Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 310/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (expte. 211/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2019 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional. En ella expone que desempeña sus funciones como profesor de Educación Física en el Centro Público de Educación Infantil y Básica (CEIBas) Guadalentín, de la pedanía de El Paretón, de Totana.
También explica que el 24 de enero de 2019, durante el transcurso de la sesión de Educación Física del grupo A de 3º de la ESO, en la que se desarrollaba una unidad didáctica de balonmano, sufrió un accidente que le produjo una hemorragia en la nariz y la rotura de las gafas que llevaba puestas. Ello se produjo por el impacto del balón que le lanzó involuntariamente una alumna a la cara cuando, en realidad, quería hacerlo a la portería.
Añade que, de acuerdo con la doctrina sostenida por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en supuestos similares de daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, en virtud del principio de indemnidad tiene derecho a ser indemnizado por los gastos ocasionados por la rotura de las gafas. El daño patrimonial sufrido se cuantifica en 200 euros, que es el importe de lo que se ha gastado en adquirir otras en reposición de las rotas, tal como se acredita con la factura que adjunta, expedida el 31 de enero de 2019 por una óptica de Murcia, por la adquisición de cristales graduados reducidos y una montura. Así pues, entiende que no cabe duda de que el daño alegado es efectivo, evaluable económicamente e individualizado y de que no existe deber jurídico de soportarlo por su parte.
De igual forma, aporta una fotografía de las gafas rotas, una copia de su horario individual como prueba de que el accidente se produjo durante el horario lectivo y en el transcurso ordinario de una clase de Educación Física y otra del acuerdo de su nombramiento como funcionario interino.
También acompaña un informe de accidente escolar firmado por la Directora del centro educativo en el que expone que el percance referido se produjo durante el desarrollo de la citada sesión de Educación Física que tuvo lugar en el período lectivo de 12:30 a 13:25 horas del jueves, día 24 de enero de 2019. Añade que durante esa clase se entrenaba el gesto técnico del lanzamiento y posición defensiva en balonmano.
Relata que en ese momento el profesor exponía y demostraba con ayuda de la alumna cómo colocarse en posición defensiva una vez que el jugador atacante paraba de botar. Entonces, el profesor (jugador defensivo) pasó el balón al jugador atacante para que realizase una acción de ataque. La alumna, nada más recibir el balón, efectuó un lanzamiento a portería, pero el balón impactó en la cara (parte del ojo derecho y nariz) del profesor, y le provocó una hemorragia en la nariz y la rotura de las gafas que llevaba puestas.
Según expone la citada responsable educativa, se trató de un accidente fortuito producido en el trascurso ordinario de una clase de Educación Física que, aunque no fue presenciado por ningún otro profesor, sí por los alumnos de 3º A. Por último, manifiesta que ella misma pudo comprobar la rotura de las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 2 de abril de 2019, el día 4 del citado mes se le comunica en debida forma la orden de incoación del procedimiento al interesado.
TERCERO.- El 15 de abril se solicita a la Directora del CEIBas que emita un informe complementario del que ya realizó en su momento.
El 29 de abril la responsable educativa remite un informe elaborado por ella con esa misma fecha en el que, además de reiterar el relato de los hechos que ya ofreció, añade que no tiene constancia de que el docente incurriera en ningún tipo de negligencia y que los alumnos de la clase citada, que fueron testigos de lo sucedido, corroboran la exposición de los hechos efectuada por el reclamante.
CUARTO.- El 9 de mayo de 2019 se concede audiencia al interesado pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- Con fecha 20 de junio de 2019 se formula propuesta estimatoria de la reclamación por existir una clara relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, que lo convierte además en antijurídico. En consecuencia, concluye que se reconozca al interesado el derecho a percibir la indemnización de 200 euros que solicita.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 26 de junio de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. El reclamante está legitimado para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita la correspondiente indemnización.
De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 24 de enero de 2019 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el 25 de marzo siguiente, de manera temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.
Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:
"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".
4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la persona del reclamante y valorado en la cantidad de 200 euros, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Además, la alumna causante involuntariamente del daño no puede ser considerada tercera, de acuerdo con lo que se ha expuesto más arriba.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes números 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
Del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño patrimonial, consistente en la rotura de sus gafas cuando impactó contra su cara un balón de balonmano lanzado por una alumna durante la clase de Educación Física que él dirigía, sin que la estudiante tuviese intención de causarle daño.
Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el interesado en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico estimó en sus Dictámenes números 247/2002, 86/2004, 75/2016 y, particularmente, 175/2009, 277/2011, 9/2016 374/2017 y 16/2018, relativos a supuestos similares al presente. También lo hizo así el Consejo de Estado (por todos, en su Dictamen núm. 1001/2004).
Por lo tanto, procede entender que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa de la Administración educativa, concretamente una relación de causalidad entre el funcionamiento normal del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad ha quedado debidamente demostrada.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, se debe advertir que el interesado ha solicitado un resarcimiento de 200 euros por el perjuicio sufrido, concretamente para la reposición de las gafas rotas, que ha acreditado en debida forma y que no ha sido cuestionado de ningún modo por la Administración regional a lo largo del procedimiento administrativo. En consecuencia, esa es la cantidad con la que deberá indemnizarse al reclamante.
Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración quinta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.