Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 164/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro educativo (expte. 8/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 26 de junio de 2017 D.ª X, presentó en el Registro de la CARM una reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída que había sufrido en el acceso al aula número 4 del Colegio Público de Educación Primaria "Artero", de Bullas (Murcia) cuando acompañaba a su hijo al colegio del que es alumno, y a consecuencia de la misma había sufrido la fractura del hombro izquierdo por lo que solicitaba una indemnización de 600 €. Acompañaba a la reclamación, además de copia de su D.N.I., el parte de asistencia en Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, firmado el día 2 de junio anterior, en el que consta como diagnóstico principal "Fractura no desplazada de troquiter izquierdo".
SEGUNDO.- Mediante comunicación interior del 7 de julio de 2017, se remitió a la Consejería la reclamación y documentación anexa así como el informe sobre el accidente emitido por el director del centro.
En el informe del director, de 3 de julio de 2017, consta que "El pasado día 3 de junio de 2017 recibí la visita de la señora arriba identificada, que me expuso que, el día anterior sufrió una caída al acompañar a su hijo a la entrada al aula. Concretamente se cayó en las escaleras, junto a las banderas, que dan acceso al rellano de la entrada a dicha aula (aula nº 4), a la que se accede directamente desde la zona de patio. Que la caída se produjo un poco después de la hora de entrada y que varias madres la vieron.
En este momento me aportó informe clínico de urgencias.
Preguntada si la había visto algún maestro, dice que no, que había varias madres.
Preguntada si lo había puesto en conocimiento de algún maestro inmediatamente después del hecho, contesta que no porque no creía que tuviera trascendencia.
El mismo día que tuve conocimiento me puse en contacto con la Consejería (teléfono 375068) quien me indicó que se trataba de una reclamación patrimonial y que la tenía que realizar la propia interesada. Tras la conversación le proporcione la documentación necesaria y estuve a la espera de que me trajera la copia para el centro.
No puedo aportar más datos que los que me comunicó la misma accidentada, pues tras preguntar al personal del centro confirme que nadie del mismo había presenciado el accidente".
TERCERO.- Con fecha de 11 de julio de 2017, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, siendo notificada a la reclamante.
CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita informe complementario al Director del centro, que mediante comunicación interior registrada de entrada en la Consejería el día 6 de septiembre de 2017, lo remite. En él, fechado el día 5 anterior, consta lo siguiente: "En respuesta a su escrito, con número de expediente RP/69/17, y registrado con el número cominter 146128/2017, y tras la conversación telefónica mantenida, le informo que me afirmo y ratifico en el contenido del informe inicial sin que pueda aportar más datos relacionados con el mismo".
QUINTO.- Mediante oficio de 14 de septiembre de 2017 se acuerda la celebración del trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- La Jefa de Servicio Jurídico remitió, mediante comunicación interior de 25 de mayo de 2018, una petición de informe sobre el estado de las escaleras en que había ocurrido la caída, para que fuera evacuado por la Unidad Técnica de Centros Educativos. Dicho informe fue emitido el 12 de junio de 2018. En él constan como conclusiones que las escaleras que daban acceso al rellano del aula número 4 se encontraban en un estado adecuado, y que cumplían las características y requisitos exigidos por la normativa vigente aplicable en el momento de su construcción.
SÉPTIMO.- Acordado un nuevo trámite de audiencia se remitió a la interesada para su conocimiento mediante escrito registrado de salida el 15 de junio de 2018. Posteriormente se le dio traslado de un nuevo escrito en solicitud de que aportase la prueba de los gastos por los que reclamaba la indemnización.
OCTAVO.- Por el Instructor, el 26 de diciembre de 2018, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se aprecia la antijuridicidad ni existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien debe advertirse a la consejería que no ha sido del todo correcta la instrucción como lo demuestra el hecho de tener que abrir dos trámites de audiencia y posteriormente a ellos abrir un periodo de prueba. Ahora bien, dadas las características del caso y lo que después se dirá, no se considera que esa conducta tenga la gravedad suficiente como para invalidar el procedimiento tramitado al no haber causado indefensión a la reclamante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 2015 y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 141.1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004). Esta doctrina, que toma como centro los daños sufridos por los escolares, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia por parte de la Administración no demandaba mayores medidas de prevención y protección dado el buen estado en que se encontraban las escaleras en las que, según la reclamante, ocurrió el accidente, que debe entenderse como no imputable más que al riesgo normal que el deambular humano provoca por sí mismo y para lo que debe ser la persona que lo sufre quien adopte las medidas que eviten su consumación. Y todo ello sea dicho en descargo de la responsabilidad de la Administración pública teniendo además en cuenta que, las circunstancias en las que la caída se produjo no han sido probadas en modo alguno por la interesada. Podía haber propuesto la declaración de algún testigo, teniendo en cuenta que en un centro escolar, a la hora de la entrada al colegio, el público asistente es muy numeroso. Del mismo modo, tampoco ha hecho actividad probatoria alguna respecto de la cantidad reclamada.
En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, no se prueba que se haya producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, ni como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad, y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir ni, en consecuencia quedar acreditada, la relación entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.