Dictamen 325/19

Año: 2019
Número de dictamen: 325/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 325/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2019 (COMINTER 157809/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 179/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 12 de enero de 2018, D. Y, presentó en el Registro General de la Comunidad Autónoma una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el vehículo de su propiedad con matrícula --, el 29 de marzo de 2017, cuando circulando por la carretera convencional RM-F2 a la altura del punto kilométrico 10.74, sintió un golpe fuerte en la rueda delantera y trasera derecha, procediendo sin solución de continuidad a detenerlo y apearse de él observando en la calzada la existencia de un socavón de 1,5 m. por 1 m. de anchura causando los daños por los que reclamaba.


Siguiendo con el relato de hechos hace constar que al lugar del accidente acudió la patrulla de la Guardia Civil de Tráfico que levantó el informe estadístico que acompañaba a la reclamación.


De los daños sufridos en su vehículo adjuntó un informe pericial y las facturas de la reparación realizada, que ascendía a 917,75 euros. Además acompañó la documentación acreditativa de la propiedad del vehículo y dos fotografías del lugar del accidente, solicitaba la toma de declaración a dos testigos y concluía exigiendo el abono de la cantidad a que ascendió el importe total de los daños antes dicha.


SEGUNDO.- El 13 de febrero de 2018 se notificó al interesado la admisión de su reclamación y la necesidad de que subsanara las deficiencias que se le comunicaban y que aportara determinada documentación.


TERCERO.- Mediante escrito de 29 de enero de 2018, la instructora solicitó al Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras la emisión de un informe técnico sobre los daños acaecidos en el accidente y, el 2 de febrero siguiente, otro del mismo Centro Directivo sobre las condiciones de la vía y resto de circunstancias necesarias para formar juicio sobre la existencia o no de responsabilidad de la Administración.


CUARTO.- El escrito del interesado respondiendo al requerimiento de subsanación tuvo entrada el 27 de enero de 2018, aportando la documentación pedida.


QUINTO.- Con escrito de 2018 se comunicó el lugar, día y hora para practicar la prueba testifical solicitada, así como que ya habían sido citados los testigos, agentes de la Guardia Civil propuestos, y que no consideraba necesaria la declaración del responsable del taller una vez que se disponía de la factura de la reparación no necesitada de ratificación.


SEXTO.- Tras haber reiterado las peticiones de informe técnico al Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, mediante escrito de 26 de abril de 2018 se remitieron ambos. En uno de ellos se consignaba como valor venal del vehículo la cifra de 1.460 euros, se indicaba que la reparación efectuada se correspondía con los daños observados, pero que debe solicitarse aclaración sobre la caducidad de la ITV así expuesta en el informe de la Guardia Civil. En el otro, relativo a las circunstancias del accidente se indica la concurrencia de fuerza mayor porque la aparición del socavón fue "[...] de forma instantánea, y no fuimos capaces de preverlo. Tampoco se aprecia actuación inadecuada del conductor, pues el hundimiento de la calzada apareció de forma instantánea", considerando adecuado el funcionamiento del Servicio de Conservación que no había sido advertido de la aparición del socavón pero que procedió de inmediato a repararlo. Lo dicho derivaba en la no imputabilidad a la Administración de los daños causados.


SÉPTIMO.- La instructora requirió al interesado la aclaración de lo solicitado por el Servicio de Conservación sobre la caducidad de la tarjeta de ITV mediante escrito de 2 de mayo de 2018.


OCTAVO.- Tras la comunicación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre la no posibilidad de comparecencia personal de los agentes que podría ser sustituida por la remisión del pliego de preguntas a las que respondieran, la instructora del expediente, mediante oficio de 22 de mayo de 2018 solicitó del interesado la formulación de las que habían de dirigirles. A tal requerimiento contestó mediante escrito presentado el 8 de junio de 2018, en el que formulaba tres preguntas a los Agentes y comunicaba que no disponía de la tarjeta de la ITV por haber vendido el coche con anterioridad. Las preguntas fueron enviadas a la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia con escrito de 20 de junio de 2018, siendo contestadas y remitiéndose mediante escrito de 18 de julio siguiente.


NOVENO.- El 20 de noviembre de 2018 se acordó la apertura del trámite de audiencia que fue notificado al interesado ese mismo día, presentando D. X en nombre del interesado un escrito registrado el día 4 de diciembre de 2018 en el que se reproducía la petición de indemnización formulada inicialmente.


DÉCIMO.- Al haber presentado el reclamante recurso contencioso-administrativo el 12 de enero de 2019 por desestimación presunta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de dicho orden número 6, siendo registrado como Procedimiento Abreviado número 30/19, a través del Decreto que dicta el Letrado de la Administración de Justicia el 4 de marzo de 2019, se fija la vista para el 29 de octubre de 2019, y solicita de la Administración la remisión del expediente.


DECIMOPRIMERO.- El día 10 de mayo de 2019 se formuló por la instructora propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente, reconociendo el derecho del interesado a ser resarcido en la cantidad de 917,75 euros.


DECIMOSEGUNDO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido planteada por persona legitimada como principal afectado; la legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público, ya que la carretera RM-F2 forma parte de la Red Autonómica de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


II. La LPACAP en su artículo 67 fija el plazo de un año como de prescripción del derecho a reclamar, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o, en su caso, se manifieste su efecto lesivo. Puesto que los hechos sucedieron, según manifiesta el interesado en su reclamación, el día 29 de marzo de 2017 y la reclamación tiene fecha de entrada de 12 de enero de 2018, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se halla dentro del plazo anteriormente descrito.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, sustancialmente, a lo establecido en la LPACAP, si bien se observa que en la solicitud de Dictamen se indica erróneamente que la reclamación la presentó D. X en nombre del interesado y no es así. El Sr. X actuó como representante de D. Y en el trámite de audiencia, pero no en este momento inicial.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de esta disposición, los elementos constitutivos de esta se desarrollan en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que exige:


-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente en relación a una persona o grupo de personas.


-Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. Para que exista lesión indemnizable el daño debe caer sobre un concreto sujeto o sobre un grupo determinado de ellos.


-Ausencia de fuerza mayor.


-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, teniendo en cuenta que no resultan indemnizables las cargas que pesan sobre la colectividad.


II. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, particularmente en su artículo 26.1 ("1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para la preservación, en el mejor estado posible, del patrimonio viario. Asimismo abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad"), y en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ("Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales"), ha de concluirse, a tenor de lo instruido, que procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución estimatoria ya que se acredita que el daño se produjo en el lugar que se dice, y no puede descartarse el incumplimiento de las obligaciones de conservación que pesan sobre la Administración.


El análisis del expediente administrativo permite tener por acreditado en el presente supuesto que el reclamante circulaba con su vehículo el 29 de marzo de 2017, sobre las 16:00 horas, por la carretera RM-F2 cuando introdujo las ruedas de su automóvil, delantera y trasera derecha, en un socavón que dañó los neumáticos y llantas, cuya reparación tuvo un coste de 917,75 euros.


La realidad de ese hecho se deduce del informe de la Guardia Civil que confirma la versión dada por el interesado. La idoneidad del desperfecto en la carretera como causante de los daños denunciados ha sido reconocida expresamente por la Dirección General de Carreteras. Así se expresa el informe de 26 de febrero de 2018, del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras cuando dice que "De acorde (sic) a las facturas aportadas, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo". Y, por otro lado, de ése y el resto de informes incorporados al expediente, se deduce la existencia del mal estado de la calzada si bien no se reconoce omisión del deber de conservación de la misma puesto que, según se dice, su aparición se produjo de manera "instantánea", entendiendo por tal modo súbito, imprevisto. Como se ha reproducido en el Antecedente Sexto, el Informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras remitido el 26 de abril de 2018 reconoce, además de la conducción correcta, tal circunstancia al decir que "Tampoco se aprecia actuación inadecuada del conductor, pues el hundimiento de la calzada apareció de forma instantánea".


En cuanto al análisis del grado de cumplimiento del deber de conservación de la carretera en la que tuvo lugar el siniestro, y si en este caso se cumplió el estándar o el parámetro de vigilancia y cuidado exigible, parece claro que la actuación realizada a partir de la denuncia del accidente sí fue acorde con ese estándar. Así se desprende de la siguiente afirmación del mismo informe: "Dado el socavón producido en la calzada, y en cuanto tuvimos conocimiento del mismo, se produjo la reparación y saneo de la zona de forma inmediata, evitando que se produjese algún accidente. La zona quedo totalmente reparada y apta para el tránsito de vehículos...".


Sin embargo, la labor previa a su acaecimiento no ha quedado acreditada. No puede entenderse cumplida con afirmaciones tales como que "No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante", o también que "El caso es accidental y fortuito, y dado que no teníamos constancia de la presunta existencia del hundimiento de la calzada, y no ser avisados por la propia persona que realiza este escrito, ni por parte de la policía local o guardia civil, entiendo que el funcionamiento del Servicio de Conservación no es negligente en ningún caso". La conservación de la carretera exige una atención constante, motivada por una labor de vigilancia "de oficio", no solo motivada por denuncias de mal estado, en caso o no de accidente. Para poder apreciar un funcionamiento acorde con ese deber de diligencia debiera haberse incorporado al expediente la acreditación de la frecuencia con la que se efectúa, permitiendo formar juicio sobre el carácter súbito o no de la aparición del socavón. Al no ser así no puede admitirse que el riguroso cumplimiento de ese deber ha quedado demostrado.


Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto, tal como propone la instructora del procedimiento.


CUARTA.Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


Se ha expuesto con anterioridad que el reclamante ha aportado dos facturas, una, la número 132/17, de "--" de 290,76 euros, y otra de la misma empresa, la número 152/17, de 626,99 euros, que han sido consideradas conformes por la propia Administración regional. De ahí que se considere que, en coherencia con la cantidad reclamada por el interesado, se estima que la cuantía a indemnizar sea 917,75 euros, como consigna la propuesta de resolución.


Por último, debe tenerse en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por la interesada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.