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Dictamen nº 145/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en una embarcación de su propiedad (expte. 3/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2016 la abogada D.ª Y, actuando en nombre y representación -según manifiesta- de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional por los daños que se produjeron en una lancha fuera borda, marca Felco, modelo Delfyn 520, matrícula --, que es propiedad de su cliente y que está atracada en el Puerto pesquero de Águilas, concretamente en el punto de atraque nº -- del pantalán 2, junto al muro del varadero.
De acuerdo con lo que explica, el día 28 de mayo de ese año los trabajadores del puerto pesquero realizaron labores de reparación del citado varadero pero no adoptaron las medidas de protección necesarias para impedir que la pintura que empleaban salpicara y manchara la embarcación referida.
Como consecuencia de esos hechos, tanto su representado como otro propietario de embarcación formularon denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Águilas que motivó la incoación de las Diligencias Previas núm. 404/2016 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca. Finalmente, se acordó el sobreseimiento provisional de ese procedimiento por Auto de ese Órgano jurisdiccional de 13 de septiembre de 2016.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, lo concreta en la cantidad de 1.476,20 euros, conforme a lo que se determina en el informe pericial realizado a instancia de la compañía -- -que adjunta-, elaborado el 15 de junio de 2016. Dicho documento incorpora asimismo un anexo compuesto por 9 fotografías acreditativas del estado en que quedó la lancha del interesado después del siniestro.
Junto con la reclamación aporta las copias de un certificado de propiedad expedido por el Registro Marítimo Español, de la hoja de Asiento de Inscripción en la Lista 7 de la Matrícula de Almería y el permiso de Navegación de la embarcación. De igual modo, acompaña copias del atestado instruido por la Guardia Civil, de la resolución judicial ya citada y del informe pericial también mencionado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de indemnización, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial remite una comunicación interior el 14 de diciembre siguiente a la Subdirección General de Costas y Puertos en la que solicita que emita informe acerca de lo sucedido.
TERCERO.- El 19 de diciembre de 2016 se solicita al interesado que complete la documentación que aportó y presente sendas declaraciones en las que manifieste que no ha percibido ninguna indemnización como consecuencia de los hechos citados y que no ha promovido ninguna otra reclamación penal, civil o administrativa. De igual modo, se le demanda que aporte una copia de la póliza del seguro que pueda tener suscrito y otra del recibo de la prima de la anualidad correspondiente al momento en que se produjo el siniestro.
Por otro lado, se requiere a la letrada interviniente que acredite la representación del interesado con la dice actuar.
CUARTO.- La abogada del reclamante presenta un escrito el 28 de diciembre con el que aporta copia de los documentos citados y de una escritura de poder para pleitos otorgada a su favor por el reclamante.
QUINTO.- El 20 de junio de 2017 se recibe una comunicación interior de la Subdirectora General de Costas y Puertos con la que se adjunta el informe realizado el día anterior por un Técnico de Gestión con el visto bueno de la Jefa de Servicio de Infraestructuras.
En ese documento se expone que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto pesquero-deportivo de Águilas, cuya gestión y explotación realiza de forma directa la Administración regional.
De igual forma, se pone de manifiesto que "La actividad cotidiana del varadero, junto al que se encuentra el amarre de la embarcación que nos ocupa, incluye labores de reparación y mantenimiento que pueden incluir la aplicación de pinturas a las embarcaciones en reparación".
También se informa de que "Para la nueva concesión se tendrán en cuenta el establecimiento de medidas de mejora de las instalaciones que pudieran prevenir daños similares".
SEXTO.- El 30 mayo de 2018 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
SÉPTIMO.- La abogada del interesado presenta el 5 de junio de 2018 un escrito en el que reitera el contenido de su solicitud y en el que manifiesta que de la documentación que obra unida al expediente administrativo se deduce la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos del puerto y los daños por pintura ocurridos en la embarcación de su mandante. Por ese motivo, solicita que se dicte resolución en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
OCTAVO.- El 3 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de dicha responsabilidad, concretamente la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento del Puerto y una relación de causalidad entre dicha actividad administrativa y el daño alegado por el reclamante.
Una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de enero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que ha acreditado ser la propietaria de la embarcación en la que se produjeron los daños que alega y que es, por tanto, la que sufre el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos portuarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En el presente supuesto de hecho, los daños por los que se demanda una indemnización se produjeron el 28 de mayo de 2016 y la acción de resarcimiento se interpuso el día 29 de noviembre de ese mismo año, de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP.
De manera particular, se advierte que entre que se recibió el informe de la Subdirección General de Costas y Puertos en junio de 2017 y hasta que se concedió audiencia al reclamante, en mayo de 2018, se produjo una paralización del procedimiento que no parece estar justificada de ningún modo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. Ya se ha expuesto con anterioridad que el interesado solicita que se le indemnicen los daños, valorados en 1.476,20 euros, que se produjeron en mayo de 2016 en una embarcación de su propiedad, que tiene atracada en el Puerto pesquero-deportivo de Águilas.
Los daños consisten en las salpicaduras de pintura en el casco de la embarcación y en la lona de fondeo, que no saltan y que los han manchado y estropeado de forma permanente o de un modo que requerirá una limpieza en profundidad. La realidad de esos desperfectos se infiere del atestado levantado por la Guardia Civil del puesto de Águilas y del informe pericial realizado a instancia de la compañía aseguradora del interesado, que incorporan asimismo fotografías demostrativas de los referidos daños.
Concretamente, en el mencionado atestado se contiene una Diligencia de inspección ocular extendida el siguiente día 29 de mayo en la que consta que "Se puede comprobar cómo la embarcación referida se encuentra atracada en el muelle. La misma muestra un color grisáceo en toda su superficie así manchas de un color claro irregulares.
Estas manchas ocupan desde la cubierta, lonas de protección y cualquier otra parte o superficie que se encontrara expuesta al exterior".
También hay otra segunda Diligencia fechada el 1 de junio en la que se expone "Que inspeccionada la embarcación afectada, los agentes observan cómo gran parte de la embarcación se encuentra cubierta de un polvo de color grisáceo, posiblemente desprendido de un barco que están limpiando en el varadero del puerto de Águilas".
En relación con la relación de causalidad que pueda existir entre esos daños y el funcionamiento del servicio público portuario se destaca en la propuesta de resolución de la que aquí se trata que en el informe realizado por la Subdirección General ya citada no se niega la posibilidad de que los daños ocasionados se debieran a los trabajos de mantenimiento que se desarrollaban en el Puerto.
De hecho, se indica en el informe que la actividad cotidiana del varadero, junto al que se encuentra el amarre de la embarcación que nos ocupa, incluye labores de reparación y mantenimiento que pueden incluir la aplicación de pinturas a las embarcaciones en reparación.
Por lo tanto, se entiende que nos hallamos ante una acción que no es ajena al funcionamiento de las instalaciones portuarias pero que se desarrolló de forma inadecuada, ya que los trabajadores que estaban pintando otros barcos no adoptaron las medidas de protección necesarias para evitar que se mancharan y resultaran perjudicadas otras embarcaciones, entre ellas la del reclamante.
Como consecuencia de lo expuesto, se puede imputar la plena responsabilidad del resultado lesivo a la Administración portuaria, entender que existe relación de causalidad entre esos daños y el funcionamiento anormal del servicio público y declarar la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido, lo que debe conducir a la estimación de la reclamación formulada.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público portuario, procede, como establece el artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Ya se sabe que el interesado ha solicitado una indemnización de 1.476,20 euros con fundamento en lo que se expone en un informe pericial que se realizó a instancia de su compañía aseguradora y que ha traído al procedimiento. En dicho documento se alude a la necesidad de pulir y limpiar el casco de la lancha (770 euros), se concreta en 40 euros el precio de los productos de limpieza necesarios para ello y se recuerda que el coste de utilización del varadero asciende a 30 euros. Por otra parte, se deduce de la lectura del informe que la lona de fondeo debe ser sustituida y que el precio de adquisición de una nueva asciende a 380 euros.
Aunque no se ha solicitado ningún parecer técnico acerca de la valoración del daño así realizada, se pone de manifiesto en la propuesta de resolución que esa estimación "se puede considerar correcta en relación con los daños producidos". En este sentido, este Órgano consultivo coincide con la apreciación de que los precios referidos no parecen desproporcionados y que no se aprecia que los conceptos apuntados no guarden relación con los hechos que se han descrito. Por lo tanto, esa es la cantidad con la que procede indemnizar al interesado.
Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto una relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio portuario regional y el daño alegado, cuya antijuridicidad ha sido debidamente acreditada.
SEGUNDA.- En relación con la valoración del daño debe estarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.