Dictamen 134/19

Año: 2019
Número de dictamen: 134/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de sus hijos menores de edad Y y Z, como consecuencia de los daños sufridos por acoso escolar (bullying) en el centro educativo IES -- de --, donde estuvieron matriculados.
Dictamen

Dictamen nº 134/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de sus hijos menores de edad Y y Z, como consecuencia de los daños sufridos por acoso escolar (bullying) en el centro educativo IES -- de --, donde estuvieron matriculados (expte. 23/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2015 se reciben en la Inspección de Educación y en el Instituto de Educación Secundaria (IES) -- de -- sendos burofax remitidos por un Letrado que afirma actuar en nombre de D.ª X y de sus hijos menores de edad, Y y Z. Se afirma que dicho Letrado ha recibido un encargo profesional para realizar las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales tendentes a satisfacer la indemnización por daños y perjuicios derivados del acoso escolar continuado sufrido por ambos menores, durante los cursos escolares en los que estuvieron matriculados en el indicado centro educativo.


Se indica que se remite el burofax con la doble intención de llegar a un acuerdo indemnizatorio extrajudicial y de interrumpir la prescripción. Asimismo se indica que la reclamación se fundamenta en sendos informes psicológicos clínicos sobre los menores y en el tratamiento que se les dispensa en un Centro de Salud Mental.


El burofax recibido en el centro educativo es remitido a la Consejería consultante acompañado de una manifestación de la dirección del IES, según la cual "en ningún momento el centro tuvo constancia ni verbal ni por escrito, manifestada por parte de los alumnos ni de los padres de los mismos, de la existencia de una situación de acoso escolar que diera lugar a la apertura del protocolo de acoso escolar, aplicable en estos casos. Y sin nada más que alegar damos por finalizado este asunto".


SEGUNDO.- Recabada información a la Inspección de Educación acerca de la constancia de antecedentes en relación con el alegado acoso escolar, se evacua informe de 29 de octubre de 2015 en el que se afirma no tener conocimiento alguno al respecto. Se incluye en dicho documento información acerca de los cursos en los que los hermanos estuvieron matriculados en el centro educativo, resultando que el mayor de ellos, Y fue alumno del IES entre los cursos académicos 2010-2011 y 2013-2014, ambos inclusive, siendo este último curso el único en el que estuvo matriculado su hermano Z.


Se indica, además, que Y ya habría cumplido dieciocho años al momento de evacuar el informe.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor, se procede por éste a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que requiere al Letrado actuante para acreditar la representación que dice ostentar, así como para la aportación de una copia compulsada del Libro de Familia, de los informes psicológicos y partes de atención en el centro de salud mental.


CUARTO.- Los interesados cumplimentan el requerimiento efectuado por la instrucción el 1 de febrero de 2016, mediante la aportación de los documentos demandados.


Así, junto al poder notarial de representación otorgado por D.ª X al Letrado actuante, consta una copia del Libro de Familia en el que se aprecia que uno de los hijos de la actora (Y) nació el 28 de octubre de 1997, de modo que si bien a la fecha de la reclamación todavía era menor, habría alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento.


Los informes clínicos, de fecha 25 de mayo de 2015, son aportados mediante copia compulsada y alcanzan las siguientes conclusiones:


- "Y parece haber sido víctima de un acoso escolar continuado, Bullying escolar, con múltiples agresiones de tipo verbal y físico por parte de sus compañeros de Instituto (--) de --, durante 4 cursos escolares (2010-11, 2011-12, 2012-13 y 2013-14).


En el proceso de valoración psicológico, se detectaron síntomas agudos de estrés postraumático, síntomas de ansiedad, depresión y dificultades de adaptación, configurando un diagnóstico de Trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (F43.22 del DSM-IV-TR)".


- "Z parece haber sido víctima de un acoso escolar continuado, Bullying escolar, con agresiones verbales y físicas por parte de sus compañeros de Instituto (--) y vecinos de --, durante 3 cursos escolares (2011-12, 2012-13 y 2013-14).


En el proceso de valoración psicológico, se detectaron síntomas agudos de ansiedad, estrés postraumático, depresivos leves y graves dificultades de adaptación, configurando un diagnóstico de Trastorno adaptativo crónico con alteración mixta de las emociones y el comportamiento (F43.25 del DSM-IV-TR)".


QUINTO.- Solicitado al centro educativo el preceptivo informe, se evacua el 6 de junio de 2018 en los siguientes términos:


"En respuesta a la comunicación recibida el 4 de junio de 2018 en el que se solicita ratificar el informe enviado con fecha 7 de octubre de 2015 relativo al expediente..., desde el IES -- de --, se mantiene dicha ratificación del informe en el sentido de que, en ningún momento el Centro tuvo constancia ni verbal ni por escrito, manifestada por parte de los alumnos ni de los padres de los mismos, de la existencia de una situación de acoso escolar que diera lugar a la apertura del protocolo de acoso escolar, aplicable en estos casos, estando vigente en los cursos académicos en los que los alumnos se encontraban matriculados en este centro. Así mismo, no se ha recogido ningún indicio, manifestación, comentario ni testimonio de que hubiera podido producirse esa situación de acoso y no existe ninguna otra información relevante respecto a este asunto".


SEXTO.- Conferido el 5 de noviembre de 2018 el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo.


SÉPTIMO.- Con fecha 16 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el instructor que no había quedado probada la realidad de los hechos en los que se basa la reclamación.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de enero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar la siguiente


CONSIDERACIÓN


ÚNICA.- Improcedencia de emisión de Dictamen.


No procede emitir Dictamen cuando el procedimiento en el que se solicita ya ha finalizado, pues en tal supuesto desaparece la razón que justifica la intervención del Consejo Jurídico.


En efecto, la preceptividad del Dictamen de este Órgano Consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se dirigen contra la Administración se justifica en ofrecer al órgano llamado a resolverlos un criterio jurídico adicional que facilite el mayor acierto de la decisión, al tiempo que se realiza un control a priori de la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico de dicha decisión administrativa, en ejercicio de la función consultiva que atribuye a este Órgano el artículo 2.1 de su Ley reguladora (Ley 2/1997, de 19 de mayo).


De tal modo que, cuando el procedimiento ya ha finalizado, el Dictamen pierde su finalidad y no procede su evacuación.


En el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico ha podido conocer, por fuentes ajenas al expediente administrativo remitido por la Consejería consultante, que el 15 de junio de 2018, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia núm. 234/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. X en representación de sus hijos frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día formulada.


No parece necesario insistir, por ser comúnmente conocidos, en los efectos que la sentencia produce en la cuestión litigiosa, que queda definitivamente resuelta, de tal forma que la Administración tiene vedado volver a tratar y decidir sobre el mismo asunto, en aplicación del denominado efecto negativo de la cosa juzgada. Cuando dicha sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, declara por sí misma la validez del acto impugnado y confirma su adecuación al ordenamiento jurídico, sin necesidad de que la Administración dicte cualquier otra resolución.


Resulta especialmente reprobable que, dictada la sentencia en junio de 2018, por la instrucción se ignore dicha circunstancia y se continúe la tramitación como si el procedimiento siguiera vivo, llegando incluso a conferir trámite de audiencia a los interesados (noviembre de 2018), formular propuesta de resolución (16 de enero de 2019) y solicitar el Dictamen de este Consejo Jurídico, el 22 de enero de 2019, seis meses después de la sentencia.


Según se desprende del indicado pronunciamiento judicial, el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 1 de febrero de 2017 y se recabó de la Consejería consultante el expediente administrativo. Nada de esto se refleja en el expediente remitido al Consejo Jurídico en contra de lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


Ha de recordarse a la Consejería consultante la necesidad de integrar adecuadamente los expedientes administrativos que se remitan a este Órgano Consultivo con todas las actuaciones y documentos que incidan sobre el procedimiento al que aquéllos se refieren, de forma que el estudio del expediente permita arrojar una imagen fiable y completa sobre el estado de las actuaciones, siendo relevante la circunstancia de haberse interpuesto por los interesados el oportuno recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación.


Por otra parte, si una vez formulada la consulta y antes de evacuarse el Dictamen solicitado recayera sentencia que resolviera el asunto litigioso, procede que por la Consejería consultante se comunique dicha circunstancia al Consejo Jurídico, fundamentando en ella la retirada de la consulta efectuada en orden a dejarla sin efecto, pues como ya se ha anticipado, habría perdido su objeto y finalidad.


Y si, como ocurre en el supuesto sometido a estudio, la sentencia recae antes de solicitar el Dictamen, no debe recabarse éste, no sólo porque habría quedado huérfano de objeto al resolver la sentencia de forma directa y definitiva la cuestión debatida en el procedimiento administrativo e impidiendo el dictado de una nueva resolución sobre la pretensión indemnizatoria, sino también porque el propio procedimiento administrativo en cuyo seno se inserta la solicitud del Dictamen habría quedado sin objeto, por lo que debió ponérsele fin una vez conocida la sentencia, y no continuar la instrucción del mismo otorgando trámite de audiencia, formulando propuesta de resolución y solicitando este Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No procede evacuar Dictamen sobre el fondo toda vez que ya ha recaído sentencia que resuelve de forma directa y definitiva la reclamación de responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.