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Dictamen nº 276/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hermano Y, debida a accidente escolar (expte. 116/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 25 de abril de 2017, tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por X, en nombre y representación de su hermano Y, pretendiendo resarcirse del daño que dice ocasionado a consecuencia del accidente escolar sufrido el anterior 18 de abril por el menor, alumno del I.E.S. "Mediterráneo" de Cartagena (Murcia), de la siguiente manera: "En clase de Educación Física se le partieron las gafas y como no tenían arreglo, hemos tenido que comprar unas nuevas"; solicita que se le indemnice en la cantidad de 59 euros, cantidad que justifica mediante la correspondiente factura.
El informe de accidente escolar, también de 25 de abril de 2017, afirma que "durante la sesión de actividad física, recibió un golpe en la cara con un implemento, lo que ocasionó la rotura de las gafas".
El menor se encuentra bajo la tutela de su hermana, según certifica el Jefe de Sección de Protección y Tutela, del Servicio de Protección de Menores (Dirección General de Familia y Menor, Consejería de Política Social, Mujer E Inmigración).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 24 de mayo de 2017, fueron practicadas las siguientes actuaciones:
a) El 6 de junio de 2017 tuvo entrada en la Consejería el informe ampliatorio del centro. Según dice, durante la realización de la sesión de Educación Física el día 04 de Abril de 2017, el alumno Y recibió fortuitamente un golpe de una compañera mientras realizábamos el calentamiento, produciéndose la rotura de sus gafas. La actividad la considera propia de la Asignatura y los hechos, también según dice, fueron fortuitos.
b) El 12 de junio de 2018, se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que formulara alegaciones.
TERCERO.- La propuesta de resolución, de 9 de mayo de 2018, concluye que la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, por lo que dicha reclamación ha der ser desestimada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas LPACAP
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y, según considera la propuesta, dentro del plazo de un año establecido para la prescripción del derecho a reclamar en el artículo 67.1 LPACAP. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 199/2017) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, siendo constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
En el procedimiento de la consulta es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. Aunque en este sentido la instrucción no puede considerarse ejemplar al haberse satisfecho con el impreciso y genérico informe del centro (no se describe el ejercicio realizado, ni el implemento causante del daño, ni si la actividad estaba recogida en la programación aprobada para la asignatura) puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero no atribuible al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, de tal forma que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
Finalmente, es de recordar que la instrucción del procedimiento debe ser completa y rigurosa para que pueda adoptarse una resolución con total conocimiento de causa, lo que debe ser tenido en cuanta por los órganos instructores para futuras consultas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.