Dictamen 279/19

Año: 2019
Número de dictamen: 279/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 279/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de abril de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 136/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2018, D. X y D.ª Y presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por la muerte de su hija, D.ª Z, que imputan al anormal funcionamiento del servicio de asistencia sanitaria dependiente del Servicio Murciano de Salud (SMS).


Relatan los reclamantes que el 21 de junio de 2017, sobre las 1:15 horas, su hija fue asistida en su domicilio por el 061 por pérdida del conocimiento. Al llegar los sanitarios, Z se encontraba aparentemente bien pero se le recomendó acudir al hospital. Trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca, se le realiza una analítica que mostraba niveles irregulares, destacando un potasio de 7,7, siendo los valores normales entre 3,4-4,5. El diagnóstico final es de crisis de ansiedad e hiperpotasemia, dándosele el alta sobre las 4:30. Ya en el domicilio, Z sufre una nueva crisis y fallece sobre las 7:30 de ese día, sin que las maniobras de reanimación iniciadas por su padre y continuadas por el personal sanitario de urgencias consiguieran la reversión.


Consideran los reclamantes que existió negligencia por parte del Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez", ya que no se cumplieron las recomendaciones realizadas en la Sala de Observación, que indicó un control analítico en 2 horas que no se realizó, ni tampoco se llevó a cabo una motorización de su hija que era precisa debido al elevado nivel de potasio que arrojaba la analítica que se le realizó. En cambio, se le dio el alta de forma indebida.


Afirman que el hecho de darle el alta irregularmente a su hija tiene relación directa con su muerte, ya que de haber permanecido hospitalizada y monitorizada, el proceso que dio lugar al fallecimiento se habría detectado y revertido con un tratamiento médico adecuado, evitando así el fatal desenlace.


Pretenden una indemnización de 105.000 euros para cada uno de los progenitores reclamantes, cantidad que calculan mediante la aplicación analógica del sistema para la valoración del daño personal establecido en la legislación de seguro y responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación.


Aportan junto a su escrito de reclamación diversa documentación clínica e informes forenses de toxicología y autopsia (que concluye como "causa inmediata de la muerte: insuficiencia cadiorrespiratoria aguda. Muerte súbita cardíaca en el contexto de enfermedad autoinmune" y como "causa inicial o fundamental: miocarditis. Pericarditis, Tiroiditis de Hashimoto") y copia de las actuaciones policiales y diligencias penales instruidas en su día y que finalizan por auto de sobreseimiento provisional.


Asimismo, se adjunta a la reclamación informe médico pericial, que concluye que "la paciente debió quedar ingresada, monitorizada electrocardiográficamente y comenzar un tratamiento urgente por parte de medicina interna como el que aparece en la historia clínica en la hoja de Tratamiento indicado en Sala de Observación. Esa monitorización y tratamiento médico que consta en dicha hoja de Tratamiento en sala de observación habría evitado con toda probabilidad la muerte que después sobrevino; puesto que de haber quedado ingresada y controlada el proceso que dio lugar al fallecimiento habría sido detectado con la monitorización y revertido con un tratamiento médico hospitalario adecuado".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS y ordenada la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, se procede a dar traslado a los actores de la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se recaba de la Gerencia del Área de Salud III y de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias, la copia de la historia clínica de la paciente e informe de los profesionales que le prestaron asistencia.


TERCERO.- Recibida la documentación solicitada, constan los siguientes informes de los facultativos intervinientes:


- El de la médico de la Unidad Móvil de Emergencias Sanitarias (UME) que prestó la primera asistencia domiciliaria y acudió también a la segunda:


"A la 1:25 am fuimos requeridos por el centro Coordinador de Urgencias (CCU) para atender a una paciente de 27 años que estaba inconsciente en su domicilio (aviso 53). A nuestra llegada, Z (en adelante LCN) estaba consciente, con buen estado general, presentando una exploración física anodina, con constantes vitales y electrocardiograma dentro de la normalidad. Fue derivada por mi parte a urgencias del Hospital Rafael Méndez ante la sospecha de crisis comicial (primer episodio). Posteriormente a las 7:35 am fuimos requeridos por el CCU para realizar una asistencia en el mismo domicilio de LCN (aviso 196). Nos comunicaron que había una paciente en parada cardiorrespiratoria y que el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Lorca se encontraba en ese momento realizando maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP). A nuestra llegada, encontramos al personal del SUAP realizando RCP avanzada a LCN. Ambos equipos continuamos dichas maniobras hasta completar más de 30 minutos de RCP avanzada, la cual, lamentablemente resultó infructuosa".


- El de la médico del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias que acude al segundo aviso, que se expresa en los siguientes términos:


"Hora de aviso a las 07:10 h el día 21 de junio de 2017 para asistir a un aviso domiciliario, mujer de 27 años de edad (D.ª Z) por inconsciencia.


Nos avisan desde CCU que ha sido dada de alta de urgencias hospitalarias del H. Rafael Méndez hace pocas horas por cuadro de síncope.


Me informa la familia (madre) que hace escasamente 3-4 horas le ha pasado lo mismo pero se recuperó a los pocos minutos, que en esa ocasión la UME la derivó al hospital para estudio.


Llegada a domicilio a las 07:20 h. A nuestra llegada nos encontramos a la paciente tendida en la cama sin signos de vida con su padre haciéndole las maniobras de RCP básica encima del colchón, según refiere unos 20-30 minutos de duración que no sabe precisar.


La pasamos al suelo en una superficie dura para iniciar las maniobras de reanimación cardiopulmonar tras comprobar en todo momento desde nuestra llegada que no había actividad eléctrica en el electrocardiograma (asistolia) y no tenía pulso. Avisamos a la UME para apoyo tras comprobar que es una parada cardiorrespiratoria (07:27 h).


(...) No signos vitales, pupilas midriáticas bilaterales arreactivas, circulación periferia colapsada que se intentó canalizar en varias ocasiones consiguiendo acceso vía intraosea para poderle administrar adrenalina. Aporta la familia informe de urgencias de Hospital Rafael Méndez con diagnóstico de alta de hiperpotasemia.


Tras comprobar el tiempo de RCP sin ninguna respuesta, se decide junto con el médico de UME parar las maniobras y se avisa a forense de guardia.


Se aplica en todo momento el protocolo de Soporte Vital Avanzado del 061".


- El de la facultativa del Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez":


"...la paciente acudió derivada por ambulancia no medicalizada a urgencias aproximadamente sobre las 2:00 de la madrugada tras una primera valoración en domicilio por 061 al que habían avisado sus familiares por cuadro de pérdida de conocimiento siendo valorada por dicho equipo médico encontrándola asintomática y con constantes vitales dentro de la normalidad pero recomendando valoración en servicio de urgencias de Rafael Méndez por lo que gestionan ambulancia no asistencial para dicho traslado.


A su llegada a urgencias valoro a la paciente inmediatamente en el Box 11 donde acude andando y acompañada de ambos padres. Como se describe en mi historia clínica la paciente no recuerda lo sucedido y ella refiere encontrarse asintomática así que realizo entrevista clínica a los padres que describen que aquella madrugada aproximadamente a la 1:00 la encuentran con respiración agitada y quejumbrosa por lo que acudieron a su dormitorio donde objetivan a su hija con crisis de rigidez generalizada y posteriormente pérdida de conocimiento de unos dos minutos de duración con recuperación espontánea sin relajación de esfínteres.


A su llegada a urgencias asintomática se toman constantes con TA: 71/48. FC: 106. Tª 36.5 y exploración física como se describen en la historia clínica: rítmico sin soplos audibles, murmullo vesicular conservado y sin localidad (sic) neurológica.


A pesar de las cifras bajas de TAS su estado general era bueno, estaba asintomática y por la edad y sin ningún factor de riesgo cardiovascular y describen clínica de síncope vasovagal probablemente por hipotensión arterial se decide solicitar ECG de 12 derivaciones en el mismo Box sin salir a sala de espera y cursar analítica completa con hemograma, bioquímica con biomarcadores cardiacos, anormal y sedimento así como test de gestación y tóxicos en orina, objetivándose un ECG sin alteraciones significativas por lo que se indica pasada a sala de cuidados medios a la espera de analíticas quedando finalmente ubicada en el mismo Box a la espera de las mismas. Tras resultado de las mismas aproximadamente a las 3.30-4:00 de la madrugada objetivo analítica con alteraciones significativas de urea/creatinina y hiperpotasemia por lo que pauto en hoja de observación tratamiento para la misma y posteriormente entro de nuevo al Box donde está ubicada la paciente con ambos padres y le explico el resultado analítico informándole que se había objetivado cifras de potasio elevadas en sangre y que necesitaba ser tratada esa misma noche en sala de observación monitorizada hasta normalizar las mismas a lo cual la paciente, en presencia en todo momento de ambos padres, me informa que era personal sanitario (enfermera) que entiende y comprende el riesgo de la hiperpotasemia pero que conoce la causa desencadenante que es el consumo excesivo de frutas (plátanos, naranjas etc...) y que al encontrarse asintomática solicita irse a domicilio con el compromiso verbal de retirada absoluta de dichas frutas por lo que solicita alta a domicilio y le explico que en tal caso de querer tomar definitivamente esa decisión me gustaría volver a valorarla esa misma [tarde] a las 15:00 que volvía a trabajar para asegurarme que hubieran descendido las cifras de potasio y control ECG.


NOTA:


A pesar que yo comprendía que estaba corriendo un riesgo accediendo a la petición de una compañera, decido no solicitar alta voluntaria porque además los padres estuvieron presentes durante la decisión tomada por la paciente y entrego ECG y analítica en mano para poder comparar con el que se le realice en 48 horas porque en urgencias en muchas ocasiones se extravían.


Que se objetive que la hoja de observación está escrita con mi letra habitual, y que se puede buscar hojas de ingresos u observación donde se encuentra similar escritura".


CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica, lo evacua el 18 de diciembre de 2018, con las siguientes conclusiones:


"1. Doña Z de 27 años de edad, fue atendida en su domicilio el 21 de junio de 2017 por la UME por pérdida de conocimiento. La exploración, que incluyó la realización de un ECG, fue normal. Se derivó al hospital por posible crisis comicial en ambulancia convencional.


2.- En el hospital se realizó de nuevo exploración y ECG con resultado de normalidad. En la analítica aparecieron alteraciones de algunos parámetros, destacando un potasio de 7,7. Ante paciente asintomática y sin alteraciones ECG se debe repetir el análisis para confirmar las cifras, lo que no se realizó.


3.- La médico de urgencias del hospital indica por escrito un tratamiento para la hiperpotasemia que incluye la monitorización. El riesgo más alto de la hiperpotasemia es la parada cardiaca.


4.- La paciente se va de alta domiciliaria sin recibir el tratamiento prescrito para la hiperpotasemia y sin que conste que se le hubiera informado y ella aceptado, el riesgo de este alta. No se firma alta voluntaria.


5.- A las pocas horas fallece en su domicilio por muerte súbita cardiaca en el contexto de enfermedad autoinmune, siendo la causa inicial miocarditis, pericarditis, tiroiditis de Hashimoto, como consta en el informe final de la autopsia realizada.


6.- Si se hubiera quedado ingresada en el hospital para ser tratada de la hiperpotasemia habría recibido una atención más rápida, sin que se pueda afirmar que la paciente hubiera sobrevivido, pese al adecuado tratamiento".


QUINTO.- Por la correduría de seguros del SMS se realiza informe de valoración del daño corporal que se une al expediente.


Con fundamento en el informe de la autopsia, considera que la causa del fallecimiento es una muerte súbita en el contexto de una enfermedad autoinmune siendo la causa fundamental una miocarditis, peritonitis y tiroiditis de Hashimoto. Estima el informe que "la miocarditis no había dado sintomatología y por lo tanto no se pudo diagnosticar ni tratar, por lo que consideramos que la parada cadiorrespiratoria se habría producido aunque la paciente hubiera estado ingresada en el hospital por lo que, sabiendo que la parada cadiorrespiratoria cuando se produce en el medio hospitalario tiene una mortalidad del 56,5%, aplicamos una pérdida de oportunidad del 43,5%".


Considerando que la hija era única y conviviente con los padres, aplica el informe el baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, arrojando una indemnización para cada progenitor de 88.119,75 euros en concepto de perjuicio básico y perjuicio particular (hijo único) así como por perjuicio patrimonial emergente (gastos de sepelio).


Aplicado el porcentaje de privación de posibilidades de sobrevivir antes señalado (43,5%), la indemnización correspondiente para cada padre sería de 38.332 euros.


SEXTO.- Con fecha 19 de febrero de 2019 se confiere trámite de audiencia a los interesados, compareciendo un representante de los actores que retira copia del informe de valoración del daño elaborado por la correduría.


No consta que se hayan formulado alegaciones.


SÉPTIMO.- El 3 de abril de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar la instrucción que concurren los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en la medida en que considera acreditado que el alta de la paciente no debió producirse en atención a los resultados que arrojaban las pruebas médicas realizadas, sino que por el contrario debió quedar en observación y monitorizada. Al no actuar de este modo, entiende la propuesta de resolución que se privó a la paciente de oportunidades de sobrevivir a un nuevo episodio de parada cardiorrespiratoria, dado que de haber sobrevenido ésta en el entorno hospitalario las posibilidades de superarla habrían sido mayores que las que tuvo en su casa.


Propone, en consecuencia, estimar parcialmente la reclamación y declarar el derecho de los reclamantes a percibir una indemnización de 38.332 euros para cada uno de ellos, conforme a la valoración contenida en el informe de la correduría de seguros.


OCTAVO.- Consta en el expediente que los actores han presentado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación, que se sigue ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el número de Procedimiento Ordinario 294/2018.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 8 de abril de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes



CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de progenitores de la paciente fallecida y que sufren el daño moral de la pérdida afectiva de un ser tan cercano, ostentan la condición de interesados para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha del óbito, el 21 de junio de 2017, y la de presentación de la reclamación, el 19 de enero siguiente.


   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se observe la omisión de ninguno de los preceptivos.


Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los interesados podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP, en términos muy similares a los de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia, plenamente trasladable a la nueva regulación:


a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


     Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


     La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LRJSP, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que "en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes".


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario. Relación de causalidad adecuada con el daño: existencia de pérdida de oportunidad.


Para los reclamantes, su hija recibió un alta indebida en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, atendida la anormalidad de los resultados que arrojaban los análisis realizados, singularmente los altísimos niveles de potasio (hiperpotasemia), que desaconsejaban proceder al alta, siendo lo indicado mantener a la paciente en observación y monitorizada hasta la realización de nuevas determinaciones analíticas, como de hecho se hizo constar en la hoja de tratamiento, pero que no llegaron a efectuarse al recibir el alta la enferma.


Existe consenso en todos los informes médicos obrantes en el expediente acerca de que la situación clínica de la paciente desaconsejaba el alta. Tanto la Inspección Médica como el perito de los actores coinciden en ello. Incluso la facultativa responsable de la paciente informa que, tras conocer los resultados de la analítica con alteraciones significativas en urea/creatinina e hiperpotasemia, pauta en hoja de observación el tratamiento correspondiente. Y, en efecto, al folio 23 (vuelto) del expediente consta el tratamiento indicado en Sala de Observación, que consiste en control de constantes vitales con monitorización, sueroterapia con suero glucosado y administración de calcio y nuevo control analítico una vez transcurridas dos horas.


El tratamiento prescrito es correcto, conforme señala el perito de los actores, pues persigue estabilizar el miocardio para reducir su susceptibilidad a las arritmias ventriculares que pueden ser una consecuencia de una hiperpotasemia grave (valores superiores a 6,5) como la que padecía la paciente.


Sin embargo, dicho tratamiento no llega a aplicarse porque, según relata la facultativa de urgencias, cuando explica la situación a la paciente y que debe ser tratada en el Hospital hasta obtener la normalización de los resultados analíticos, aquélla le manifiesta que es enfermera, que conoce los riesgos de la hiperpotasemia, pero que también sabe que la causa de la misma ha sido la elevada ingestión de alimentos ricos en potasio y que, ante la ausencia de síntomas, solicita el alta a domicilio.


La médico responsable acepta dicha solicitud y, sin hacerle firmar el alta voluntaria, da el alta domiciliaria a la paciente con la indicación de volver unas doce horas después al Hospital para realizar control analítico y ecocardiográfico. Afirma que decide no solicitar el alta voluntaria porque los padres estuvieron presentes durante la explicación dada a la paciente y la decisión tomada por su hija de marcharse a su domicilio.


Para la Inspección Médica "lo que relata la facultativa en su informe del deseo de la paciente de irse a casa por encontrarse asintomática y porque achacaba la elevación de potasio a la elevada ingesta de frutas, con toda probabilidad es cierto, ya que si no, no se entiende la indicación del tratamiento hospitalario (que consta en la hoja de tratamiento de la Sala de Observación de Urgencias) y que finalmente no llegó a aplicarse. Ante el deseo expresado por la paciente y la información dada de que era una profesional sanitaria, la médico de urgencias debería haber valorado dos cosas: primero que la ingesta exógena no explicaría esa elevación del potasio si no estuviera en insuficiencia renal (no se valoró los niveles altos de urea, ni de mioglobina ni de creatinina) y segundo, y sobre todo, si da por válida la cifra de 7,7 de potasio, esto supone una situación de alto riesgo para la paciente, que requiere vigilancia y tratamiento adecuado en un hospital, de lo que debe ser informada y si pese a esa información la paciente hubiera decidido, en base a su autonomía, irse de alta, se tenía que haber dejado constancia por escrito de lo informado y de la aceptación del riesgo por parte de la paciente".


Corolario de lo expuesto es que se produjo un alta domiciliaria indebida, pues la paciente debía haber permanecido en observación hospitalaria y monitorizada, al menos hasta que se hubiera alcanzado la normalidad de los valores analíticos. Sin embargo, recibió el alta a domicilio y pocas horas después falleció.


De haber actuado la facultativa responsable de la enferma como exige la normativa reguladora de la autonomía del paciente (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), esto es, proponiéndole la firma del alta voluntaria ante su negativa a aceptar el tratamiento prescrito, la decisión de la paciente adoptada tras la oportuna información facultativa habría exonerado de toda responsabilidad a la Administración, pues el rechazo del tratamiento sería una manifestación del derecho de autodeterminación de la Sra. Z, a quien serían imputables todas las consecuencias derivadas de tan aventurada decisión.


Sin embargo, en la documentación clínica obrante en el expediente no consta la voluntad de la enferma de no someterse al tratamiento ni que se le informara adecuadamente sobre el riesgo vital que corría al abandonar el centro hospitalario, como tampoco cabe deducir de forma indudable dicha circunstancia de la historia clínica, más allá de la mera declaración de la médico responsable del alta y de la constancia de la prescripción del tratamiento en la hoja de la Sala de Observación. Por el contrario, la versión de los actores se separa de la ofrecida por la doctora actuante acerca de la información dada a la paciente en relación con el riesgo que corría al sustraerse al tratamiento, toda vez que al margen de lo que consta en el informe de alta, afirman, textualmente, "que no se le hizo recomendación alguna a nuestra hija, sólo le comentó la doctora que la reconoció que "tenía que comer mucha marranería", refiriéndose a la ingesta de bollería, sin saber el motivo de dicha recomendación".


Cabe concluir de lo hasta aquí dicho que existió una mala praxis en la concesión del alta hospitalaria a una enferma que debería haber quedado monitorizada y en observación.


Ahora bien, según se desprende del expediente (informes de autopsia y de la Inspección Médica), el desgraciado fallecimiento de la hija de los reclamantes no tuvo por causa el alta hospitalaria ni la hiperpotasemia que padecía, sin perjuicio de que tales factores pudieran coadyuvar al fatal desenlace, sino una miocarditis que consta en los informes forenses como causa principal del fallecimiento y que, según la Inspección Médica, "por sí sola explica la muerte de la paciente", y que podría favorecer la aparición de una arritmia letal asociada a hiperpotasemia.


Resta por determinar si de lo actuado se desprende un nexo causal jurídicamente adecuado entre la indebida asistencia sanitaria y la muerte de la enferma. Y a la vista de que la miocarditis no había mostrado síntomas o signos previos en la evaluación clínica realizada en urgencias, por lo que no pudo detectarse ni ser objeto de tratamiento, la parada cardiorrespiratoria que se le produjo en su domicilio y que acabó con la vida de la joven, con toda probabilidad se habría producido también en el hospital, aun cuando hubiera permanecido en observación.


Cierto es que, en el ámbito hospitalario, los tiempos de reacción y los medios disponibles ofrecen más probabilidades de éxito de revertir la parada cardiorrespiratoria que si ésta se produce en el domicilio de la paciente, pero como señala la Inspección Médica tampoco existen garantías de reversión. De hecho, según el informe de la correduría de seguros, "la parada cardiorrespiratoria cuando se produce en el medio hospitalario tiene una mortalidad del 56,5%".


En consecuencia, si bien no puede afirmarse que fuera el alta hospitalaria lo que acabó con la vida de la paciente, sí que constituía un factor de riesgo, pues la hiperpotasemia se asocia con arritmias ventriculares y, de producirse una parada cardiorrespiratoria en el entorno extrahospitalario, tiene menos posibilidades de ser revertida que la que sucede en el medio sanitario.


Aun cuando no se sabe qué hubiera sucedido de haberse aplicado el tratamiento indicado, manteniendo monitorizada a la paciente, lo que sí es indudable es que con su omisión se le privó de la posibilidad de revertir el fallo cardiorrespiratorio con mayores probabilidades de éxito, de modo que, a la inversa, se aumentó el riesgo de fallecimiento de la paciente, lo que para la propuesta de resolución apunta a la existencia de una pérdida de oportunidad.


La aplicación de esta figura de construcción jurisprudencial en supuestos como el ahora sometido a consulta en el que se da un alta hospitalaria indebida que reduce las posibilidades de tratamiento o supervivencia de los pacientes, se ha aceptado en sentencias como la del TSJ Valencia, núm. 79/2018, de 13 de febrero: "comparte la Sala parcialmente la perspectiva nuclear de la demanda formulada, que, como ha quedado reflejado, sustenta su razonamiento en la imputación que, bajo la perspectiva de la doctrina de la pérdida de oportunidad realiza y referida, en esencia, a una indebida alta hospitalaria, por cuanto, la paciente, en el momento de tal alta cumplía con suficientes criterios clínicos y analíticos para permanecer ingresada...".


No obstante, la tesis instructora acerca de la existencia de una pérdida de oportunidad ha de ser analizada con detenimiento toda vez que ya hemos señalado que el alta hospitalaria fue contraria al buen hacer médico, pues la situación clínica de la paciente aconsejaba su permanencia en observación. Prima facie, por tanto, estaríamos ante un supuesto de mala praxis, lo que excluiría la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad o de expectativas de curación.


En efecto, como ya indicamos en nuestros Dictámenes 52/2015 y 162/2016, entre otros, la aplicación de la pérdida de oportunidades se enmarca, a tenor de lo indicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos supuestos en los que se ha actuado conforme a la lex artis, lo que no concurre en el presente caso.


Ha de recordarse al efecto que, si bien existen pronunciamientos judiciales que admiten la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad en supuestos de mala praxis médica (por todas, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de julio de 2007, Rec. 92/2003, STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 470/2010, de 14 mayo, y las más recientes sentencias del TSJ de Castilla y León, Sede Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1917/2015, de 9 septiembre, y del propio TSJ de la Región de Murcia, del mismo orden jurisdiccional, Sección 1ª, núm. 136/2016, de 19 febrero), lo cierto es que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo predominante en la actualidad excluye la aplicación de esta doctrina cuando se ha acreditado la existencia de una actuación contraria a normopraxis. Así la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación para unificación de la doctrina) expresa en este sentido:


"Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de septiembre de 2011, recurso de casación 62/80/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad recordando otras anteriores:


Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009,8082), recurso de casación 1593/2008:


"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 (...), como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 4993) configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio público. Sin embargo, en todos estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio público otros parámetros de actuación (...)". En el mismo sentido, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 3 de octubre de 2014.


No obstante, la STS, 3ª, de 24 de abril de 2018, establece precisiones respecto a la aplicación de esta doctrina incluso en supuestos en los que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta estaría vedada, como serían aquellos en los que se hubiera apreciado la existencia de una mala praxis, y lo hace en los siguientes términos: "se centra el motivo del recurso en el razonamiento de la Sala sobre la existencia de un tratamiento contrario a la "lex artis", pero ello se contempla a los solos efectos de una valoración genérica y abstracta de dicho tratamiento, porque en el caso de autos, atendidas las condiciones del paciente y de la sintomatología que presentaba en el primer tratamiento, unido a la incertidumbre de las pruebas aconsejadas, la Sala considera que las secuelas no traen causa de esas omisiones, por lo que se reconduce la pretensión a la doctrina de la pérdida de oportunidad, precisamente por esa desvinculación entre tratamiento y resultado o, si se quiere, en una ruptura del nexo causal entre la asistencia sanitaria que le había sido prestada al paciente y el resultado producido. Por ello no cabe apreciar vulneración de la jurisprudencia que se cita en relación con la incompatibilidad entre pérdida de oportunidad y actuación contraria a la "lex artis", porque la Sala considera que, en el caso de autos, existió esa actuación contraria pero no fue la determinante de las lesiones".


Y esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a consulta de este Consejo Jurídico, pues si bien la hiperpotasemia era un factor de riesgo cardíaco, lo cierto es que la causa de la muerte de la paciente no fue dicha patología sino la miocarditis que padecía y que no había dado sintomatología durante la estancia de la enferma en Urgencias, por lo que no pudo detectarse sino ya con ocasión de la autopsia. En tales circunstancias, aun cuando hubo una mala praxis en la decisión de conceder el alta hospitalaria, aquélla no fue determinante de la muerte aunque sí pudo influir al sobrevenir la parada cardiorrespiratoria (que según el asesor médico de la correduría de seguros se habría repetido nuevamente aun estando monitorizada y en observación) que acabó con su vida en el ámbito extrahospitalario, donde las posibilidades de reversión son mucho más reducidas.


Así pues cabe concluir que la doctrina de la pérdida de oportunidad sería aplicable en el caso sometido a nuestra consideración. En consecuencia, y siguiendo a la jurisprudencia (por todas, STS de 3 de diciembre de 2012), en la fijación de la indemnización a conceder, ha de partirse de que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012, con cita de la de 19 de junio de 2012, reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada "pérdida de oportunidad " por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que "según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 )".


QUINTA.- Quantum indemnizatorio.


Como se ha dicho, la cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el desenlace, y la gravedad de éste.


Pretenden los reclamantes ser indemnizados con un total de 210.000 euros, de los cuales 140.000 corresponden a un perjuicio personal básico, más un 25 % en concepto de perjuicio parcial por ser la fallecida hija única, más un 25% por perjuicio particular excepcional en atención a las especiales circunstancias que hubieron de vivir la noche de los hechos. Atendida tal pretensión indemnizatoria, los reclamantes parten de considerar que el fallecimiento se debió al alta anticipada e indebida de su hija cuando debía haber quedado en observación hospitalaria, de modo que dicha cuantía correspondería al valor total del daño moral sufrido por la muerte de su familiar.


No obstante, en este supuesto concreto se debe partir de la idea de que la teoría de la pérdida de la oportunidad (o de la posibilidad) de obtener una ventaja (en este caso, el incremento de la esperanza de supervivencia de la paciente) determina que la indemnización deba ser proporcional a las expectativas de éxito que representaba la oportunidad que se desaprovechó.


Como señalamos en nuestro Dictamen 321/2012, entre otros, la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades se traduce en que se indemniza no el daño final, como pretenden los reclamantes, sino el porcentaje de oportunidad, como sostiene la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de octubre de 2003: "Por tanto, lo que debe ser objeto de reparación es, solamente, la pérdida de la oportunidad de que con un tratamiento más acorde a la lex artis se hubiera producido un resultado final distinto y más favorable a la salud de la paciente ahora recurrente; el hecho de que se valore, exclusivamente, esta circunstancia obliga a que el importe de la indemnización deba acomodarse a esta circunstancia y que se modere proporcionalmente con el fin de que la cantidad en la que se fije la indemnización valore en exclusiva este concepto indemnizatorio"; también como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 22 de abril de 2002: "pérdida de oportunidades o expectativas de curación lo que significa que no es pertinente condenar a la Administración sanitaria como si el daño íntegro fuera atribuible a la misma, sino en una proporción resultante de una valoración aproximativa de las probabilidades de éxito que se hubiesen derivado del tratamiento correspondiente a un diagnóstico adecuado".


La indemnización, en definitiva, ha de determinarse no en atención al  fallecimiento de la paciente, sino en función de las expectativas de supervivencia que perdió cuando se le permitió marchar a su domicilio sin esperar a la recuperación de la normalidad de sus valores analíticos. La estimación de esa pérdida de oportunidades habría de partir de una determinación estadística que en términos porcentuales comparara las tasas de supervivencia frente a una parada cardiorrespiratoria acaecida dentro del hospital y otra fuera de dicho entorno sanitario.


A tal efecto, la correduría de seguros a través de un asesor médico, facilita el dato de que las paradas cardiorrespiratorias habidas en el entorno hospitalario tienen una mortalidad del 56,5 por ciento, estimando que el 43,5% restante equivaldría a la pérdida de oportunidades de supervivencia sufrida por la paciente, lo que de manera implícita sitúa en el 100% la mortalidad ante fallos cardiorrespiratorios acaecidos extramuros de un hospital, lo que podría resultar no ajustado totalmente a la realidad, dado que es evidente que existen supuestos de reversión de paradas ocurridas en el domicilio del enfermo, si bien, como también es generalmente sabido, las posibilidades de éxito se reducen drásticamente conforme transcurre el tiempo entre la crisis cardíaca y el inicio de la asistencia sanitaria adecuada, llegando prácticamente al 100 % de probabilidades de morir si no se recibe atención facultativa en un determinado período de tiempo.


En cualquier caso, el porcentaje de pérdida de oportunidad apuntado por la correduría no ha sido rebatido por los interesados con ocasión del trámite de audiencia y ha sido aceptado por la propuesta de resolución, por lo que puede admitirse como criterio para la determinación de la indemnización a satisfacer a los reclamantes.


Establecido el porcentaje de pérdida de oportunidad, resta por fijar la cantidad que correspondería a los reclamantes por el fallecimiento de su hija y a aquélla habrá de aplicarse el coeficiente reductor correspondiente a la pérdida de oportunidad para alcanzar el montante indemnizatorio.


Los reclamantes acuden al baremo incluido en el sistema de valoración de daños a las personas contenido en la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo texto refundido se aprueba por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la versión resultante tras la profunda modificación operada en el mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Constituye dicho baremo una referencia objetiva que a modo de pauta orientativa es utilizado con frecuencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial ante la inexistencia de tablas objetivas de valoración específicas.


A efectos de la determinación de las cuantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP y dado que el óbito se produjo en el año 2017, habrá de estarse a la actualización que para ese año aprueba la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


Los padres de la víctima solicitan indemnización por tres conceptos contemplados en el baremo, a saber:


a) Perjuicio personal básico. De conformidad con el artículo 64.1 del indicado texto refundido, cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta. Para determinar este importe ha de acudirse a la tabla 1.A, en cuya virtud a cada progenitor, atendida la edad de la víctima de 27 años, le corresponden por este concepto 70.000 euros, cantidad que actualizada a 2017 es de 70.175 euros.


b) Perjuicio personal particular por ser la fallecida la única hija del matrimonio. Según el artículo 68 del texto refundido, los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A. Estos perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.


De conformidad con el artículo 75, el fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.


De modo que 70.175 x 0,25= 17.543,17 euros.


c) Perjuicio particular excepcional. Según establece el artículo 33.5 del texto legal de constante referencia, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.


El artículo 77, por su parte, dispone que los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.


En la reclamación se vincula este perjuicio excepcional a un daño moral derivado de la tardanza de la ambulancia en llegar al domicilio en la segunda asistencia domiciliaria, de modo que los padres de la fallecida hubieron de presenciar su agonía realizándole maniobras de reanimación mientras esperaban que llegara la asistencia solicitada, que se demoró "más de 30 minutos desde la llamada".


Ha de señalarse que el daño moral ordinario o que es inherente al fallecimiento de un familiar ya se encuentra incorporado a las cuantías preestablecidas por el baremo para el perjuicio personal básico, así como las previstas para el perjuicio personal particular también incluyen los daños morales que se asocian a las circunstancias personales y familiares que se contemplan en el baremo.


No obstante, la previsión de la posible existencia de perjuicios excepcionales viene a cerrar el sistema, flexibilizándolo, frente a la norma contenida en el artículo 33.5 del texto refundido aprobado por RDL 8/2004, en cuya virtud, "la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él".


La previsión de la posible existencia de unos perjuicios excepcionales que pueden ser objeto de resarcimiento, en definitiva, permite superar la rigidez de la absoluta predeterminación de los conceptos indemnizables y, dado el recurso a términos jurídicos indeterminados a los que acude el texto legal para caracterizar a este tipo de perjuicios como aquellos "relevantes, ocasionados por circunstancias singulares", no se advierte obstáculo para integrar en los mismos el daño moral excepcional.


En cualquier caso, esa excepcionalidad del daño impone una interpretación estricta y rigurosa, que habrá de tener presente como criterio hermenéutico de primer orden la finalidad que en el conjunto del sistema persigue la previsión de estos perjuicios excepcionales, como vía para superar en casos muy particulares la rigidez de la predeterminación objetiva del daño, que podría llevar a resultados materialmente injustos desde la consideración del principio de indemnidad o reparación íntegra, cuando la nuda aplicación del baremo se considerara insuficiente a la hora de entender plenamente reparado el daño realmente padecido, con arreglo a estándares no sólo económicos, sino también morales y sociales.


En aplicación de lo expuesto al caso sometido a consulta, entiende el Consejo Jurídico que no procede indemnizar por el concepto de perjuicio moral excepcional, pues sin desconocer el natural sufrimiento y angustia que la situación vivida por los padres de la fallecida hubo de generarles, no cabría calificarlo como excepcional en los estrictos términos en los que este término ha de ser interpretado y atendida la causa que los actores invocan como generadora de este daño: la tardanza en recibir la asistencia domiciliaria demandada.


A tal efecto, es de señalar que si bien los interesados afirman que hubieron de estar más de 30 minutos realizando por sí mismos las maniobras de reanimación dada la tardanza de la asistencia sanitaria en llegar a su domicilio, lo cierto es que del expediente se deduce que el primer aviso solicitando ayuda se recibió a las 7:10 de la mañana, constando la llegada al domicilio del SUAP a las 7:20, es decir, con una demora de tan solo 10 minutos. Así se recoge en el informe de la médico que dirigía dicho equipo de asistencia urgente (pág. 103 del expediente) y se confirma con las anotaciones contenidas en la hoja de asistencia de la UME que acudió como refuerzo. En ella (pág. 101 y trascripción en la 102 del expediente) se hace constar que a su llegada al domicilio, a las 7:35 horas, el equipo del SUAP llevaba unos 15 minutos de maniobras de RCP y el padre de la fallecida unos 10 minutos más. No puede considerarse, en consecuencia, que el tiempo de respuesta de la Gerencia de Urgencias y Emergencias del 061 fuera excesivo a los efectos de contribuir a generar un daño moral excepcional en los reclamantes.


Corolario de lo expuesto es que la cuantía de la indemnización a satisfacer a cada uno de los reclamantes sería la siguiente:


- Perjuicio personal básico: 70.175 euros

- Perjuicio personal particular: 17.543,17 euros


TOTAL: 87.718,75 euros


A esa cantidad ha de aplicarse el porcentaje de pérdida de oportunidad antes fijado del 43,5%, lo que arroja una cantidad de 38.157,51 euros para cada uno de los reclamantes.


Esta cantidad habrá de actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.


Ha de señalarse que si bien en la evaluación del daño que hace la correduría de seguros y acepta en todos sus términos la propuesta de resolución, se incluye una partida indemnizatoria en concepto de daños patrimoniales sin necesidad de justificación, este Consejo Jurídico considera que no procede su aplicación dado que la pretensión indemnizatoria efectuada por los reclamantes no incluye daño patrimonial alguno, por lo que en virtud del principio de congruencia no cabe indemnizar por un perjuicio que no ha sido reclamado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, que aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con una pérdida de oportunidades de supervivencia asociada al alta indebida de la paciente.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización, no obstante, habrá de ajustarse a los criterios y cantidades establecidos en la Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.