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Dictamen nº 274/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 148/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Dª. X presentó el día 30 de julio de 2018 un escrito en el Registro de los Servicios Centrales del Servicio Murciano de Salud (SMS) solicitando la adopción de las medidas oportunas para corregir el mal funcionamiento en que habían incurrido sus profesionales en el procedimiento de expedición del certificado de defunción de su tía, Dª. X, ocurrido el día 10 de julio de 2018.
De acuerdo con el relato de su reclamación, la persona que atendía a su tía llamó el día 9 de julio de 2018 en dos ocasiones al Servicio de Urgencias para que la atendieran. Tras la segunda llamada se presentó en su domicilio el equipo médico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) constatando su fallecimiento, y realizando un electro y un parte de asistencia con número de asunto 1082, que adjuntaba a su reclamación. Avisada la funeraria, los empleados reclamaron el certificado de defunción para cumplimentar los trámites necesarios para la inhumación. Al no disponer del mismo porque el médico del SUAP no lo había expedido, le indicaron que lo habitual era acudir a su Centro de salud a la mañana siguiente y que fuera el médico de cabecera el que lo expidiera. Así lo hizo y se personó en el Centro de Salud de San Juan, de Murcia, a primera hora de la mañana del 10 de julio encontrando que la titular, la doctora Y, estaba de vacaciones siendo sustituida por otro profesional. Este se negó a expedir el certificado de defunción a pesar de que ella le enseñó la documentación que le había entregado el médico del SUAP aduciendo que no podía certificar algo de lo que "no tenía pruebas objetivas". Lo que sí hizo fue llamar personalmente a la Gerencia del Servicio de Urgencias y Emergencias "061" (en adelante, 061) para que intentaran localizar al facultativo que atendió a su tía en el domicilio, a quien correspondía, según él, certificar la defunción. Al no localizarlo y como habían vuelto a llamarla de la funeraria, decidió obrar de acuerdo con lo indicado por la empresa que le había ofrecido los servicios de otro facultativo el cual, tras examinar la documentación de que disponía, certificó la defunción, cobrando 50 € por sus servicios que ella abonó.
En su reclamación, además de solicitar la adopción de las medidas oportunas con respecto a los facultativos intervinientes en el proceso, solicitaba el reintegro de los 50 € que había hecho efectivos a la funeraria y cuyo pago acreditaba con copia de la factura en la que aparecía como uno de sus conceptos, expedida por "--" que acompañaba como documento número 4 a su reclamación.
SEGUNDO.- Mediante escritos de 12 de septiembre de 2018 la reclamación fue remitida a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI "Vega Media del Segura" (HMM) así como al 061.
Con escrito de 2 de octubre de 2018 desde la Gerencia HMM se comunicó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS que se remitía copia del informe evacuado el día 12 de julio de 1018 por el facultativo que atendió a la reclamante en el Centro de Salud de San Juan, D. Z, dando su versión de los hechos, versión que era compartida por dicha Gerencia. Se hacía constar en el escrito que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (RLRC), el parte de defunción será expedido "por el facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver". Según su versión el doctor Z no había sido ni el facultativo que atendió al difunto en su última enfermedad ni tampoco el que acudió a su domicilio formando parte del equipo del SUAP, por lo que tampoco había reconocido el cadáver, siendo insuficientes para comprobar la certeza del óbito las que se le presentaron, a lo que había que añadir que, al ser el sustituto del médico titular, tampoco conocía a la paciente. Por tales motivos no podía exigírsele la expedición de dicho certificado. Seguidamente, se decía que en la Gerencia HMM se disponía de los documentos oficiales para la expedición del certificado médico de defunción adquiridos a través de las oficinas de farmacia, pero que eran usados en el ámbito hospitalario, siendo habitual que las empresas funerarias los facilitaran como parte de los servicios que prestan, incluso en el propio hospital.
Al no obtener respuesta a la petición inicial, por el Secretario General Técnico del SMS, el 6 de noviembre de 2018 se dirigió un nuevo escrito al 061 para que se contestara la enviada el 12 de septiembre anterior. El requerimiento fue atendido y así, por escrito de 15 de noviembre de 2018 de la Directora de Gestión del 061, se remitió un informe elaborado sobre los hechos relatados en la reclamación. En él se justifica la actuación del facultativo del equipo que acudió al domicilio de la fallecida diciendo que no rehusó la obligación de emitir el certificado, pues en ningún momento la reclamante plantea esa cuestión y, además, la defunción se ha de certificar en un impreso oficial del que no disponen las unidades dependientes del 061. La conclusión a la que llega el informe es la de considerar correcta la actuación del médico del SUAP en atención a los medios de que disponía en el momento la asistencia.
TERCERO.- Por escrito de 19 de noviembre de 2018 se solicitó a la Gerencia del 061 la remisión del informe a emitir por el responsable del equipo médico que atendió a Dª. X en su domicilio el día 9 de julio de 2018. Dicho informe, de 14 de diciembre de 2018, elaborado por D. W, exponía que a la vista de las condiciones que presentaba tras la exploración física y ante la persistencia de asistolia en el electrocardiograma "[...] se hace el diagnostico de Exitus [...]" indicando al familiar que el procedimiento habitual para la cumplimentación del certificado era asistir al día siguiente a la consulta del médico de cabecera "[...] ya que nosotros no disponemos en nuestro staff del certificado necesario para estos fines". Con base en dicho informe, el Director Gerente del 061 comunicó a la reclamante que la actuación del facultativo fue correcta porque no hubo anomalía alguna en el protocolo de atención y que la expedición del certificado médico de defunción se formaliza en un documento oficial normalizado "[...] que se adquiere previo pago en establecimientos autorizados y habilitados por el Estado (estancos)", documentos de los que "Nuestras unidades no van provistas [...], pues no tienen la consideración de establecimientos expendedores".
CUARTO.- El día 20 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de los Servicios Centrales del SMS un nuevo escrito de la interesada poniendo de manifiesto su disconformidad con los argumentos vertidos en los informes elaborados por el doctor Z y por el Director Gerente del 061. Citaba en apoyo de su opinión lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en el artículo 22 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
QUINTO.- Mediante oficio de 10 de enero de 2019 se requirió a la interesada para que aportara fotocopia de los libros de familia correspondientes que acreditaran su legitimación. Como respuesta presentó un escrito el 31 de enero de 2019 al que acompañaba la copia del libro de familia de los abuelos maternos de la reclamante, la de sus padres y el suyo propio.
SEXTO.- Por resolución de 4 de febrero de 2019, del Director Gerente SMS, se admitió a trámite la reclamación presentada, ordenando la instrucción del expediente número 537/18, y designando al Servicio Jurídico SMS como órgano encargado de la misma. De la resolución se dio traslado a la interesada el 5 de febrero de 2019.
SÉPTIMO.- Por acuerdo de 20 de febrero de 2019 se abrió el trámite de audiencia compareciendo la interesada para tomar vista del expediente el 12 de marzo siguiente. En la comparecencia solicitó y obtuvo copia de la documentación descrita en la diligencia extendida al efecto y que obra en el expediente al folio número 45. No consta que formulará alegaciones.
OCTAVO.- El día 25 de marzo de 2019 por el instructor del expediente se elevó propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada por concurrir los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio el daño que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, dado que la propuesta es estimatoria y ello, de aceptarse, implica una obligación de carácter económico, debe incorporarse al expediente el documento que acredite disponer de los recursos necesarios para hacerla efectiva.
Junto con ello vuelve a llamarse la atención al SMS sobre lo inadecuado de realizar actuaciones de instrucción antes de ordenarse el inicio del procedimiento y, más aún si no resultan necesarios como es el caso del oficio de 10 de enero de 2019 requiriendo a la interesada que aportara fotocopia de los libros de familia puesto que su legitimación quedaba acreditada ya con la factura de los servicios funerarios en la que consta que había sido abonada por ella.
TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE:"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Pero en el caso presente el daño por el que se reclama no es derivado de una asistencia sanitaria para cuya evaluación se debe considerar, además, la concurrencia o no de lo que la jurisprudencia viene denominando lex artis ad hoc", parámetro con el que medir la adecuación o no de los medios empleados en la atención a un paciente dado que la obligación en éste ámbito del actuar administrativo lo es de actividad, no de resultado. El asunto versa sobre el cumplimiento de la obligación de expedir un certificado de defunción, labor de naturaleza puramente administrativa aun cuando sólo pueda ser ejercida por un facultativo. Como consecuencia es el cumplimiento de la misma en el que se ha de poner el foco para determinar si lo fue correctamente o no y, en el segundo caso, valorar si ello es causa que justifique la declaración de responsabilidad de la Administración, debiendo asumir el coste que su mal funcionamiento ha podido generar a la reclamante por no pesar sobre ella el deber jurídico de soportarlo.
CUARTA.-Sobre el fondo del asunto.
El problema que origina la reclamación es la omisión de la expedición del certificado de defunción de Dª. X, tía de la reclamante, tanto por el facultativo del SUAP que acudió el día 9 de julio de 2018 a su domicilio y diagnosticó el "exitus", como del que en la consulta del Centro de Salud de San Juan, al día siguiente, atendió a la interesada. De acuerdo con lo que consta en los Antecedentes, tanto en uno como en otro caso, las Gerencias de las que dependen han estimado que no cometieron infracción alguna que justifique la adopción de medidas disciplinarias. En el caso del médico del 061 se dice que actuó de modo respetuoso con el protocolo y que no expidió el certificado de defunción porque ha de hacerse en un modelo oficial del que los SUAP´s no disponen. En el caso del médico del Centro de Salud se justifica su negativa en el hecho de que él no atendió a la fallecida en su domicilio, no la conocía personalmente por ser el sustituto de su médico de cabecera, no había reconocido el cadáver y la documentación que se le proporcionaba no la estimaba suficiente ? ni siquiera constaba la identificación del facultativo en la hoja de la historia clínica que se le mostró, por ejemplo ?. No es este el procedimiento en el que se deba dilucidar ese tipo de responsabilidad por lo que nos centraremos en si el gasto al que hizo frente la interesada para conseguir el certificado de defunción no debía soportarlo, siendo así antijurídico y, por tanto, indemnizable por la Administración.
La cuestión ha de abordarse partiendo de la obligación de que el certificado de defunción se expida, por quién y de qué modo. La regulación de la materia la encontramos en la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (LRC), aún vigente dado el aplazamiento de la entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2020 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC) dispuesto por la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LRC2000), en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicho aplazamiento, sin embargo no opera respecto de determinadas disposiciones, entre ellas las de sus artículos, 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015.
El artículo 1 LRC dispone que "En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley", especificando a continuación a la defunción como uno de ellos. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. De lo anterior se deriva el carácter obligatorio de la inscripción de la defunción que habrá de practicarse en la forma que regula en la Sección tercera del Capítulo cuarto de su Título V, artículos 81 a 87.
Es el artículo 82.1 LRC el que determina que la inscripción de defunción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte, y que tal declaración se prestará antes del enterramiento. Esta previsión ha de completarse con lo dispuesto en el artículo 85 según el cual "Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción", si bien prevé a continuación que "En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo".
De la lectura de estos preceptos se desprende la necesidad de 2 documentos: uno, la declaración (que en la nueva Ley se prevé que sea en "formulario oficial" según su artículo 62.2), y otro, el certificado médico de la defunción. Pero, así como el primero es insustituible, el segundo parece que puede no serlo como lo demuestra la previsión de la conducta a seguir por el encargado del Registro en caso de que falte. Sin embargo, a la vista de lo establecido por el artículo 66 LRC2000 ? en vigor como se ha dicho desde el 15 de octubre de 2015 ?, esa duda desaparece pues es taxativo cuando dispone que: "En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento." De lo dicho se desprende ya una primera conclusión: la inscripción es obligatoria y no puede realizarse sin aportar un certificado médico que la acredite.
Procede ahora el examen de la segunda interrogante, ¿Quién ha de certificar la defunción? Resulta obvio que si lo insustituible es un "certificado médico de defunción" según el artículo 66 LRC2000 sólo lo puede hacer un médico. Ahora bien ¿Qué médico en concreto? La respuesta la encontramos en el artículo 274 RLRC según el cual "El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscriba, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual también firmará el parte". Aunque el texto se refiere al "parte de defunción" contiene datos propios de la "declaración" de la defunción, no cabe duda que la exigencia de que consten "señales inequívocas de muerte y su causa" es algo propio y exclusivo del conocimiento de un facultativo, por lo que ningún inconveniente hay para entender que el RLRC se esté refiriendo al certificado médico. En consecuencia, la respuesta a la segunda pregunta es que el certificado lo ha de expedir el facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o el que reconozca el cadáver. Aplicando la norma al caso objeto del Dictamen, y a falta de protocolo de actuación que concrete la respuesta, se entiende que lo debió expedir el médico del equipo del SUAP, no porque atendiera en su última enfermedad a la fallecida ? se puede dudar de tal afirmación porque al llegar al domicilio ya se había producido el óbito ? sino porque fue él quien reconoció el cadáver.
Queda pendiente la última cuestión, el modo en que debe proceder el médico a la expedición del certificado, o lo que es igual, ¿hay alguna norma que imponga un determinado formato para hacer constar la defunción? Según consta en el expediente, el hecho que impidió al médico del SUAP certificarla fue carecer de impreso oficial en el que hacerlo.
Como hemos visto, la nueva regulación (artículo 62.2 LRC2000) para la práctica de la inscripción sólo exige el uso de formulario oficial en el caso de la declaración, no para el certificado médico. Pero del resto de la normativa vigente puede extraerse que también para éste es necesario el empleo de dicho formulario. Así, de acuerdo con lo que establece el artículo 58 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (El Estatuto), "El Consejo General de la Organización Médica Colegial es el único organismo autorizado para editar y distribuir los impresos de los certificados médicos oficiales, cualquiera que sea la finalidad de los mismos, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y a los Colegios la distribución de aquellos dentro de su territorio", disponiendo en su artículo 59.1 que "Al Consejo General de Colegios, y previos los trámites legales reglamentarios, corresponde fijar las clases de certificados, el importe de los mismos y su actualización". Entre los que inicialmente se instituyen según este mismo artículo figura el siguiente "3.ª Certificado médico de defunción. ?Que se utilizará para acreditar aquella, con la forma, requisitos y efectos señalados en las Leyes y Reglamentos vigentes". Éste impreso es diferente del tipo 4ª que es "Certificado médico de defunción en beneficencia. ?Para su uso en las circunstancias señaladas en el número 3.º con las personas comprendidas en la definición del número 2.º Impreso gratuito". Es decir, que salvo que se trate de un caso de "las personas incluidas en los padrones de beneficencia, o que por sus especiales condiciones el Colegio establezca Impreso gratuito" (las definidas en su número 2º), estos impresos no son gratuitos. De este modo se entiende que si la funeraria le procuró a la interesada el certificado de defunción, su coste lo incluyera en el precio de sus servicios. Pero, ¿Debe la interesada soportar ese coste?
Para ello se deben concretar los derechos que tiene reconocida toda persona usuaria de los servicios del Sistema Nacional de Salud. El artículo 22 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone que "Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le facilite los certificados acreditativos de su estado de salud. Estos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria". La remisión se debe entender hecha al Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que en su Anexo I enumera las "Prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad". Entre ellas se encuentran las del número 5, relativo a los servicios de información y documentación sanitaria, que en su apartado 5º se refiere a "La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil". De acuerdo con lo anterior la interesada no debió soportar coste alguno por la expedición del certificado de defunción a cumplimentar en el modelo oficial aprobado por la organización médica colegial, cuya adquisición corresponde al SMS. Llegados a este punto conviene hacer una precisión y es que el coste soportado por la interesada (50 €) es muy superior al del impreso que actualmente tiene establecido el Consejo General de Colegios (3,63, € según se puede comprobar mediante acceso a la página web del Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia http://www.conmurcia.es/data/fijos/tarifas.pdf). Por tanto, hay que admitir que la interesada no estaba obligada a soportar dicho coste, lo que le confiere la antijuridicidad de la que se deriva su derecho a que le sean reintegrados los 50 € abonados.
Por último, a la vista de que la situación puede repetirse y dado, además, que los facultativos del SMS ya vienen haciendo uso de ellos correctamente se considera necesario que los SUAP´s también dispongan de impresos oficiales para los casos en que así se determine en los protocolos a seguir, para lo que esa entidad debería plantearse la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 59 del Estatuto según el cual "El Consejo General de Colegios podrá concertar con las Entidades, Mutualidades y Montepíos, Instituto Nacional de la Salud, Sociedades de Seguro y Accidentes de Trabajo, Vida, Decesos y Seguro Libre las condiciones de expedición de los documentos preceptivos de las mismas para informes, dictámenes, certificaciones, partes de altas y bajas y de cualquier otra actuación que acredite servicios médicos, señalando los derechos correspondientes a los mencionados documentos y la distribución de los ingresos obtenidos entre el Patronato de Huérfanos, el propio Consejo General y el Colegio Provincial correspondiente. Se exceptúan de dichos conciertos, y tendrán carácter de gratuidad, los que sean de régimen interno del organismo, los expresamente regulados por disposiciones de rango igual o superior y los que determine el Ministerio para su expedición por los servicios dependientes del mismo".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación formulada debiendo abonar a la interesada la cantidad de 50 €, actualizada en la forma establecida por el artículo 34.3 LRJSP.
No obstante, V.E. resolverá.