Dictamen 166/19

Año: 2019
Número de dictamen: 166/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 166/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 29/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2014 el abogado D. Y, actuando en nombre y representación de D.ª X que, a su vez, interviene en representación de su hija mayor de edad D.ª Z y del hijo de ésta, W, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional.


En ella expone que D.ª Z, de 28 años de edad, es hija de su mandante y que en el momento en que presenta la solicitud de indemnización, se encuentra en tramitación ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia una solicitud para incapacitarla porque no puede gobernar su persona ni su patrimonio. También informa de que en dicha solicitud se ha propuesto que se nombre a D.ª X como tutora de D.ª Z y de su hijo W. Según explica, ese es el motivo de que plantee la presente reclamación patrimonial en su propio nombre y en representación de su hija (en trámite de incapacitación) y de su nieto (menor de edad).


Asimismo, expone que, en 2011, cuando D.ª Z tenía 25 años de edad sufrió una hemorragia ventricular por la que fue sometida a estudio y seguimiento por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia. Se alcanzó el diagnóstico de malformación arteriovenosa cerebral y, con el fin de evitar hipotéticos futuros sangrados, se consideró adecuado llevar a efecto una embolización y una cirugía posterior.


Así, el 3 de mayo de 2013 se sometió a D.ª Z a una angiografía cerebral que se informó "sin incidencias" y "sin cambios angiográficos respecto de la angiografía realizada en junio del 2011". Según relata el letrado, fue entonces cuando le propusieron someterse a una embolización preventiva y programaron su ingreso para el día 20 de mayo y la posterior cirugía para el día siguiente.


No obstante, la paciente ingresó en el HUVA el 14 de mayo de 2013 y el siguiente día 20 se la sometió a una embolización. A las 17:00 h se realizó una tomografía axial computarizada preventiva de control que permitió advertir una hemorragia ventricular. También se llevó a cabo una punción de la válvula de derivación y se le extrajeron 15 cc.


Al día siguiente, 21 de mayo, se le practicó a la paciente una craneotomía. En la hoja operatoria se describe el pronóstico como "MAV (malformación arteriovenosa) a nivel frontal derecho", que posteriormente se corrigió por "MAV a nivel temporal izquierda".


Tras dicha intervención, la paciente fue ingresada en el Servicio de Reanimación y ya no volvió a recuperar la consciencia ni a poder desarrollar, de forma autónoma, sus funciones vitales. El 31 de mayo se le practicó una traqueotomía y el 1 de agosto se la remitió al Hospital Clínico Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia, porque era su hospital de referencia y porque no había un tratamiento quirúrgico viable.


Según expone, con fecha 4 de septiembre de 2013 el Servicio de Neurocirugía de ese último hospital ha emitido el siguiente diagnóstico: "Estado vegetativo y tetraparesia espástica en paciente intervenida de MAV con isquemia cerebral bilateral, epilepsia sintomática y signos de sufrimiento cerebral". También ha emitido la siguiente nota: "Por la situación neurológica anteriormente referida esta enferma se encuentra en una situación de dependencia absoluta de terceros para su cuidado continuo, e imposibilitada para el cuidado de su descendencia".


A juicio del letrado interviniente, se han producido en este caso las siguientes vulneraciones de la lex artis:


a) D.ª Z no fue informada de la intervención a la que se iba a someter el día 20 de mayo de 2013 (embolización), de las alternativas que había y, mucho menos, de que a raíz de la misma podría quedarse en estado de coma vigil.


b) La paciente no firmó ningún documento de consentimiento informado para la práctica de dicha intervención.


c) La paciente no fue informada de la operación que se le realizó el 21 de mayo de ese año, de sus alternativas, de sus riesgos y, de nuevo, mucho menos de la posibilidad de que pudiera quedarse en estado de coma vigil cuando era una joven de 28 años que desarrollaba una vida independiente y cuidaba de un hijo de 2 años con total normalidad.


d) La paciente no firmó ningún documento de consentimiento informado para la práctica de dicha craneotomía.


e) No se ha dado explicación a la familia de lo que ha sucedido en dicha operación que ha dejado a la joven en tan lamentable situación.


f) Es evidente que la situación actual de la paciente encuentra su causa en un inadecuado manejo quirúrgico de la embolización y, fundamentalmente, de la mala ejecución de la craneotomía, con una técnica y manejo terapéutico claramente contrarios a normopraxis.


Por otra parte, el abogado informa que D.ª Z ha sido declarada en situación de gran dependencia.


Por lo que se refiere a la valoración del daño causado, la reclamante la concreta en la cifra de 1.200.000 euros. Según expone dicho letrado, esa cantidad se alcanza de aplicar el baremo establecido para indemnizar a los perjudicados por accidentes de tráfico.


En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse propone que se aporte al procedimiento las historias clínicas completas de la perjudicada, tanto de Atención Especializada como Primaria.


Junto con la reclamación aporta copias del Libro de Familia de la reclamante -incompleta- y del de su hija, con las que se pretende acreditar las relaciones de filiación que se han señalado, de diversos documentos de carácter clínico y de la escritura de apoderamiento conferido por la interesada a favor del abogado citado. De igual modo, presenta un Dictamen emitido el 10 de octubre de 2013 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se propone calificar a la hija de la interesada como incapacitada permanente en el grado de gran invalidez.


SEGUNDO.- La Jefa de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere el 30 de mayo al letrado citado para que acredite la representación que afirma ostentar y la legitimación de la interesada. Para ello solicita que aporte documentación relativa al procedimiento de incapacitación de D.ª Z y algún documento que permita acreditar que es hija de D.ª X ya que esa relación de parentesco no se puede deducir de la copia aportada del Libro de Familia.


TERCERO.- El abogado de la reclamante presenta el 20 de junio siguiente un escrito con el que acompaña una copia de la primera hoja de la demanda de incapacitación que, al parecer, se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y otra del certificado literal de nacimiento de D.ª Z expedido por el Registro Civil Central.


CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación el 30 de junio de 2014, se da cuenta de su presentación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que dé cuenta de su presentación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


También se solicita a las Direcciones Gerencias de las Área de Salud I (HUVA) y VI (HMM) que remitan copia de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.


QUINTO.- El 7 de agosto de 2014 se recibe la nota interior de la Dirección Gerencia del Área VI de Salud con la que se adjunta la copia de la documentación clínica de Atención Especializada solicitada. También se aporta en soporte informático otra copia de la historia clínica de Atención Primaria, obrante en el Centro de Salud de Santa María de Gracia.


Por otro lado, se acompaña el informe emitido el 5 de agosto de 2014 por el Dr. N, en el que expone, en síntesis, que la paciente se encuentra en situación de coma vigil y dependencia completa. Añade que no presenta evolución en su estado neurológico y que ha sido diagnosticada de estado vegetativo, tetraparesia espástica, sufrimiento cerebral y epilepsia sintomática.


Por último, expone que tras el alta hospitalaria ha precisado tratamiento de fisioterapia e infiltraciones de toxina botulínica para tratamiento de la espasticidad, y que mantiene su situación clínica de deterioro neurológico muy severo con mínimos cambios funcionales, por los que precisa asistencia por gran dependencia.


SEXTO.- El letrado de la interesada presenta el 28 de octubre de 2014 un escrito en el que, como ampliación de la propuesta de medios de prueba que realizó, solicita una copia de la embolización que se llevó a cabo y del informe que se emitió al respecto.


En consecuencia, la instructora del procedimiento reclama esa documentación a la Dirección Gerencia del Área I de Salud. Además, le reitera la solicitud de documentación de la que ya se ha dado cuenta.


SÉPTIMO.- El 2 diciembre de 2014 se recibe una comunicación de la Dirección Gerencia del Área I de Salud con la que se adjunta una copia de la historia clínica demandada, un disco digital (DVD) que contiene imágenes de la embolización que se llevó a efecto el 20 de mayo de 2013 y el informe que se realizó en esa fecha.


Por otra parte, se informa que se encuentra pendiente de recibir el informe que se le ha solicitado en varias ocasiones al facultativo de Neurocirugía que asistió a la hija de la reclamante.


OCTAVO.- Con fecha 21 de enero de 2015 se recibe el informe realizado el día 16 de ese mes por el Dr. M, facultativo del Servicio de Neurocirugía, en el que se expone que "En relación a la reclamación patrimonial interpuesta por la familiar de la paciente (...) y como respuesta a los distintos motivos que han llevado a dicha reclamación, hago saber lo siguiente:


1.- Como resumen de la historia clínica de la paciente: el debut clínico se produjo en junio-2011 tras sufrir una hemorragia tetraventricular espontánea secundaria a la rotura de una malformación arteriovenosa, localizada ésta en el lóbulo temporal izquierdo. El manejo inicial de dicha hemorragia fue el de colocación de un drenaje ventricular externo para alivio de la hidrocefalia aguda que se derivó de la misma. Dicha hidrocefalia aguda evolucionó a una hidrocefalia crónica, lo cual obligó a la sustitución del drenaje ventricular externo por una válvula de derivación ventrículo-peritoneal definitiva.


Dentro de este mismo ingreso la paciente sufrió como complicación una ventriculitis, la cual fue subyugada con tratamiento antibiótico específico. De igual manera, sufrió un episodio de vasoespasmo secundario a la hemorragia ventricular, el cual ocasionó un infarto isquémico en territorio de arteria cerebral media derecha. Este infarto generó una alteración campimétrica secundaria.


Tras este ingreso en 2011 la paciente continuó en consulta externa de Neurocirugía.


Las valoraciones sucesivas, tanto clínicas como radiológicas, indicaban un alto riesgo de un nuevo sangrado por parte de la malformación arteriovenosa. Por este motivo se decidió valoración conjunta entre neurorradiología intervencionista y neurocirugía para valorar las opciones terapéuticas de la lesión vascular. Para concretar esta decisión la paciente fue ingresada en mayo-2013 para realización de una nueva arteriografía cerebral. Tras esta prueba se concluyó que la mejor opción terapéutica para la resolución definitiva de la malformación arteriovenosa (MAV) era un tratamiento combinado endovascular-quirúrgico.


Tras la toma de esta decisión se informó de forma pertinente tanto a la paciente como a su familiar (madre), indicándoseles la complejidad de la lesión y el riesgo inherente al tratamiento. De igual manera, se les informó de que el riesgo de una nueva hemorragia derivada de la MAV era mucho mayor que el del propio tratamiento, y que por tanto se aconsejaba la realización de este último.


El tratamiento fue planificado para la realización de una arteriografía con embolización parcial de la MAV el día 20/05/2013 y posterior cirugía el día 21/05/2013.


Durante la realización de la embolización no se percibió por parte del equipo de neurorradiología intervencionista, según se nos informó verbalmente en conversación con ellos, ninguna anomalía durante la inyección del material de embolización. De manera protocolaria se realizó un TAC craneal de control que mostró la presencia de una mínima cantidad de sangre en el sistema ventricular cerebral, lo cual fue achacado a un mínimo sangrado de la MAV durante la embolización. Tras ello se decidió despertar a la paciente para manejo directo de su nivel de consciencia, el cual resultó fluctuante en los momentos iniciales tras el despertar. Como es habitual en estos casos, se decidió esperar unas horas para valorar el nivel de consciencia, ya que en los momentos iniciales tras el despertar no resulta fiable en procedimientos intracraneales. La cantidad de sangre hallada en el TAC de control no justificaba el nivel de consciencia fluctuante, por lo que se mantuvo el plan terapéutico inicial, a la espera de una recuperación completa de la anestesia general.


El día 21/05/2013 se procedió a craneotomía y exéresis de la MAV, lo cual se realizó sin complicaciones intraoperatorias.


Tras la intervención quirúrgica la paciente presentó un cuadro de estado vegetativo persistente del cual no se ha recuperado hasta la fecha. Tras estudio radiológico postoperatorio se achacó el estado vegetativo persistente a la presencia de áreas isquémicas en tálamo izquierdo, las cuales se produjeron como consecuencia del procedimiento terapéutico. En este sentido se había informado a la paciente y a la familia del riesgo poco probable, pero existente, de complicaciones de esa magnitud e incluso de mayor gravedad, como el fallecimiento, durante y tras la realización del procedimiento terapéutico. Asimismo, se informó de la probabilidad de recuperación, tal y como se ha visto en otros pacientes similares, y se actuó iniciando tratamiento rehabilitador, según disponibilidad de nuestro Centro.


2.- Como contestación a las alegaciones especificadas en el punto tercero (Hechos) en la reclamación patrimonial:


- Referente al apartado c): Tanto a la paciente como a su familiar se le aportó información detallada del procedimiento terapéutico, tanto quirúrgico como endovascular. Se indicó la existencia de riesgo vital, en decir, del fallecimiento durante y después del tratamiento quirúrgico; que el riesgo de complicaciones mayores era bajo, pero existente; que el riesgo de una nueva hemorragia y de las consecuencias de la misma eran mayores que los riesgos inherentes al tratamiento.


- Referente al apartado d): Como es habitual en todos nuestros pacientes sometidos a tratamiento quirúrgico electivo, se aportó consentimiento informado por escrito que respaldaba la información verbal dada a la paciente y a su familiar, previo a la cirugía.


- Referente al apartado e): Se ha mantenido informada a la familia de las complicaciones derivadas del tratamiento realizado a la paciente y de los resultados obtenidos en cada una de las pruebas de control posteriores.


- Referente al apartado f): La realización de la intervención quirúrgica fue acorde a lo establecido y aceptado para el manejo quirúrgico de una malformación arteriovenosa localizada en lóbulo temporal, siguiendo los cánones aceptados por la Comunidad Neuroquirúrgica.


3.- Conclusión:


- Consideramos que el resultado desafortunado del tratamiento de la MAV en la paciente (...) es debido a una complicación de características isquémicas que aconteció durante la realización del mismo.


- Dicha complicación es inherente como riesgo al tratamiento de las malformaciones arteriovenosas cerebrales.


- Consideramos que la ejecución del tratamiento endovascular-quirúrgico fue acorde a las necesidades de la patología en cuestión.


- En todo momento se mantuvo informada tanto a la paciente como a su familiar de los riesgos pre-tratamiento y de la naturaleza de la complicación acontecida".


NOVENO.- El órgano instructor remite el 24 de febrero de 2015 sendas copias del expediente a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un escrito firmado el 18 de marzo de 2015 por el abogado D. Y en el que se pone de manifiesto que el 22 de enero de ese año el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia dictó Sentencia por la que se acordó la incapacitación de D.ª Z y la rehabilitación de la patria potestad de su madre, la aquí reclamante. De igual forma, se nombra a D.ª X tutora de su nieto W.


Asimismo, adjunta una copia del Auto de 16 de febrero de 2015 por el que se aclara la primera resolución citada.


UNDÉCIMO.- También se contiene en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, un informe médico pericial elaborado el 21 de mayo de 2015 por una médica especialista en Neurología en el que se contienen las siguientes conclusiones:


"1. El tratamiento propuesto a la paciente para la MAV que sufría es el médicamente aceptado (cirugía con embolización previa).


2. La complicación neurológica acaecida, infarto de ACM (arteria cerebral media) izquierda, es una complicación descrita en dicho tratamiento.


3. El estado clínico fetal es el resultante de la suma de la complicación sufrida en 2013 por el tratamiento y las secuelas previas tras la hemorragia del 2011.


4. La paciente estaba informada de los procedimientos terapéuticos a realizar y consintió adecuadamente.


5. Las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".


DUODÉCIMO.- El 15 de octubre de 2015 se concede audiencia a las partes interesadas y el día 22 de ese mismo mes presenta el abogado de la interesada un escrito en el que solicita que se requiera a la Inspección Médica para que emita informe preceptivo. La reiteración de la emisión de informe se lleva a efecto el día 30 del mes citado.


DECIMOTERCERO.- El 21 de septiembre de 2018 se recibe el informe realizado el 17 de ese mes por la Inspección Médica. En ese documento se recogen estas conclusiones:


"1. Dña. Z con antecedentes de migrañas y en estado de gestación, en junio de 2011, presenta una hemorragia intraventricular por rotura de una malformación arteriovenosa (MAV) y un infarto de ACMD post ventriculitis, correctamente tratada con derivación ventricular externa.


2. En septiembre de 2011 se indica correctamente la craneotomía con exéresis de la malformación arteriovenosa y la paciente es incluida en lista de espera quirúrgica con firma del consentimiento informado.


3. En mayo de 2013 se indica correctamente una embolización previa a la cirugía, cuyas complicaciones están registradas en el consentimiento informado firmado y que contempla las posibles complicaciones que finalmente ocurrieron. Así como el conocimiento firmado por la paciente, del riesgo vital inmediato alto de la craneotomía para la exéresis de la malformación, que dio lugar a un coma vigil y tetraparesia espástica en una paciente intervenida de MAV con isquemia cerebral antigua.


4. La actuación de los profesionales se ajusta en todo momento a la "lex artis".


DECIMOCUARTO.- El 22 de octubre de 2018 se confiere un nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento pero no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.


DECIMOQUINTO.- Con fecha 11 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de enero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que ostenta la representación judicial de la paciente afectada, que es quien sufre el daño personal por el que se solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. Como dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto no cabe duda -en virtud del principio de la actio nata- de que la acción de resarcimiento se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto, puesto que la craneotomía, después de la cual la paciente ya no volvió a recuperar la consciencia ni a poder desarrollar de forma autónoma sus funciones vitales, se practicó el 21 de mayo de 2013 y la reclamación se presentó el 6 de mayo del siguiente año 2014.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dado que se ha debido esperar más de tres años y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha señalado con anterioridad, la reclamante solicita una indemnización de 1.200.000 euros por el daño, consistente en la colocación en estado vegetativo y en la producción de una tetraparesia espástica, que se le produjo a su hija después de que se le practicara una craneotomía en el HUVA, en mayo de 2013.


Según se pone de manifiesto, no se informó adecuadamente a la paciente de los riegos que asumía al someterse a una intervención quirúrgica de embolización y a otra de craneotomía para extirpar la malformación arteriovenosa (MAV) que padecía. De hecho, se advierte que la enferma no firmó ningún documento de consentimiento informado en ese sentido.


De igual modo, se considera que la situación en que se encuentra la paciente en la actualidad (coma vigil) obedece a un inadecuado manejo quirúrgico de la embolización y, fundamentalmente, a la mala ejecución de la craneotomía, en la que se empleó una técnica y se llevó a efecto un manejo terapéutico claramente contrarios a normopraxis.


A pesar de ello, resulta necesario destacar que la parte reclamante no ha fundamentado su solicitud de indemnización con ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para justificar el alcance de sus alegaciones de mala praxis, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


A mayor abundamiento, se debe resaltar también que el letrado de la interesada no ha concretado en ningún momento cuál hubiera sido la técnica adecuada que debía haberse empleado en este caso o las irregularidades en las que se pudo incurrir durante el manejo terapéutico de la enferma. Y que tampoco ha expuesto los errores de cualquier índole que pudieron cometerse y que sirvan para tratar de fundamentar, al menos inicialmente, una imputación de mala praxis médica como la que plantea. Menos aún, ha rebatido o cuestionado durante el trámite de audiencia las conclusiones que se contienen en los informes médicos a los que se ha hecho mención o ha formulado nuevas alegaciones. Hay que advertir que eso le era particularmente exigible desde el momento en que une a su condición de abogado la de doctor en Medicina y Cirugía y la de cirujano cardiovascular.


Ese reproche no sólo se contrae al análisis de los aspectos médicos de esta cuestión sino que también se extiende -y de manera significativa- a los elementos meramente fácticos. Así, ya se ha expuesto que el representante de la interesada ha manifestado que la paciente no fue informada en ningún momento de los riesgos que asumía como consecuencia de las intervenciones a las que debía someterse y que no firmó ningún documento de consentimiento informado.


Una rápida lectura del expediente administrativo permite advertir que esa última manifestación no se corresponde con la realidad ya que se contienen en él los documentos de esa naturaleza relativos a las intervenciones de angiografía cerebral (folios 280 y 281), de embolización (folios 294 y 295) y de exéresis de MAV (506). En el primer y segundo caso se mencionan como complicación más frecuente la lesión cerebral transitoria o permanente (por coágulo o hemorragia) que puede llegar a tener consecuencias graves, incluida la muerte. En el último de ellos se indica que la paciente ha recibido información sobre su diagnóstico y sobre los resultados probables de la intervención, sin que se le ofrezca garantía absoluta de éxito. Además, como complicaciones específicas de esa intervención se citan, entre otras, las hemorragias, las crisis comiciales, las alteraciones motoras y del lenguaje y el riesgo vital inmediato alto.


En conexión con esta cuestión, la Inspección Médica apunta en su informe que la cirugía de MAV presenta un 8% de probabilidades de que ocurran complicaciones graves.


A eso cabe añadir que la decisión terapéutica se demoró casi 2 años y que resulta muy improbable que, por el carácter de la grave afección cerebral que padecía, no fuera consciente de los riesgos que entrañaban las operaciones que se le debían realizar o que los facultativos que la iban a llevar a cabo no le hubieran informado pormenorizadamente de ellos. De hecho, en el informe del Dr. M (Antecedente octavo de este Dictamen) se ofrece una información detallada acerca de la que se proporcionó a la paciente y a su madre, aquí reclamante.


En consecuencia, el análisis de las imputaciones que realiza el abogado de la interesada debe centrarse exclusivamente en las que revisten naturaleza médica.


Con respecto a ellas se debe recordar que se han traído a las presentes actuaciones el detallado informe del facultativo de Neurocirugía que realizó esas intervenciones -como se ha señalado-, un informe pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, y el informe valorativo de la Inspección Médica (Antecedentes octavo, undécimo y decimotercero).


De su interpretación conjunta se deduce que D.ª Z sufrió en junio de 2011 una hemorragia intraventricular por rotura de una malformación arteriovenosa (MAV) y un infarto de la arteria cerebral media derecha, que se trataron correctamente con derivación ventricular externa. Después de someterla a varias pruebas, se concluyó que la mejor opción terapéutica para la resolución definitiva de la malformación citada consistía en un tratamiento combinado endovascular-quirúrgico.


También se asumió que el riesgo de una nueva hemorragia provocada por la MAV era mucho mayor que el que suponía el citado tratamiento.


Después de someter a la enferma a una angiografía, se le realizó posteriormente una embolización que transcurrió sin complicaciones. A pesar de ello, y como la paciente despertó con somnolencia, se le realizó una tomografía axial que mostró un pequeño sangrado en asta temporal izquierda. Se le extrajo entonces líquido cefalorraquídeo que posibilitó una leve mejoría neurológica.


Se decidió entonces mantener la cirugía ante una mayor probabilidad de hemorragia con los consecuentes daños neurológicos, por lo que se realizó una craneotomía con exéresis de MAV. Aunque la cirugía se llevó a cabo sin incidencias, se apreció en otra tomografía posterior la existencia de un área isquémica en el tálamo izquierdo producida como consecuencia de esa operación. Como se dice en el informe pericial, la existencia de un nuevo infarto cerebral, acaecido tras la embolización, unido a la presencia de un infarto previo contralateral, es la causa del estado vegetativo final de la paciente (conclusión 3ª).


Por lo tanto, a pesar de que las operaciones estaban correctamente indicadas, se materializó en esta ocasión el riesgo descrito, informado e inherente a la técnica empleada, de que se produjera esa isquemia en áreas del tálamo izquierdo, que fueron las que dieron lugar a que la hija de la interesada presente un cuadro vegetativo persistente con tetraparesia espástica. A pesar de esa lamentable circunstancia, ello no denota que se empleara una mala técnica o que se hubiera actuado con contravención de la normopraxis exigible. Así se considera expresamente en el informe pericial (conclusión 5ª) y en el informe de la Inspección Médica (conclusión 4ª).


En consecuencia, no se puede entender que exista infracción de la lex artis ad hoc ni relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por la interesada, cuyo carácter antijurídico tampoco ha resultado debidamente acreditado. Por lo tanto, no se puede reconocer que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto del oportuno resarcimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de un vínculo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.