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Dictamen nº 311/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 217/19), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
En la reclamación expone que su hija es alumna del CEIP "Virgen del Rosario", de Alhama de Murcia, y que día 26 de octubre de 2018, sufrió un accidente cuando "iba corriendo con otros niños y al caer al suelo se dio un golpe contra una arqueta en elevación. El resultado fue un golpe en la frente y uno de los cristales y parte de la montura de las gafas deteriorada".
Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de cuatrocientos nueve euros (409,00 €) y, a tal efecto, aporta copia del libro de familia e informe médico y las facturas de "--" de Alhama de Murcia, nº A0120180025 de 340 € y la número A0120180025 de 69 €.
SEGUNDO.- Obra en el expediente, junto con la solicitud, un informe de la Directora del centro educativo, de fecha 18 de diciembre de 2018, que relata los hechos de la siguiente manera: "A la salida de clase, la niña iba corriendo por el patio y tropezó con una arqueta un poco elevada, lo que produjo la caída de la misma con herida en la frente y rotura de gafas". Indicaba también que sí precisó asistencia médica.
TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de la titular de la misma, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada el 1 de febrero de 2019.
CUARTO.- Mediante oficio de 30 de enero de 2019 la instructora del procedimiento, solicitó un informe complementario al centro. En contestación al mismo, mediante comunicación interior del día 6 de febrero siguiente, se remitió u nuevo informe de la Directora en el que indica que "Los hechos sucedieron el 26 de octubre de 2018 dentro del centro, cerca de la puerta de salida.
"Al término de las clases, la alumna de 5 años se dirigía con su madre a la salida, y jugando y corriendo con otros niños, se tropezó con una arqueta algo elevada, que no está en zona de paso, sino en un rincón justo al lado de la puerta de salida, dando lugar a la caída de la niña que le generó una herida en la frente y la rotura de las gafas.
Este incidente no fue presenciado por ningún profesor.
En el lugar del accidente, como he mencionado anteriormete la arqueta está elevada unos centímetros, no estando a ras del suelo.
Anteriormente a este incidente no se ha producido ningún otro relacionado con esta arqueta, además como se comentó al principio, no es una zona de paso, sino que esta arqueta está situada en un rincón justo al lateral de la puerta pequeña de salida al exterior.
Se considera un caso fortuito ya que es un espacio donde ni alumnos, ni padres suelen hacer uso del mismo, ni utilizar".
QUINTO.- Mediante oficio de 15 de febrero de 2019 se acordó dar trámite de audiencia a la reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, siendo notificado el 4 de marzo siguiente.
SEXTO.- El 26 de marzo de 2019 la instructora dirigió un escrito a la Unidad Técnica de Centros Educativos pidiendo la elaboración y remisión de su informe sobre el estado de las instalaciones. El mismo fue evacuado el 5 de abril de 2019. En él, su autor cuestiona el relato de hechos al señalar que "En la visita al centro se me indicó que, a pesar de que en el escrito enviado anteriormente se indicaba que la niña accidentada había tropezado con la arqueta y había caído, realmente lo que ocurrió fue que la niña cayó y al caer se golpeó la cara contra la arqueta". A la vista de las fotografías que adjunta al escrito se comprueba que la arqueta no se encuentra en una zona de paso y su altura oscila entre 10 y 15 cm. Concluye que al tratarse de un espacio exterior le resulta de aplicación la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados (la Orden). En su artículo 12.2 dispone que las rejillas, alcorques y tapas de instalación se coloquen enrasadas con el pavimento circundante, de donde deduce "[...] por lo que la situación actual de la tapa de la arqueta incumple dicha normativa". Ante ello concluye señalando en el apartado "Actuaciones a realizar" lo siguiente: "Para dar cumplimiento a lo expuesto en el apartado anterior, en lo que a este punto concreto del centro educativo se refiere, se deberá eliminar el resalto existente e instalar la tapa completamente enrasada con pavimento circundante; además de lo anterior, la tapa instalada debe cumplir además que sus aberturas tengan una dimensión que permita la inscripción de un círculo de 1 cm de diámetro como máximo".
SÉPTIMO.- Por acuerdo de 10 de abril de 2019 se ordenó la apertura de un segundo trámite de audiencia, compareciendo la interesada el 30 de abril siguiente recabando y obteniendo copia del informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos. No consta que formulase alegaciones.
OCTAVO.- El 21 de junio de 2019 se formula propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación por entender que existe y se acredita la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la LRJSP, ya citada, configuran la regulación vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de asistir a su hijo tras el accidente.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 5 de diciembre de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 26 de octubre de 2018.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP. Debe llamarse la atención, no obstante, sobre el hecho de que después de acordar la apertura del trámite de audiencia se ordenara la práctica de nuevos actos de instrucción (petición de informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos) que debieron acordarse con anterioridad a la vista de que la razón de su solicitud ya obraba en el expediente. La mala praxis quedó salvada con la apertura de un nuevo trámite de audiencia una vez que el procedimiento ya estuvo completo, tal como dispone el artículo 82 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003, 342/18).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En el asunto consultado puede afirmarse que, aunque el daño es ocasionado directamente por la caída fortuita de la alumna, sí concurre un elemento adicional de riesgo representado por la existencia de la arqueta que no estaba debidamente colocada según acredita el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de 4 de abril de 2019 (documento número 7), incumpliendo lo previsto en la Orden. Su artículo 1.3 establece: "Los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen en esta Orden [...]", y en su número 2 dispone que las condiciones técnicas exigidas "[...] garantizarán a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal".
Esas obligaciones indicadas en el artículo 1.3 no se han cumplido haciendo que el uso del espacio público no sea seguro. Debe señalarse que, si bien se afirma en el informe de la Dirección del Centro que ningún profesor vio cómo se producía el accidente, en ningún momento se ha cuestionado que ocurriera. La circunstancia de que la descripción inicial del informe de la Dirección del Centro fuera corregida por la Unidad Técnica de Centros Escolares no ha de tener mayor relevancia a estos efectos puesto que no discute su realización sino el modo en que se produjo, dándolo por cierto y, como se ha dicho, el impacto de la cara de la niña con la arqueta ha sido admitido por la Administración, quedando acreditado que la colocación de la misma no reúne las condiciones legalmente exigibles.
La presencia de tal elemento generador de riesgo y su conexión con la actuación administrativa, que los tolera en una zona que, aun no estando específicamente destinada al tránsito de los escolares sí está accesible para ellos no constando en el expediente que existieran restricciones de paso o utilización ni señalización de peligro, permite imputar el daño padecido por la menor a la Administración educativa y vincularlo causalmente con el funcionamiento del servicio público educativo. Si a ello se une que la menor no estaba obligada a soportarlo, toda vez que no existe título alguno que le imponga dicho deber jurídico, ha de concluirse en que concurren todos los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que se coincide con la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
CUARTA.- Quantum indemnizatorio.
La propuesta de resolución considera acreditada una valoración de 409 euros del daño reclamado, cantidad resultante de la suma de las dos facturas aportadas por la interesada al procedimiento.
Nada hay que objetar a las dos facturas que, por ese importe total, se unen a la reclamación inicial, toda vez que se corresponden con la reposición de los cristales y la montura de las gafa.
En consecuencia, la cantidad a abonar en concepto de indemnización sería de 409 euros, sin perjuicio de su oportuna actualización, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto se formulan las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al advertir en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de aquélla.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habría de ajustarse a lo señalado en el Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.