Dictamen 165/19

Año: 2019
Número de dictamen: 165/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 165/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 54/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración por los daños sufridos por su hija en el patio del CEIP "Nuestra Señora de Guadalupe", en Guadalupe, Murcia, el día 28 de febrero de 2018 (documento nº 1 expte.).


En la reclamación expone que su hija se dirigía andando a colocarse en la fila para entrar a clase cuando se resbaló con el chinarro húmedo y al caer, debido a la altura del escalón (40 cm.) cayó de boca rompiéndose dos dientes.


Junto con ese escrito aporta Parte de Lesiones realizado por el Médico de Familia, informe del odontólogo y factura del mismo por importe de 270 euros (si bien en la reclamación solicita la cantidad de 345 euros), así como copia del Libro de Familia y copia de documentación elaborada por el AMPA sobre el estado de patios y pistas.


El Servicio de Promoción Educativa de la Consejería remite el 9 de marzo de 2018 una comunicación interior al Servicio Jurídico de la Secretaría General con la que adjunta la solicitud de indemnización presentada.


SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento (documento nº 2 expte.). Con fecha 10 de mayo de 2018 se notifica a la interesada.


TERCERO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 26 de abril de 2018, se solicitó informe pormenorizado de los hechos a la Directora del Centro (documento nº 3 expte.), emitiéndolo el 7 de mayo de 2018 (documento nº 5 expte.), en el que relata los hechos de modo similar a como se exponen en la reclamación, añadiendo que todos los alumnos tienen que acceder a las aulas andando sobre la pista y superando el escalón, que tiene una altura de 30 cm. en su nivel máximo; que ya ha habido más accidentes en el mismo lugar; que en las reuniones del Consejo escolar se puso de manifiesto el desacuerdo con la obra realizada, que el piso anterior al escalón es de chinarro, lo que facilita que el pie resbale al intentar subir el escalón; que el accidente no fue fortuito porque el escalón es un peligro para los alumnos que constantemente suben y bajan de él, especialmente en los tiempos de recreo, donde los juegos de los niños propician carreras y saltos de un lugar a otro.


CUARTO.- Mediante oficio del Servicio Jurídico de la Consejería consultante de 7 de mayo de 2018, se solicitó informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería (documento nº 4 expte.) sobre si el escalón cumple con la normativa vigente o si por el contrario debería sustituirse por una rampilla o el sistema de frenado de los escalones, emitiéndolo el 26 de junio de 2018 (documento nº 6 expte.), en el que se insertan dos fotografías del lugar en que se produjo el accidente y un plano de las instalaciones.


En dicho documento se expone que el bordillo está pintado de un color gris muy parecido al del hormigón y al de la gravilla, lo que hace difícil la visualización del nivel existente. También se concluye que el desnivel no está debidamente señalizado, pues la normativa de aplicación -Documento básico SUA 1 del Código Técnico de la Edificación- indica que tiene que diferenciarse de modo visual y táctil.


QUINTO.- Mediante oficio de 6 de julio de 2018 por la instructora del procedimiento se procede a la apertura del trámite de audiencia (documento nº 7 expte.), sin que conste que se hayan formulado alegaciones.


SEXTO.- El 7 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al apreciar nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente, proponiendo que se indemnice a la reclamante con la cantidad de 270 euros (documento nº 8 expte.).


Con fecha 20 de febrero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 5 de marzo de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 28 de febrero de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que la hija de la reclamante sufrió una caída el 28 de febrero de 2018 en el patio del colegio. Según se indica en el informe de la Directora del Colegio de 7 de mayo de 2018, "La alumna...se dirigía a colocarse en la fila de su grupo para entrar a clase en la forma correcta, pero al elevar la pierna para acceder a la pista de cemento que rodea las aulas, no la elevó lo suficiente y tropezó en el escalón de gran altura que la circunda, cayendo sobre el piso con la boca abierta, circunstancia que le ocasionó la rotura de los dos dientes incisivos superiores". Este hecho fue presenciado por una profesora del centro escolar y por la madre de la niña y otros padres.


En este mismo sentido, la Unidad Técnica de Centros Educativos también ha puesto de manifiesto en su informe que el desnivel no está debidamente señalizado, y que ello incumple la normativa que resulta de aplicación. En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.


Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003 y en el más reciente 381/2016).


Cabe además apuntar que el daño sufrido por la menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.


Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, la reclamante en su escrito solicita la cantidad de 345 euros, cantidad que coincide con el presupuesto elaborado por la Clínica Dental de Espinardo en la que se le realizó a la niña la reconstrucción de los dientes. Ahora bien, el gasto realmente acreditado, como se expone en la propuesta de resolución, asciende a la cantidad de 270 euros, conforme a la factura emitida a nombre de la niña por la Clínica referida, de modo que se debe aceptar este último importe como cuantía de la indemnización.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.