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Dictamen nº 326/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 65/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 19 de mayo de 2015 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por D.ª X, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 9 de agosto de 2014, a consecuencia de una caída, acudió a un centro de salud en Mazarrón, donde, por la gravedad de las lesiones, la derivaron al Hospital General Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, a donde acudió por sus medios, donde no había personal cualificado para atenderla en su idioma materno (inglés), lo que le causó problemas de entendimiento y un estrés innecesario. Allí le diagnosticaron una fractura de húmero 1/3 distal, por lo que le escayolaron el brazo y la remitieron a su domicilio "con la herida abierta". El 19 de agosto siguiente fue intervenida quirúrgicamente en dicho hospital, colocándole una placa de titanio de 23cm. y 43 grapas, siendo alta el siguiente 22, siendo remitida al servicio de rehabilitación del hospital "Santa M.ª del Rosell", de Cartagena, donde realizó 40 sesiones.
Añade que tras dicha rehabilitación ha seguido acudiendo a servicios de fisioterapia y que a día de hoy no puede mover correctamente los dedos de la mano ni el brazo derecho y que, según las pruebas médicas realizadas a posteriori, puede que pierda de por vida la movilidad de algunos dedos de la mano derecha (sin más concreción).
Considera que todo ello se debió a la tardanza en intervenirla quirúrgicamente y no ser atendida en su idioma, por lo que, conforme con un dictamen médico de valoración del daño corporal de 26 de marzo de 2015, del Dr. Y, especialista en dicha materia, solicita la siguiente indemnización, según el baremo legal utilizado en accidentes de circulación:
- 3 días de incapacidad hospitalaria: 215,52 euros.
- 129 días de incapacidad impeditiva: 7.534,89 euros.
- 84 días de incapacidad no impeditiva: 2.640,12 euros.
- 8 puntos por secuela de perjuicio estético (cicatriz): 5.154,64 euros.
- 21 puntos de secuela por pérdida de movilidad del hombro derecho: 16.817,64 euros.
- Incapacidad permanente parcial. 19.172,54 euros.
- 10% como factor de corrección: 19.172,54 euros.
Añade a ello una indemnización por daño moral, por "daño psíquico gravísimo", de 90.000 euros.
Todo ello importa un total de 146.699,48 euros.
Adjunta, además, diversos documentos de su historia clínica.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2015 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.
En la misma fecha se solicita a la Gerencia de Área de Salud II copia de la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron a la paciente.
TERCERO.- Mediante oficio de 5 de octubre de 2015 dicha Gerencia remite copia de la historia clínica de la paciente e informe clínico de 2 de octubre de 2015 del Dr. Z, del Servicio de Urgencias del hospital "Santa Lucía" en el que, en síntesis, expresa que el 9 de agosto de 2014 fue atendida la paciente, "descartándose situación de urgencia vital", donde se le realizaron analíticas normales, y estudio radiológico, que evidenció fractura de tercio distal de húmero derecho, administrándosele analgesia intravenosa y remitiéndola al Servicio de Traumatología. Acudió posteriormente a dicho Servicio de Urgencias, por dolor, administrándosele analgesia intramuscular y reajustando medicación.
CUARTO.- Mediante oficio de 22 de octubre de 2015 dicha Gerencia remitió informe sobre la reclamación (sin fecha) elaborado por el Dr. P, Traumatólogo del referido hospital, en el que expresa lo siguiente:
"Antes de empezar el análisis de los motivos en el que la demandante basa su reclamación, el trato con la misma ha sido afectuoso y cordial no habiendo presentado esta queja o comentario negativo acerca del trato recibido durante su hospitalización o en el seguimiento posterior en el área de consultas externas.
En cuanto a los hechos que enumera y en los que basa su reclamación....
Hecho Primero:
La caída se produjo en la acera de su urbanización, pero la paciente no sufrió múltiples lesiones (sólo una erosión en brazo y una fractura humeral con parálisis radial), y la mayoría fueron reparadas (no irreparables como se cita).
Hecho Segundo:
No se trata de un caso de extrema urgencia vital, es una afirmación falsa.
Para el traslado desde el centro de salud al hospital de Santa Lucia no se necesita transporte sanitario específico, de utilizarse, sería objeto de una mala utilización de los recursos sanitarios disponibles.
Hecho Tercero:
Es falso que en el hospital, por falta de personal, hubiera que darle cita para realizar la operación.
En determinados tipos de lesiones o fracturas que requieren tratamiento quirúrgico no urgente, a los pacientes que no requieren ingreso hospitalario urgente se les practican todas las pruebas diagnósticas (analíticas sanguínea, electrocardiograma, radiología etc.) necesarias para su posterior valoración por anestesista con vistas a cirugía diferida, según protocolo consensuado, se incluye en lista de espera quirúrgica (prioridad 1) y se les avisa telefónicamente de la cita con el anestesista y de la fecha prevista de intervención quirúrgica tan pronto como se planifica, y así se hizo en el caso de esta paciente.
Es falso que la mandaran a su domicilio con la herida abierta.
Según se especifica en el Informe de Urgencias, a la paciente se la curó con betadine y se inmovilizó la fractura (tratamiento habitual y adecuado) con férula de escayola (Vendaje almohadillado y con soporte de yeso que cubre todo el brazo y antebrazo).
Es fundamental recordar que durante dicho acto médico se realizó una exhaustiva anamnesis, incluyendo antecedentes personales, alergias etc., se le practicaron las pruebas diagnósticas necesarias para llegar a un correcto diagnóstico, y se le realizó un tratamiento correcto y adecuado a sus lesiones.
Es falso, como manifiesta en su escrito (que hubieran, se entiende) consecuencias irreversibles en sus lesiones etc. debido a la no disponibilidad de traductor.
Desconozco el número de sesiones de rehabilitación recibidas, pero la lesión del nervio radial sufrida, como consecuencia de la caída, requiere de varios meses de tratamiento.
Lo que no dice la reclamación es que el tratamiento quirúrgico recibido de su fractura compleja de húmero distal ha conseguido la reconstitución anatómica, sin desviación alguna de los fragmentos óseos, y con una movilidad del codo excelente, que no se hubiera conseguido si se hubiera optado por otra opción terapéutica.
Es decir, la cirugía por el equipo facultativo encargado se realizó:
QUINTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, aportado por la aseguradora del SMS, emitido por el Dr. R, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que, tras analizar los hechos del caso y realizar diversas consideraciones médicas, concluye:
"1.- D.ª X, de 72 años de edad, sufrió una fractura diafisaria de húmero derecho tras caída casual el día 09-08-14, siendo atendida en el Hospital Santa Lucia (Cartagena), donde fue correctamente diagnosticada y tratada de forma inicial.
2.- Por las características de la fractura se indicó tratamiento quirúrgico. Correcto.
3.- La fractura no cumplía ninguno de los requisitos admitidos para realizar una cirugía urgente, es más, debido a la existencia de una herida próxima, lo más prudente era diferir la intervención.
4.- El 20/08/14 se realizó reducción abierta, revisión del nervio radial (que presentaba afectación prequirúrgica, es decir, había sufrido lesión en el mismo traumatismo) y fijación con placa atornillada. Perfecto.
5.- Tras realizar tratamiento rehabilitador, al cual fue derivada a los dos meses de la cirugía, la evaluación fue la esperable para el tipo de lesiones sufridas.
6 y última.- Por tanto, no se reconoce mala praxis alguna ni actuación no acorde a la lex artis ad hoc por parte de los especialistas implicados en el tratamiento de esta paciente. El hecho de diferir la cirugía 11 días no tuvo ninguna repercusión en la evolución posterior, de hecho, fue una decisión muy adecuada dadas las circunstancias".
SEXTO.- Mediante oficio de 4 de enero de 2018 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- El 9 de marzo de 2018 se formuló una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no haberse acreditado la existencia de una infracción a la "lex artis ad hoc" en las actuaciones sanitarias cuestionadas, conforme con lo expresado en los informes del servicio actuante y de la Inspección Médica.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12 RRP, normas aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños físicos y morales que alega haber sufrido en su persona y que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su titularidad.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento tramitado, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al efecto.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte de la reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. Como se desprende del Antecedente Primero, la reclamante considera que los daños relacionados en el informe pericial que aporta son consecuencia de no haber sido intervenida de urgencia el 9 de agosto de 2014 en el Hospital General Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, a donde fue remitida en esa fecha por daños causados por una caída en la vía pública ese día, resultando que en el Servicio de Urgencias de dicho centro le diagnosticaron una fractura de húmero 1/3 distal, procediendo a escayolarle el brazo y remitirla a su domicilio "con la herida abierta", siendo sólo intervenida el siguiente 19. Añade que en dicho centro no había personal cualificado para atenderla en su idioma materno (inglés), lo que le causó problemas de entendimiento y un estrés innecesario.
II. En cuanto a la existencia de los daños por los que se solicita indemnización, se pueden considerar acreditados, en general y sin entrar en matizaciones, los reseñados en el informe aportado por la paciente, que se refieren al periodo de incapacidad y las secuelas advertidas por el facultativo informante tras la intervención quirúrgica realizada el 19 de agosto de 2014 y el seguimiento de un periodo posterior de rehabilitación (sin analizar, eso sí, la praxis médica realizada en el Servicio de Urgencias ni el día de su asistencia al mismo ni sobre su decisión de no considerar la intervención de urgente para su realización con tal carácter).
Sin embargo, no cabe considerar acreditados unos daños morales, como los alegados por causa de la diferencia idiomática, que no sea el perjuicio de tal índole que, como establece el baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico, ya viene resarcido con las cantidades previstas en el citado baremo para los conceptos a que se refiere el mencionado informe pericial, y sin que de las circunstancias del caso se desprenda ninguna de especial entidad que genere tal daño, como exige la jurisprudencia y la doctrina. Ello al margen de que no consta que la patología sufrida por la paciente requiriese de una especial comunicación con ella que no hubiera sido posible realizar por dichas diferencias idiomáticas, pues de haber sido necesario el personal facultativo habría requerido la presencia de un traductor, ya que ello entraría dentro del deber profesional de diligencia exigido a este personal, como cualquier ciudadano medio debe conocer, debiendo remitirnos en este aspecto a las contundentes manifestaciones del informe del Servicio de Traumatología del hospital.
III. Ahora bien, como se indicó en la anterior Consideración, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.
1. Debe analizarse, pues, con preferencia, el primer aspecto citado, es decir, la relación de causalidad meramente fáctica, en términos médicos, entre los daños por los que se reclama y el alegado retraso en la realización de la intervención quirúrgica. Y a tal efecto debe decirse que la reclamante no presenta informe médico alguno que ofrezca razones para aceptar tal relación de causalidad, antes al contrario, el informe presentado omite toda referencia a la referida demora y expresa que el periodo de incapacidad y secuelas a que se refiere son propias de la patología sufrida, la referida y necesaria intervención y el período de rehabilitación, sin referencia a que en el alcance de tales conceptos influyeran los diez días transcurridos desde el accidente y dicha intervención. Tan es así que hasta comienza el cómputo de los días de incapacidad desde el día de la intervención en adelante, excluyendo esos previos diez días. No obstante, desde esta perspectiva meramente fáctica que aquí tratamos, es obvio que esa demora de diez días incrementó en ese mismo lapso de tiempo el periodo de incapacidad impeditiva, pues la paciente hubo de estar en reposo y con el brazo inmovilizado hasta el día de la intervención.
En consecuencia, los únicos daños eventualmente indemnizables, si se acreditara que la referida demora constituyó una mala praxis médica, sería el importe económico en que se valoraran tales diez días de incapacidad temporal impeditiva.
2. Respecto de la praxis realizada, ya se ha señalado que el informe aportado por la reclamante no cuestiona en absoluto la decisión de no realizar de forma urgente la intervención quirúrgica de referencia, sin indicar tampoco que su realización diez días después del accidente ocasionara daños que no se hubieren producido de haberla efectuado diez días antes.
Si ello ya bastaría para desestimar la reclamación, los informes del Servicio de Traumatología del hospital "Santa Lucía" y de la aseguradora del SMS abundan en razones para justificar que la intervención no podía calificarse como urgente, siendo incluida la paciente correctamente en lista de espera con "prioridad 1", interviniéndola a los ya reseñados diez días, lo que el segundo de los informes considera incluso una medida adecuada, al tener la paciente una herida cerca de la zona fracturada, la cual, además, el informe del citado Servicio de Traumatología, a la vista de la historia clínica, niega que no se le tratara en el Servicio de Urgencias y que se la remitiera a su domicilio con dicha herida "abierta". Nada de ello ha sido siquiera rebatido por la reclamante.
IV. A la vista de lo anterior y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, debe concluirse que, a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no se acredita que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.