recibido las instrucciones de no acceder a esa superficie.


Tampoco se encontraba el reclamante en una situación de peligro inminente o emergencia por la que se viera obligado a saltar la valla y acceder al citado entramado. La recogida de las pelotas caídas en modo alguno puede justificar su actuación.


Es tan evidente que el entramado del patio del cuartel de la policía no es transitable que cualquier otra indicación o señalización de advertencia resultaría redundante. Lo evidente no necesita ser advertido.


En conclusión,


1. El cuartel de la policía fue ejecutado por INTERSA al tiempo de la construcción del centro deportivo La Flota.


2. El entramado que cedió cubre el patio del cuartel de la policía y su mantenimiento y conservación corresponde a los servicios municipales correspondientes.


3. El entramado se encuentra independizado del centro deportivo y rodeado en todo su perímetro por un cerramiento que impide el acceso al interior, además de ser evidente que pertenece a una instalación diferente del Centro Deportivo, puesto que se ven los vehículos y material de la policía a través del trámex.


4. Lamentando tremendamente el accidente, lo cierto es que concurre culpa exclusiva de la víctima al acceder voluntariamente a una zona ajena al centro deportivo, cerrada y no transitable".


VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 24 de marzo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para ello.


No obstante, en el cuerpo de la citada propuesta (folio 387 del expediente administrativo) se dice que "En consecuencia hay que señalar que en el presente supuesto no existiría responsabilidad de este Ayuntamiento, sino de las empresas citadas anteriormente puesto que es evidente que por muy amplio que se considere el concepto de servicio público, no abarcaría en ningún momento la actividad realizada en el espacio público por multitud de empresas".


Y, de igual forma se señala que la responsabilidad patrimonial corresponde a "Intersa y su subcontratista, -- en los términos que ya se han expuesto y a los propios usuarios o monitores, puesto que el acceso a dicha zona vallada, depende de la propia voluntad de aquéllos quienes, a pesar de la existencia de dichas medidas de protección, saltan la valla conscientemente para acceder a dicha zona. En consecuencia procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial".


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 10 de abril de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establecen una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


II. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre los daños personales por los que solicita ser indemnizada.


La Administración municipal está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos policiales y deportivos de su competencia.


Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/2011 y 110 y 156/2012, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En este supuesto, se debe recordar que el evento dañoso se produjo el 16 de diciembre de 2013 y que, con independencia del momento en que pudieron quedar estabilizadas las secuelas que padece el reclamante, la acción de resarcimiento se interpuso el 15 de diciembre de 2014 y por tanto, de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


De manera particular, se constata que se ha traído al procedimiento a la empresa concesionaria de la gestión del Centro Deportivo, esto es, a INTERSA -como exige el artículo1.3 RRP- e igualmente a la empresa encargada por contrato de la gestión de la actividad deportiva de pádel, la mercantil --.


Asimismo, consta realizada la audiencia a la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que "Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente".


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración local: caracterización general.


En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".


Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas (...), piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos".


Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de seguridad y de promoción del deporte e instalaciones deportivas [artículos 25.2, apartados a) y m), y 26.1,c) LBRL en la redacción que tenían estos preceptos en el momento en que se produjo el accidente] y que esos servicios se deben prestar en condiciones que garanticen unas condiciones objetivas de seguridad para los usuarios de esas dependencias municipales.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


A pesar de que la redacción del citado artículo 139 LPAC se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Ya se ha expuesto con anterioridad que el reclamante solicita una indemnización por los daños personales que se produjo tras padecer una caída, el 16 de diciembre de 2013, en el Centro Deportivo La Flota, cuando ejercía su profesión de profesor de pádel para la empresa --, que era la encargada de la gestión de esa actividad deportiva.


El interesado ha relatado y acreditado que sufrió graves lesiones en la mano izquierda y un fuerte traumatismo craneoencefálico por ese motivo, aunque no ha concretado las secuelas que pueda presentar en el momento en que formula la reclamación. No obstante, sí que ha informado de que el INSS le ha concedido la incapacidad permanente total causada por el ejercicio de ese trabajo.


Por otra parte, tampoco ha efectuado una valoración precisa de los daños que se ocasionó, a pesar de que el órgano instructor le requirió claramente para que lo llevase a efecto. Lo único que ha llegado a manifestar (Antecedente decimoséptimo de este Dictamen) es que la indemnización que debería percibir por ese motivo excedería la suma de 50.000 euros, pero que no puede precisarla puesto que ha experimentado un empeoramiento de sus patologías.


Acerca de los títulos concretos de imputación que esgrime, el interesado alude, en primer lugar, al hecho de que el accidente que sufrió se produjo como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el citado centro deportivo, puesto que una de las placas de trámex de la zona vallada a la que accedió para recoger unas pelotas no estaba debidamente fijada al resto de las pletinas y se precipitó al suelo desde una altura de cinco metros.


El reclamante destaca, asimismo, que no se había adoptado ninguna medida ni ningún tipo de precaución que impidiera a los distintos usuarios de las instalaciones deportivas acceder a ese lugar y que tampoco existía ninguna prohibición de hacerlo. En ese mismo sentido, insiste en el hecho de que la recuperación de pelotas de ese lugar, por parte de los empleados de --, constituía una práctica habitual perfectamente conocida y consentida, se sobreentiende que por esa empresa y por la también mercantil INTERSA.


II. Además de esas dos alegaciones concretas de mal funcionamiento del servicio público efectuadas por el reclamante, conviene recordar que durante la tramitación del procedimiento también se han formulado otras tres imputaciones adicionales acerca de ese posible funcionamiento anómalo por parte de otros interesados y testigos.


Así, la letrada de -- expuso en su primer escrito que el entramado metálico estaba colocado del revés en el momento en que se produjo el accidente y que las placas que cedieron estaban sueltas porque habían sido manipuladas desde el patio de la Policía Local. Añadió que resultaba posible acreditar ese extremo por medio de un informe pericial -que no ha terminado de presentar- y de las declaraciones de los testigos del suceso.


Precisamente, D. R, empleado de esa mercantil, declaró en su comparecencia testifical (Antecedente decimocuarto) que la fila de trámex que cedió había tenido que ser manipulada previamente por la Policía.


En segundo lugar, el administrador único de INTERSA también advirtió (Antecedente décimo) que sobre la barandilla se había instalado una antena de televisión, lo que permitía entender que se debería había llevado a cabo para ello alguna manipulación del entramado metálico que podía constituir la causa del percance que sufrió el interesado.


El testigo ya mencionado aludió también a ese hecho cuando en su declaración señaló que "vimos que había un cable de una antena que tenía ahí puesta la Policía en la valla, el cable pasaba por una de esas placas y esa placa por donde pasaba estaba suelta y al revés".


Por último, y en tercer lugar, el administrador de INTERSA sostuvo igualmente que las placas del tragaluz habían cedido porque se habían eliminado los anclajes que había.


III. Una vez que se han reproducido nuevamente esos antecedentes, resulta necesario efectuar la advertencia de que lo que se analiza en este procedimiento administrativo es la posible concurrencia o no de aquellos elementos que puedan determinar, en su caso, la declaración de que la Administración municipal, o alguno de los contratistas encargados de la prestación del servicio público deportivo, haya podido incurrir en un supuesto de responsabilidad patrimonial que conlleve la obligación de indemnizar al reclamante.


Ya se sabe que el sistema de responsabilidad patrimonial parte de la existencia de un incumplimiento previo en un ámbito jurídico determinado, normalmente administrativo, pero también penal, civil o incluso laboral, como sucede en este caso.


Por lo tanto, cuando una persona física o entidad jurídica -privada o pública- causa un perjuicio o daño a otro, de manera intencionada o casual, ya sea por error o negligencia, o por el desarrollo normal o anormal de la actividad que realiza o los servicios que presta, nace la obligación de reparación. La relación que se establece entre el daño producido a un tercero por la actividad propia y la obligación de reparación es lo que se denomina habitualmente responsabilidad.


Ese mecanismo de reparación presenta en el ámbito administrativo unas características, persigue proteger un bien jurídico y se somete a unas reglas de apreciación especiales, diferentes de las que prevalecen en otros sistemas de protección, como puedan ser esta ocasión las relativas a la salud y a la seguridad de los trabajadores. El hecho de que a través de esos dos mecanismos se persigan finalidades distintas (la referida protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores y el resarcimiento del daño que se haya podido causar a un perjudicado) permite que se puedan alcanzar soluciones también diferentes y que se pueda llegar a atribuir una responsabilidad distinta en uno y otro supuesto.


Por ese motivo, las consideraciones que en este Dictamen se hacen sólo guardan relación y se refieren -como no puede ser de otra forma- al referido sistema de responsabilidad patrimonial, sin tomar en cuenta las consideraciones y las decisiones -más allá de lo puedan referirse a cuestiones fácticas- que se hayan podido adoptar en el aludido ámbito de protección laboral. Por decirlo con mayor claridad, esa circunstancia permite que se deba dilucidar, de manera autónoma, la posible concurrencia de elementos de responsabilidad patrimonial con independencia de las decisiones que se hayan podido adoptar en el plano de la salud y seguridad laborales.


IV. Seguidamente, procede analizar el funcionamiento del servicio público, deportivo y de mantenimiento de instalaciones policiales, y tratar de determinar si existe alguna relación de causalidad entre dicha actividad pública y los daños que se produjo el interesado, de los cuales no cabe dudar en atención a la abundante documentación, clínica y administrativa, que ha aportado al procedimiento.


No resulta necesario incidir demasiado en el hecho de que el reclamante sufrió el accidente cuando saltó una barandilla de acero y cristal para recuperar unas pelotas de pádel y accedió a una zona compuesta de rejillas de trámex que linda con las dependencias del Cuartel de la Policía Local de La Flota. Sin embargo, una de las placas trámex que pisó el reclamante estaba suelta, y no sujeta mediante pernos y tuercas a unas pletinas que las unían a unas vigas metálicas transversales, por lo que cedió y el interesado cayó al suelo, unos cinco metros más abajo, a una zona que forma parte de dichas dependencias policiales.


También se sabe que las pistas de pádel se encuentran en la parte alta del citado centro deportivo y que desde ellas se puede acceder con facilidad a esa zona contigua -que ya forma parte de dicho cuartel- que se compone de un estrecho pasillo colindante con el cerramiento acristalado de la pista en la que había impartido su clase el reclamante, que permite llegar al otro lado, y la zona vallada a la que se ha hecho mención.


Del análisis de las fotografías que se contienen en el expediente administrativo se deduce que ese espacio no posibilita el acceso a ninguna dependencia concreta y que no es especialmente adecuado para el tránsito o la deambulación de personas. Por otro lado, el lugar vallado y cubierto por las rejillas metálicas sirve de tragaluz o lucernario del patio de la Policía Local y parece impedir, además, que puedan caer objetos a él. También se aprecia que la zona vallada permitiría acceder en hipótesis a la parte exterior de una cristalera y de tres ventanas que hay en la estructura del edificio policial.


Pues bien, ese estudio de las referidas instantáneas permite a este Consejo Jurídico rechazar el primer título de imputación alegado por el reclamante de que se pudiera haber incurrido en responsabilidad patrimonial porque no se hubiera adoptado ninguna precaución ni existiera prohibición de acceso, en primer lugar, a ese espacio general, y, en segundo, a la zona vallada cubierta de placas de trámex.


Y ello, porque resulta a todas luces evidente que ese lugar no formaba parte del centro deportivo y que estaba perfectamente delimitado y cerrado en todo su perímetro por una valla de más de un metro de altura, que lo hacía claramente intransitable. Por lo tanto, no resultaba necesario establecer ninguna precaución adicional, más allá de la que por sí constituía el propio cerramiento de acero y cristal, y que tampoco era imprescindible establecer ningún tipo se señalización de prohibición o de advertencia, que sería absolutamente innecesaria.


Por otro lado, y a la vista de las actuaciones practicadas, no cabe atribuir verosimilitud alguna ni a la alegación de que las placas de trámex pudieran haber sido manipuladas desde el patio de la Policía Local (como sostuvo la letrada de --) ni a la de que alguien pudiera haber eliminado los anclajes que pudiera haber colocados con anterioridad y que eso provocara que la rejilla quedara suelta (como argumentó el administrador único de INTERSA).


Esa misma suerte debe correr la alegación, efectuada también por el representante de INTERSA, de que la colocación de una antena sobre la barandilla del cerramiento, que parece que había cuando se produjeron los hechos, se pudiera haber efectuado desde el Cuartel de la Policía Local y que eso pudiera haber tenido alguna incidencia en la producción del citado evento lesivo.


El fundamento de la conclusión desestimatoria respecto de esas imputaciones parte del hecho de que no se ha practicado la prueba pericial que se anunció y de la lectura de varios informes que se han traído al procedimiento. Así, el del Jefe de la Policía Local de Murcia de 20 de febrero de 2014 (Antecedente décimo), en el que se indica que no consta que la antena fuese colocada por la Policía Local. El del Arquitecto Técnico Municipal de 13 de febrero de 2014 (asimismo, Antecedente décimo), en el que se expone que la colocación de la antena no tuvo nada que ver con lo ocurrido, que a la zona de entramado no se puede acceder desde el Cuartel y que el Ayuntamiento no ha realizado ninguna actuación sobre esa zona. O el informe de un oficial de la Policía Local de 25 de junio de 2016, en el que indica de que no se tiene constancia que se hubiese realizado actuación o manipulación alguna sobre las placas de trámex (Antecedente decimonoveno).


Lo que ahí se explica conduce igualmente a que se deba restar verosimilitud a la manifestación del empleado de -- de que el día después del accidente pudo comprobar que el cable de la antena pasaba por una de las placas metálicas y que estaba suelta y colocada del revés.


Por otro lado, se ha alegado por parte del reclamante que la Administración municipal incumplió la obligación que le correspondía de mantener y de conservar en buen estado las citadas dependencias policiales (Antecedente decimoctavo). No obstante, no parece que eso haya sido tanto así como que el entramado metálico se había colocado defectuosamente desde un primer momento y una fila de placas no tenía anclajes a la estructura de apoyo, por lo que estaba suelta y podía causar un accidente si alguien caminara por encima de ella. Debe recordarse que el Arquitecto Técnico Municipal señala en su informe de 13 de febrero de 2014 que una visita de comprobación que se había realizado con posterioridad al accidente se había comprobado que toda una fila del entramado (9 placas) que había junto a la fachada del Cuartel no tenía anclajes a la estructura de apoyo y presumiblemente no lo había tenido nunca. Así pues, la única posibilidad es que esa estructura metálica presentase algún defecto en su colocación inicial.


No cabe duda de que ese defecto permitiría atribuir alguna clase de responsabilidad a la empresa constructora de las instalaciones, la mercantil INTERSA, pero no es menos cierto que esa anomalía no presenta la menor incidencia en el caso que nos ocupa por las siguientes circunstancias:


En primer lugar, porque en los informes del Arquitecto Técnico Municipal de 16 de julio de 2015 (Antecedente duodécimo) y de 17 de septiembre de 2015 se explica que el mencionado enrejado no es transitable.


En segundo lugar, se apunta en el Acta de la Inspección de Trabajo (Antecedente primero) que esa zona se utiliza para los mantenimiento de la fachada del Cuartel de la Policía, pero también se reconoce -de manera algo contradictoria- que no se sabe si esa zona es o no segura para caminar por ella "ya que no se ha evaluado el riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores". Lo cierto es que nadie se ha referido a esta cuestión durante la tramitación del expediente y que tampoco se ha practicado la menor prueba ni se ha informado expresamente sobre esa posible circunstancia, por lo que no resulta procedente realizar ahora ninguna consideración sobre esta cuestión.


En tercer lugar, porque el empleado de -- que testificó reconoció que el mantenimiento que por el Centro Deportivo se hace de esa zona consiste en la limpieza de los cristales de la valla de separación, y que "no se limpian los cristales de la zona de la Policía".


Por lo tanto, si la zona recubierta de placas metálicas no era transitable -y no consta tampoco que se realizaran desde ella labores de limpieza- no resultaba necesario verificar el estado en que pudiera encontrarse para garantizar la deambulación de personas sobre ella, como reconoce que realiza INTERSA en relación con los entramados del Centro Deportivo que sí son transitables. Y si no tenía ese carácter de zona pisable, el defecto de colocación inicial que la malla metálica pudiera presentar tampoco puede ofrecer la menor incidencia en este caso.


Finalmente, tan sólo resta analizar la propia conducta del perjudicado, que saltó un cerramiento claramente delimitado para acceder al entramado mencionado y recoger las pelotas que habían caído allí. Mucho se ha discutido en el procedimiento acerca de si constituía práctica habitual que los usuarios del centro deportivo, profesores y alumnos, saltasen y entraran en ese sitio para hacer eso.


Se debe recordar que los dos empleados de -- declararon en sus respectivas testificales que tenían instrucciones expresas de no hacerlo, y así lo ha reiterado en varias ocasiones la letrada de esa empresa. Pero también se puede destacar que el propio responsable de la mercantil admitió ante la Inspectora de Trabajo que era una práctica habitual y que él mismo había saltado a esa zona. Y de hecho, también hay que tener en consideración que se tiene constancia de que casi un año después de lo sucedido esa persona volvió a saltar al entramado metálico para recoger pelotas de pádel (Antecedente séptimo).


Por tanto, se puede entender -a pesar de la contradicción que se ha referido- que en algunas ocasiones los profesores de pádel podían acceder a ese entramado metálico después de las clases y que esa práctica, aunque fuese esporádica, era consentida y tolerada por todos los sujetos intervinientes en este procedimiento administrativo.


A pesar de ello, este Consejo Jurídico entiende que esa circunstancia no impide atribuir la totalidad de la responsabilidad discutida al propio reclamante perjudicado, que debía ser plenamente consciente de que mediante esa conducta se introducía en un lugar que no estaba destinado al tránsito de personas y que se colocaba voluntaria y personalmente en una situación de riesgo claramente apreciable y manifiesta.


Por ese motivo, dado que el grado de culpa en que incurrió el reclamante fue de tal entidad que absorbió por completo a aquélla en que pudieran haber incurrido el Ayuntamiento o cualquiera de las dos mercantiles interesadas -en particular, --- sólo cabe declarar que la caída, y por tanto los daños materiales que sufrió, se debieron a su único comportamiento. Como la conducta del propio interesado fue la única causa determinante de la lesión que sufrió, procede exonerar de dicha responsabilidad a la Administración municipal y a las empresas interesadas. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.


V. Finalmente, resulta necesario formular una última consideración. Ya se ha señalado en el Antecedente vigesimoquinto de este Dictamen que se dice en la propuesta de resolución que hay que señalar que, en el presente supuesto, no existiría responsabilidad de este Ayuntamiento sino de las empresas interesadas en el procedimiento.


También se ha explicado en la Consideración segunda, apartado II, que la Administración puede declarar la responsabilidad de los contratistas por razones evidentes de economía procesal si es que, de manera adecuada, se les hubiera traído al procedimiento, como ha sucedido en este caso. Por lo tanto, la resolución que ponga término a estas actuaciones debe pronunciarse de manera expresa sobre esa cuestión a la vista de la prueba que haya podido practicarse.


En consecuencia, y por lo que se refiere a este caso, se debe declarar con claridad en la resolución que ponga fin a las presentes actuaciones que ni la empresa responsable de la gestión del servicio en las referidas instalaciones deportivas ni la encargada de la gestión de la actividad deportiva de pádel han incurrido en supuestos de responsabilidad a los que deban hacer frente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, concretamente la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.


SEGUNDA.- En la resolución que ponga término al procedimiento se debe eliminar la referencia a que han incurrido en responsabilidad la empresa concesionaria de las instalaciones deportivas mencionadas o la encargada de la gestión de la actividad deportiva de pádel.


No obstante, V.E. resolverá.