Dictamen 271/19

Año: 2019
Número de dictamen: 271/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 271/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 140/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2018 D.ª X presenta ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.


En ella expone que "El día 22 a las 21 h aproximadamente, cuando en la 3ª planta del maternal, salgo del ascensor del personal y pisé líquido de comida que había en el suelo, porque se le había caído una bandeja de la cena a una trabajadora, y no habían recogido nada, ni habían puesto ninguna señal en el suelo, me resbalé y caí hacia atrás a plomo, viéndome la auxiliar Y y un hombre que me cogió, haciéndome un hematoma en la cabeza. Llamaron a un celador y me llevaron enseguida a URG haciéndome un TAC y dejándome toda la noche en la cama, etc. Adjunto informe del médico de URG, neurocirujano y trauma. Solicito que se hagan responsables de todo el tiempo que esté de baja hasta que me den el alta. Supuesto que no había nada señalizado...".


Con el escrito adjuntó una copia del informe clínico de Urgencias y del de la neurocirujana de guardia, fechados el siguiente día 23 de mayo.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 28 de junio de 2018, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita una copia de la historia clínica de la interesada en la que se reflejen las actuaciones sanitarias que se llevaron a cabo, acerca de los hechos descritos en la reclamación, y los informes de los profesionales que la atendieron, de la Auxiliar (Y) que la asistió y del servicio de catering del Hospital.


De igual forma, se da cuenta de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que lo comunique a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


Por último, se requiere a la reclamante para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad económica patrimonial y para que concrete los medios de prueba de los que pretenda valerse.


TERCERO.- La interesada aporta el 30 de julio de 2018 cinco nuevos informes clínicos y dos certificados expedidos por la Dirección del Centro Médico --, de Murcia, en los que se concretan las sesiones de fisioterapia a las que se ha sometido en ese centro.


CUARTO.- El 4 de octubre de 2018 se reitera a la Dirección Gerencia mencionada la solicitud de información que se le había remitido.


QUINTO.- Asistida por una letrada, la reclamante presenta el 30 de octubre siguiente un escrito con el que aporta un informe médico de valoración de las lesiones padecidas, realizado el 1 de octubre de 2018 por un médico master en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal. En él se detalla que la afectada sufrió un hematoma en la región occipito-parietal con herida, así como lesiones en el pie izquierdo y en columna lumbar, y que precisó con posterioridad asistencias en la rodilla izquierda y por cervicalgia.


También se expone que la reclamante ha precisado tratamiento médico y rehabilitador durante 146 días, período en el que permaneció de baja laboral dado el carácter invalidante de las lesiones que sufría.


De acuerdo con lo que se expone en ese documento, la interesada reclama, con aplicación por analogía del baremo previsto para los daños causados por accidentes de tráfico, por los siguientes perjuicios debidos a incapacidad temporal:


- Días de perjuicio personal particular moderado: 127 x 52,56 euros/día, 6.637,02 euros.


- Días de perjuicio personal particular: 19 x 30,15 euros/día, 572,85 euros.


Por lo que se refiere a lesiones permanentes (agravación de lesión previa a nivel raquídeo y agravación de patología previa de rodilla), solicita, por 5 puntos de secuelas (62 años), 3.746,15 euros.


En consecuencia, demanda una indemnización total de 10.956,02 euros.


Por otra parte, también acompaña las declaraciones escritas firmadas por las dos personas que presenciaron el accidente.


Así, en el primer escrito, elaborado el 10 de junio de 2018 por D.ª Y, se pone de manifiesto "Que el pasado día 22 de mayo de 2018, estando trabajando en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, en la tercera planta del Maternal, se me cayó una bandeja de las cenas al suelo, derramándose la comida, lo cual se produjo cerca de los ascensores.


Retiré la bandeja y llamé al servicio de limpieza para que procedieran a limpiar la comida, pero el mismo no se personó de forma inmediata, lo que motivó que una usuaria del Hospital que salió del ascensor junto a otra persona, tras andar 5 o 6 pasos, pisó el caldo que había en el pavimento y resbaló cayendo sobre el suelo.


Tras la caída, el señor que la acompañaba la levantó y la señora me pidió que llamara a un Celador para que acudiera con una silla de ruedas ya que se encontraba muy mal de la cabeza. Inmediatamente llamé al Celador, que la trasladó en una silla de ruedas al servicio de urgencias donde fue asistida".


En el segundo escrito, suscrito por D. Z, se expone "Que el pasado día 22 de mayo de 2018, aproximadamente a las 21:00 horas, me dirigía a la tercera planta del Maternal de la Arrixaca de Murcia, a visitar a una persona ingresada, acompañándome la Sra. X.


Que cuando salimos del ascensor, tras caminar cinco o seis pasos, la Sra. X, resbaló como consecuencia de pisar el caldo procedente de una bandeja de las cenas que se le había caído a una empleada del hospital, la cual manifestó que había retirado la bandeja y avisado al servicio de limpieza, sin que el mismo hubiera comparecido ni estuviera la zona delimitada con ningún tipo de señalización.


La Sra. X tras resbalar se cayó hacia atrás a plomo, sufriendo un fuerte impacto en la cabeza y en el cuerpo, por lo que la ayudé a levantarse y ésta pidió a la auxiliar a la que se le había caído la bandeja, que además presenció la caída, que avisara a un celador con una silla de ruedas para llevarla al servicio de urgencias ya que se encontraba muy mareada y pensaba que iba a perder el conocimiento.


El celador se personó a los pocos minutos y se la llevó al servicio de urgencias".


SEXTO.- El 14 de noviembre de 2018 se solicita de nuevo a la Dirección Gerencia del Área de Salud citada que el responsable de la empresa contratista del servicio de limpieza informe sobre los hechos en los que se basa la reclamación.


SÉPTIMO.- El Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del Área de Salud I remite el 7 de diciembre una comunicación al órgano instructor con la que adjunta una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron, en los que se remiten a los que se contienen en dicho historial.


Asimismo, acompaña una copia del escrito firmado el 2 de octubre de 2018 por D.ª P, responsable del Servicio de Cocina. En él explica detalladamente el procedimiento se distribución del bandejas de comida a los pacientes del hospital. De manera concreta, manifiesta lo siguiente:


"...


3º. Las bandejas de la cena son repartidas a los pacientes, y posteriormente retiradas, por el personal sanitario de la planta de hospitalización, dejándolas en el carro y éste en el punto de entrega (...). Desde este punto de entrega el personal de cocina retira el carro para su traslado a cocina (...).


4º. Tanto en la entrega del carro de bandejas a planta, como en la retirada, es muy improbable que pueda caer líquido procedente del interior de las bandejas, ya que éstas van cerradas y el derrame de cualquier líquido queda recogido en el interior de las mismas.


5º. En la planta 3ª del maternal hay un ascensor identificado como "uso exclusivo traslado pacientes" que cruza con el recorrido que realiza el carro de bandejas unos metros más delante de la salida del ascensor. Hay otros ascensores de público en la planta que quedan situados en una zona retirada respecto al punto de entrega de los carros de bandejas.


6º. Finalmente añadir que, sin perjuicio de los hechos relatados, no tengo constancia de que hubiera sucedido algún incidente que pudiera tener relación".


Además, aporta una copia del informe realizado el 17 de octubre de 2018 por D.ª Y, Auxiliar de Clínica del Hospital Materno Infantil. Como resulta ilegible su contenido en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Consejo Jurídico (folio 44), se copia a continuación la transcripción que de ese documento se recoge en la propia propuesta de resolución que aquí se analiza (folio 120 vuelto):


"El día 22, trabajando en el turno de tarde en la 3ª planta del maternal me dispuse a recoger unas bandejas de la cena, en el traslado de éstas el carro donde iban se desestabilizó y cayó al suelo una de ellas, ante el estruendo acudió personal de la planta, que mientras yo recogía fueron de inmediato a avisar al personal de limpieza, que estaba presente en la planta y a llevar empapadores para proteger el suelo, poco se pudo hacer porque casi simultáneamente se abrieron las puertas del ascensor, que se encontraba a escasos metros del accidente, saliendo de éste la persona accidentada y un señor. Nada más salir del ascensor resbaló y cayó al suelo dándose un golpe en la cabeza, enseguida fuimos en su auxilio, la trasladamos al control de la planta, se le puso hielo en la cabeza y se llamó de forma urgente a un celador que la acompañó a la puerta de urgencias para su exploración".


Finalmente, se adjunta un sobre que contiene tres discos compactos con imágenes radiológicas relacionadas con la reclamación.


OCTAVO.- El instructor del procedimiento cita a D.ª Y para que acuda a declarar en condición de testigo el 3 de enero de 2019, a las 8:00 horas.


No obstante, el 21 de diciembre de 2018 se recibe una comunicación interior del Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del Área de Salud I en la expone que la trabajadora citada advierte que no podrá comparecer por motivos personales.


El 2 de enero de 2019 tiene entrada en el registro electrónico un escrito de la letrada de la interesada en el que solicita que se suspenda la práctica de la declaración propuesta debido a que le resulta imposible asistir a la testigo propuesta por motivos personales. En consecuencia, demanda que se proceda a señalar nueva fecha para efectuar las declaraciones testificales de la persona citada y de D. Z, cuya citación no se había llevado a efecto.


Obra en el expediente una diligencia levantada ese día por el órgano instructor en la que hace constar que la testigo no ha concurrido a la realización de la prueba señalada, a pesar de que estaba citada en debida forma.


NOVENO.- El 15 de enero de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime convenientes.


DÉCIMO.- El instructor del procedimiento dicta una resolución con fecha 23 de enero por la que deniega la práctica de la nueva prueba testifical que se ha solicitado.


UNDÉCIMO.- El 29 de enero se recibe un escrito firmado conjuntamente por la reclamante y por su letrada en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria y aporta copias de diversos documentos de carácter clínico, de informes radiológicos, de certificados de asistencia a sesiones de rehabilitación y de partes de baja y de alta.


DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de febrero se cita a la testigo D.ª Y para que acuda a declarar el día 4 de marzo de 2019, a las 8.00 h. También se cita a D. Z para que testifique el día 5 de marzo de 2019, a la misma hora.


DECIMOTERCERO.- Se contiene las actuaciones otra diligencia expedida el 4 de marzo por el instructor del procedimiento en la que hace constar que D.ª Y no ha concurrido a la realización de la prueba señalada, a pesar de que estaba citada en debida forma.


DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente el acta de la prueba testifical de D. Z llevada a cabo el 5 de marzo de 2019. De acuerdo con lo que en ella se expone, el testigo declara en ese acto que "Subíamos en el ascensor, para y salimos, ella primero dio 2 pasos y cayó porque pisó líquido del suelo, no había empapadores ni estaba señalizado".


De igual forma manifiesta que él vio la caída, que el líquido que había en el suelo no era perceptible a simple vista y que la bandeja no estaba en el suelo.


También explica que la interesada cayó "A plomo y se golpeó su cabeza y avisaron a un celador y se la llevaron". Finalmente, que la auxiliar reconoció delante de él que ese líquido procedía de una bandeja que se había caído al suelo.


DECIMOQUINTO.- La abogada de la interesada presenta el 7 de marzo de 2019 un escrito con el que adjunta una nueva declaración de D.ª Y, fechada el día 4 de ese mes, en la que informa de que le resulta imposible comparecer para someterse a la prueba testifical a la hora propuesta por el instructor del procedimiento. En ese sentido, la letrada advierte en su escrito que esa imposibilidad se debe a que la testigo debe cuidar a su madre enferma y un hijo de pocos meses de edad.


Por otro lado, la Sra. Y manifiesta en este tercer escrito que se ratifica en el contenido de la declaración que realizó el 10 de mayo de 2018 y añade que la complementa "haciendo constar que se avisó al servicio de limpieza transcurriendo de 7 a 10 minutos sin que vinieran, produciéndose la caída de la señora una vez transcurrido este lapso de tiempo".


DECIMOSEXTO.- El 13 de marzo de 2019 se recibe un escrito -no firmado por ningún responsable que aparezca debidamente identificado- de la empresa Ferrovial Servicios, S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el momento en el que se produjo el percance del que aquí se trata.


En él se expone que "el servicio de limpieza de tarde, en la planta donde acontecieron los hechos señalados, finalizaba a las 21:00. Tras dicha hora el servicio de limpieza actúa en servicios programados o avisos para prestación de servicios puntuales, por lo que la zona no era susceptible de una limpieza continuada. No obstante a lo anterior indicar que, la responsabilidad de señalizar la zona hasta que el servicio de limpieza proceda a la misma, tras recibir el correspondiente aviso, correspondería a la trabajadora que derramó la bandeja".


DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 20 de marzo de 2019 se confiere el correspondiente trámite de audiencia a la interesada y a la empresa concesionaria del servicio de limpieza en aquel momento, aunque no a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


DECIMOCTAVO.- La abogada de la reclamante presenta el 1 de abril de 2019 un escrito en el que vuelve a reiterar el contenido de su pretensión resarcitoria a la vista de la prueba practicada.


DECIMONOVENO.- El 8 de abril de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, de manera particular, por no haber resultado demostrada la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, que además no reviste carácter antijurídico.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de abril de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido formulada por una persona, la interesada, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada.


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (existencia de caldo procedente de una bandeja caída en la 3ª planta del maternal del HUVA) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.


Asimismo, hay que destacar que la limpieza de las instalaciones se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria, según se constata por la lectura del expediente administrativo.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que la reclamante sufrió la caída el 22 de mayo de 2018 y que, con independencia del momento en que se pudo producir la curación o la estabilización de las secuelas, interpuso la acción de resarcimiento el día siguiente, es decir, el 23 de mayo, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


De manera particular, se advierte que se ha traído al procedimiento a la empresa concesionaria del servicio de limpieza -como exigen los artículos 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y 82.5 LPACAP- y que alguna persona responsable de esa mercantil -cuya identidad no se conoce y cuya firma no ha estampado- ha emitido un informe sobre lo que sucedió el día en que la interesada cayó al suelo.


En otro sentido, no consta que se haya concedido audiencia a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Sin embargo, consta que se la ha traído debidamente al procedimiento y resulta evidente por ello que ha podido exponer lo que convenía a su derecho y proponer los medios de prueba que estimara necesario, aunque no lo hiciera. Por ese motivo, no entiende este Órgano consultivo que se la haya colocado en situación de indefensión y que se deban retrotraer en este caso las actuaciones para dar cumplimiento de nuevo a dicho trámite.


Por último, se aprecia que en el acta de la prueba testifical de D. Z (folio 97 del expediente administrativo) no se contienen las respuestas que el testigo debió ofrecer a las preguntas generales que se le tuvieron que formular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En este sentido, hay que recordar con carácter general que esas respuestas deben consignarse en las actas para que se tengan en cuenta cuando se valoren las declaraciones de los testigos al dictar las resoluciones que pongan fin a los distintos procedimientos.


TERCERA.- Consideraciones generales sobre el sistema de responsabilidad patrimonial administrativa.


El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento -o la falta de esa actividad, como en este caso- de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de restos de caldo en un pasillo de la 3ª planta del maternal del HUVA porque se había caído una bandeja de comida. Puesto que la trabajadora que había causado esa situación abandonó el lugar y ni recogió esos restos ni se quedó para avisar a los posibles usuarios del Hospital de ese riesgo y tampoco se acotó la zona convenientemente para impedir el paso, resultaba muy posible que alguien pudiera sufrir una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.


CUARTA.- Sobre el fondo del procedimiento: existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional y los daños personales por los que se reclama.


I. Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 10.956,02 euros debido a los daños personales que le provocaron la caída que sufrió el 22 de mayo de 2018 en la dependencia sanitaria y por los motivos que ya se han mencionado detalladamente.


En el Fundamento de Derecho séptimo de la propuesta de resolución de la que aquí se trata se considera como hecho probado, sobre la base de la declaración de la trabajadora a la que se le cayó la citada bandeja (folio 44 del expediente administrativo), "que desde la caída de la misma al accidente que [se] produjo pasaron apenas segundos. Esto significa que en este período tan corto no dio tiempo a señalizar la zona ni a usar empapadores que evitaran que la reclamante u otra persona pudieran resbalarse.


Se ha tratado de interrogar a la citada trabajadora en dos ocasiones para que detalle lo sucedido, en especial el tiempo que transcurrió entre la caída de la bandeja y la de la reclamante sin éxito por lo que ateniéndose al relato de los hechos que contiene el folio manuscrito se puede concluir que los dos hechos se sucedieron simultáneamente, por lo que no hubo tiempo de proceder a establecer medidas en evitación del peligro que supone un suelo pegadizo para los usuarios".


Eso le permite concluir al instructor del procedimiento que no ha quedado acreditado en este caso la existencia de un nexo causal entre la omisión en la prestación del servicio público sanitario y el supuesto daño producido que, en todo caso, no tendría la condición de antijurídico.


Sin embargo, este Órgano consultivo no puede estar de acuerdo con ese razonamiento, en primer lugar, porque resulta interesado en favor de la propia Administración regional desde el momento que se fundamenta arbitrariamente sólo en una de las declaraciones realizadas por la testigo -la que más beneficia a la Administración- y no toma en consideración el contenido de las otras dos que también efectuó. En este sentido, no hace falta recordar que los poderes públicos están sujetos a la Constitución Española (CE) y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) y que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE). En segundo lugar, porque no se sustenta en una valoración ponderada y equilibrada de los diferentes elementos de prueba que se han aportado al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Pero pasemos a explicarlo, sobre todo esto último, con mayor detenimiento.


II. De manera inicial, resulta necesario efectuar una consideración acerca de los medios de prueba que se han practicado en este caso concreto. Así, la primera impresión es que, en realidad, la única persona que puede aportar luz acerca de lo que sucedió realmente aquella noche y, en concreto, sobre el tiempo que permanecieron los restos de caldo esparcidos sobre el suelo hasta que se produjo la caída de la reclamante es D.ª Y, la Auxiliar de Clínica a la que se le cayó la bandeja en el pasillo, que fue el accidente que causó el derrame del líquido en cuestión.


A pesar de que en su segunda declaración manifestó (Antecedente octavo de este Dictamen) que, como consecuencia del estruendo que provocó la caída de la bandeja, acudieron miembros del personal de la planta que fueron a avisar a los empleados del Servicio de Limpieza mientras ella recogía, el órgano instructor no ha realizado ninguna indagación acerca de quiénes pudieron ser aquellos trabajadores y sobre si podían aportar algunos elementos de prueba adicionales, que sirvieran para corroborar o desvirtuar lo que ha manifestado D.ª Y. Por lo tanto, como se ha anticipado, la única persona que puede informar plenamente sobre lo que sucedió es, precisamente, la misma persona que causó esa desafortunada situación.


Por lo tanto, no deja de causar cierta extrañeza la actitud que ha mostrado la citada Auxiliar de Clínica y el modo con el que se ha comportado en esta ocasión, al negarse hasta en dos ocasiones a someterse a la práctica de una prueba testifical y a declarar ante el instructor del procedimiento sin alegar un motivo justificado, más allá de aludir a vagos motivos personales.


Precisamente, se debe recordar que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, consagra como uno de los principios éticos a los que deben someterse los empleados en el ejercicio de sus funciones, entre otros, el de satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y del interés común. Además, les impone que ajusten su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.


Pues bien, no parece que la Sra. Y haya cooperado de manera activa y diligente en dar satisfacción al interés común y al particular de los ciudadanos ni que se haya comportado con lealtad hacia la Administración sanitaria para la que trabaja ni con la propia reclamante. Para ello, debería haber hecho todo lo posible por declarar en persona y, si se hubiera visto impedida para ello por una causa razonable, lo debería haber puesto en conocimiento del instructor del procedimiento ya que, como impone el artículo 75.3 LPACAP, "Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales".


Además, es sabido que la testigo está obligada a decir la verdad (artículo 365.1 LEC) con independencia de las consecuencias que puedan producirse y de a quién pueda beneficiar o perjudicar con ello. Y al negarse a testificar ha complicado que se pueda tener un conocimiento más cierto y preciso de los hechos que tuvieron lugar aquel día y que se deba recurrir a la práctica más dificultosa de otros medios de prueba, como más adelante se explica.


Ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones (entre otros, en los recientes Dictámenes núms. 108 y 157 de 2019, con apoyo en los núms. 211/202 y 114/2017), que la inmediación es la mejor y más adecuada garantía de un testimonio veraz y completo, máxime en procedimientos como el presente, en el que la reclamante, dada la imputación que efectúa, ha de apoyarse básicamente en dicha declaración. La práctica de la prueba testifical permite al instructor efectuar repreguntas al testigo sobre aspectos o extremos oscuros o no suficientemente aclarados una vez depuesto el testimonio conforme al interrogatorio efectuado. Por ese motivo, se considera que la forma de practicar la prueba testifical consiste en la citación y comparecencia del testigo ante el instructor, con emplazamiento de todos los interesados para que se le puedan formular al testigo preguntas en el acto. Esas garantías de oralidad, inmediatez y contradicción contribuyen a practicar una prueba más respetuosa con los derechos de las partes interesadas.


III. Una vez efectuada esa consideración, procede analizar y valorar los medios de prueba que se han practicado en este supuesto de hecho y que no son otros que las tres declaraciones escritas de D.ª Y -a las que no cabe atribuir otro valor que las de manifestaciones contenidas en documentos privados- y las dos declaraciones, escrita y testifical, de D. Z.


La lectura inicial de las declaraciones de D.ª Y permite apreciar que la reclamante se cayó en el lugar que indica, debido a la razón que también expresa, y que se produjo las lesiones que aparecen detalladas en los documentos de carácter clínico que ha aportado. Además, se constata con facilidad que existe una contradicción bastante clara entre lo que se relata en la segunda manifestación -que presentó la Administración sanitaria- y la primera y la tercera de esas declaraciones, que aportó la letrada de la reclamante.


Así, en la segunda de ellas (Antecedente séptimo) se expone que la caída de la bandeja, con el consiguiente derrame del caldo sobre el suelo, y la apertura de las puertas del ascensor del que salieron la interesada y el Sr. Z se produjeron de manera casi simultánea, en cuestión de pocos segundos, de modo que no dio tiempo ni a recoger el líquido esparcido ni a secarlo con empapadores ni mucho menos a señalizar la zona afectada para advertir de ese riesgo a los posibles usuarios del centro sanitario y tratar de evitar que pudieran resbalar.


Por otro lado, en la primera declaración D.ª Y relató (Antecedente quinto) que retiró la bandeja y que llamó al servicio de limpieza para que procedieran a limpiar la comida, pero que "el mismo no se personó de forma inmediata, lo que motivó que una usuaria del Hospital que salió del ascensor junto a otra persona, tras andar 5 o 6 pasos, pisó el caldo que había en el pavimento y resbaló cayendo sobre el suelo".


En ese mismo sentido, en la tercera declaración (Antecedente decimoquinto) enfatizó que avisó al servicio de limpieza y que transcurrieron "de 7 a 10 minutos sin que vinieran, produciéndose la caída de la señora una vez transcurrido este lapso de tiempo".


Como se ha advertido con anterioridad, existe una contradicción evidente entre las manifestaciones efectuadas por D.ª Y dado que en una ocasión señaló que el vertido del caldo y la caída de la reclamante se habían producido de forma casi simultánea mientras que en la última declaración concretó que transcurrieron más de diez minutos entre el momento en que se derramó el líquido y aquél en que tuvo lugar el percance del que aquí se trata.


A pesar de ello, resulta fácil entender que se ha acreditado convenientemente que el resbalón que sufrió la interesada se debió a que D.ª Y había retirado la bandeja que se había caído sobre el pavimento -cuando si se hubiese dejado podía haber llamado la atención de los usuarios y haberles obligado a fijarse en el estado del suelo- y a la circunstancia que no era fácilmente apreciable a simple vista, después de salir del ascensor, que hubiera líquido derramado tan cerca de ese lugar.


Para alcanzar esa conclusión basta con apoyarse en la declaración testifical del Sr. Z (Antecedente decimocuarto de este Dictamen) y en el contenido de las declaraciones escritas de la interesada. El hecho de que hubiera transcurrido un período de tiempo tan prolongado, esto es, una dilación injustificada, sin que se hubiera secado el líquido o adoptado medidas para advertir de su existencia constituye un supuesto evidente de mal funcionamiento del servicio público.


En consecuencia, se debe concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento anormal (en este caso, por omisión) del servicio sanitario regional y los daños personales por los que se reclama, de manera que procede estimar la solicitud de indemnización que se ha planteado.


QUINTA.- Acerca de la concurrencia de culpa de la propia interesada en la producción del hecho lesivo.


Se ha apuntado con anterioridad que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños de carácter personal por los que se solicita una indemnización.


A pesar de ello, se debe tener en consideración una circunstancia que permite entender con facilidad que esas lesiones físicas no se hubieran producido si la interesada hubiera observado un comportamiento diferente del que efectivamente siguió.


Se deduce de la lectura del expediente administrativo y particularmente de los partes de baja y alta que ha presentado (folios 74 y 83) que la interesada es Auxiliar de Enfermería y que el accidente que padeció no fue considerado como accidente laboral. En ese mismo sentido, no ha alegado en ningún momento ni ha demostrado que prestara sus servicios profesionales en el Hospital Materno Infantil del HUVA.


Sin embargo, ella misma ha reconocido (Antecedente primero) que subió a la tercera planta de esa dependencia hospitalaria por el "ascensor del personal" cuando está claro que no debía hacerlo.


Por su parte, la responsable del Servicio de Cocina del HUVA (Antecedente séptimo) expuso en su informe que "En la planta 3ª del maternal hay un ascensor identificado como "uso exclusivo traslado pacientes" que cruza con el recorrido que realiza el carro de bandejas unos metros más delante de la salida del ascensor. Hay otros ascensores de público en la planta que quedan situados en una zona retirada respecto al punto de entrega de los carros de bandejas".


Por lo tanto, esa zona del Hospital constituye un espacio de trabajo donde se lleva a cabo el traslado de enfermos y se produce, asimismo, la entrega de los carros en los que se trasladan las bandejas de comida. Resulta posible que pueda haber en el suelo tanto restos de comida como de otras sustancias que hayan caído por esos motivos. Debido a ese motivo, los miembros del personal del Servicio Murciano de Salud deben estar advertidos de ese riesgo y extremar, por ello, la precaución en ese lugar para evitar posibles accidentes.


De conformidad con lo que se ha expuesto, no cabe duda de que si la reclamante hubiese utilizado alguno de los ascensores que debía emplear como usuaria del HUVA no se hubiera producido el accidente por el que reclama. Por tanto, es evidente que la reclamante fue corresponsable del daño que sufrió y que le corresponde asumir una parte de los daños por lo que solicita un resarcimiento económico.


En lo que se refiere al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva se aprecia que es de menor trascendencia la responsabilidad de la Administración sanitaria que la de la interesada, dados los incumplimientos en los que ha incurrido, según ha quedado expuesto.


En consecuencia, la Administración sanitaria habrá de responder de un veinticinco por ciento del daño ocasionado y la reclamante deberá asumir el setenta y cinco por ciento restante.


SEXTA.- Sobre la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.


Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio sanitario regional, procedería, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. No resulta necesario recordar que la interesada demanda una indemnización de 10.956,02 euros.


A pesar de ello, se entiende que se debe reclamar de la Inspección Médica la emisión de un informe valorativo desde el momento en que la parte interesada ha presentado un dictamen médico pericial en apoyo de su reclamación. Sin lugar a dudas, eso implica la realización de un juicio crítico de naturaleza médica que, de manera primordial, corresponde efectuar a la Inspección Médica de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.6,a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A la luz de dicho precepto se entiende, además, que su informe reviste la condición de preceptivo.


Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúe la nueva actuación instructora que se ha sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados -particularmente, a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud- para darles traslado de lo practicado y ofrecerles la posibilidad de presentar cuantas alegaciones o justificaciones tengan por convenientes, de acuerdo con lo que ya ha señalado este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones.


Seguidamente, se podría dictar la resolución del presente procedimiento teniendo en cuenta que se le debe aplicar a la cantidad resultante una deducción del setenta y cinco por ciento de acuerdo con lo que se ha señalado con anterioridad y proceder a su actualización según lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP, todo ello sin necesidad de tener que recabar nuevamente, con carácter previo, el parecer de este Órgano consultivo.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria y, en concreto, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, cuya antijuridicidad ha resultado debidamente acreditada.


SEGUNDA.- No obstante, también se considera que a la producción del daño contribuyó la propia actuación de la reclamante, lo que determina la apreciación de una concurrencia de causas en los términos indicados en la Consideración quinta de este Dictamen.


TERCERA.- En relación con la valoración del daño producido se entiende que procede completar la instrucción del presente procedimiento con la realización de la actuación que se indica en la Consideración sexta y, con posterioridad y después de que se conceda audiencia a los interesados, dictar la oportuna resolución sin que resulte necesario solicitar previamente el parecer de este Consejo Jurídico.


No obstante, V.E. resolverá.