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Dictamen nº 330/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 174/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2016 D.ª X formula una reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Rafael Méndez (HRM), de Lorca. En ella expone "Que estando en lista de espera de intervención de vesícula desde junio de 2014 y habiendo acudido posterior al Servicio de Urgencias con dolores abdominales fuertes y presentando reclamación por escrito para ser intervenida cuanto antes, solicita indemnización por parte de esta Administración, de las facturas presentadas a continuación, que adjunto, ya que ha tenido que intervenirse de forma particular".
Con la solicitud acompaña dos documentos de carácter clínico, una copia de la contestación que le ofreció el 22 de diciembre de 2015 la Coordinadora del Servicio de Atención al Usuario de la Gerencia del Área III de Salud ante una queja que presentó, según se expresa en ella, el día 10 de ese mes de diciembre y varias facturas, de honorarios médicos y de servicios sanitarios prestados en el Hospital --, de Murcia, por importe total de 10.371,58 euros, expedidas entre el 22 y el 29 de diciembre de 2015. En todas ellas aparecen estampados sellos de que se cobraron el 20 de enero de 2016.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 6 de abril de 2016, se solicita al día siguiente a la Dirección Gerencia mencionada y a la Dirección del Hospital -- que aporten copias de las historias clínicas de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que atendieron a la reclamante.
Asimismo, se remite copia de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que la traslade a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Por último, se demanda a la interesada que lleve a efecto la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial a la que se refiere.
TERCERO.- La interesada presenta el 27 de abril un escrito en el que especifica que la indemnización que solicita asciende a un total de 10.326 euros y adjunta de nuevo copia de las facturas que pretende que se le abonen. Sin embargo, aunque presenta otra vez una copia de la factura expedida el 22 de diciembre de 2015 por la realización de pruebas diagnósticas (electrocardiograma) por importe de 45 euros, no la menciona por error en el escrito referido ni incluye su cuantía en la suma necesaria para fijar el alcance económico de la reclamación.
CUARTO.- Obtenida previamente para ello la autorización de la reclamante, el 31 de mayo de 2016 se recibe la copia de la historia clínica depositada en el Hospital --.
QUINTO.- El 16 de junio se aporta al procedimiento la copia de la documentación clínica existente en el HRM y el informe realizado el 31 de mayo de 2016 por la Responsable del Servicio de Admisión en el que se recoge lo siguiente:
"Paciente incluida en LEQ para colecistectomía el día 13-07-15 con prioridad 2.
Acudió a Urgencias del Hospital Rafael Méndez el 01-12-15 por presentar cólico biliar no complicado.
Fue derivada al Hospital de Molina para ser intervenida el 14-04-16.
Al haber sido ya intervenida quirúrgicamente, se cerró el proceso".
SEXTO.- Con fecha 23 de junio de 2016 el instructor del procedimiento remite una comunicación a la Dirección Gerencia ya citada y le informa de que, una vez examinada la documentación que le hizo llegar, se ha comprobado que no está completa ya que no se contiene en ella la queja que la interesada presentó el 10 de diciembre de 2015, en la que demandaba ser intervenida en el plazo más breve posible.
SÉPTIMO.- El 8 de julio siguiente se recibe una nota interior de la Directora Gerente con la que acompaña una copia del documento de remisión de la paciente a un centro concertado de Molina de Segura, en abril de 2016, donde se pone de manifiesto que la intervención no se llevó a efecto por solicitud de la interesada.
Además, expone que "Por el Servicio de Cirugía se consideró una patología no urgente, incluyéndose en lista quirúrgica, y siéndole asignado un nivel de prioridad 2 que conlleva un plazo de espera de tres meses, aunque en la realidad por la demora asistencial existente, se retrasa unos dos/tres meses más aproximadamente".
OCTAVO.- El 14 de julio de 2016 se remiten copias del expediente a la compañía aseguradora del SMS y se solicita informe a la Inspección Médica.
NOVENO.- Obra en el expediente el informe médico pericial realizado el 19 de febrero de 2017, a instancia de la mercantil aseguradora del SMS, por un médico doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones generales:
"... conforme a la documentación disponible por este perito y a criterio del mismo, la atención prestada a [la interesada] en relación a la reclamación por la que solicita el reintegro de gastos médicos, afirmando que debió ser operada antes, hago constar la consideración de que la actuación médica no vulneró la Lex Artis, debido a las siguientes conclusiones, independientemente de los compromisos institucionales:
1. Fue correcto el diagnóstico de patología biliar.
2. Fue correcta la revisión previa por urología, ante la clínica y la prueba de imagen, que evidenció dilatación de la vía urinaria.
3. Cuando fue vista en Urgencias no tenía un cólico biliar complicado.
4. Un cólico biliar no complicado se debe intervenir mediante cirugía programada.
5. La espera para la intervención, hasta la documentación disponible, no causó menoscabo en la evolución clínica".
Además, se añade como conclusión final que "A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc".
DÉCIMO.- El 9 de abril de 2018 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora del SMS pero no consta que ninguna de ellas formulara alegaciones o presentara documentos o justificantes de ninguna clase.
UNDÉCIMO.- El órgano instructor solicita de nuevo a la Dirección Gerencia del Área III de Salud que remita una copia de la queja que la interesada pudo presentar el 10 de diciembre de 2015 y que, en el supuesto de que no se disponga de ella, se diga así expresamente. De igual modo, se demanda que se aporte una copia del documento de derivación de la reclamante al Hospital de Molina en el que figure la fecha prevista para la realización de la intervención quirúrgica.
DUODÉCIMO.- Se contiene en el expediente administrativo una nota interior de la Directora Gerente del Área de Salud citada con la que adjunta una copia de la reclamación que la interesada presentó ante el Servicio de Atención al Usuario el 10 de diciembre de 2015 en la que solicitaba ser llamada para la referida operación "lo antes posible porque presenta fuertes dolores abdominales casi a diario".
Por otra parte, acompaña una copia del documento de derivación al Hospital de Molina en el que consta como fecha de remisión el 14 de abril de 2016 y como fecha de baja del proceso asistencial el 2 de mayo de 2016. Además, se explica en la nota interior que "La intervención se habría programado entre esas fechas, si se hubiese llegado a realizar".
DECIMOTERCERO.- Como consecuencia de la realización de esas nuevas gestiones y de la inclusión en el expediente administrativo de esos nuevos documentos, se confiere de nuevo trámite de audiencia a las interesadas el 7 de marzo de 2019. Tampoco consta que realizaran alegaciones en esta segunda ocasión.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2019 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de mayo de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, el inicio del cómputo de reclamación se localiza en el momento en que la interesada satisfizo o abonó la totalidad de los gastos provocados por las asistencias e intervenciones a las que tuvo que someterse, lo que se produjo el 20 de enero de 2016. Por lo tanto, hay que entender que la acción de resarcimiento se presentó el 3 de marzo de ese año de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP.
Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012.
Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada formula ante la Administración regional una solicitud de indemnización de 10.371,58 euros porque expone que, aunque se la incluyó en Lista de Espera Quirúrgica para someterla, con prioridad 2, a una colecistectomía laparoscópica -es decir, a una operación para extirparle la vesícula biliar-, se superó el plazo establecido para ello, se vio en la necesidad de acudir al Servicio de Urgencias del HRM porque padecía fuertes dolores abdominales y, finalmente, tuvo que ser intervenida en la Sanidad privada. Por ese motivo, demanda que se le resarza de los gastos en los que incurrió.
De acuerdo con lo que se recomienda en el anexo III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, la intervención de los pacientes cuya situación clínica o social admite una demora relativa (Prioridad 2) debe realizarse en un plazo inferior a 90 días.
Por su parte, el Decreto 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia, previene que el plazo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias de carácter programado y no urgente, y concretamente a las intervenciones quirúrgicas, es de 150 días naturales [art. 5.1,a)].
En ese sentido, dicho plazo se cuenta desde la fecha en que el médico especialista quirúrgico prescriba la intervención quirúrgica, "estando en todo caso documentada la prescripción o indicación, y contando el facultativo con la pertinente autorización de la institución" (art. 5.2).
Así pues, la lectura del expediente administrativo permite entender que la inclusión en la Lista de Espera Quirúrgica se produjo el 13 de julio de 2015, de conformidad con lo que se explica en el informe del Responsable del Servicio de Admisión del HRM (Antecedente quinto de este Dictamen) por lo que, en consecuencia, el plazo reglamentariamente establecido terminó el 10 de diciembre de ese año. No obstante, en la propuesta de resolución se determina que la inclusión en la lista de espera citada se llevó a cabo el 9 de julio de 2015 (Folio 87) y que, por tanto, el vencimiento del plazo máximo previsto para llevar a cabo la intervención se produjo el 6 de diciembre siguiente.
También se aprecia que la interesada acudió al Servicio de Urgencias del HRM, como ya se ha expuesto, el 1 de diciembre de ese año porque sufría un cólico biliar no complicado, y que, más adelante, el día 10 de ese mes de diciembre, solicitó ser llamada para la referida operación de extirpación de vesícula biliar "lo antes posible porque presenta fuertes dolores abdominales casi a diario". Como también es sabido, se le realizó a la reclamante de colecistectomía laparoscópica en el Hospital -- el 23 de diciembre de 2015.
De lo que se ha expuesto se advierte que, en esta ocasión, no se imputa el mal funcionamiento del servicio sanitario a una asistencia médica supuestamente errónea o mal ejecutada sino al retraso en que se pudo haber incurrido a la hora de llevar a afecto la extirpación a la que se ha hecho mención, lo que habría motivado la necesidad de tener que acudir a la sanidad privada para ser debidamente tratada y justificaría la solicitud de la reclamante de que se la resarciera de los gastos a los que tuvo que hacer frente.
II. Pues bien, resulta claro que la interesada no ha solicitado -porque no se daban los requisitos para ello- el reembolso de dichos gastos debido a que no pudiera utilizar los medios y servicios del Sistema Nacional de Salud por haberse encontrado en una situación urgente, inmediata y de carácter vital, que es lo que se contempla en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Por otro lado, también se aprecia que, a pesar de que se sobrepasó el plazo de 150 días naturales para llevar a cabo la intervención -como se ha señalado-, la reclamante no demandó operarse en cualquier otro hospital en la Comunidad Autónoma con cargo a los presupuestos de la Administración regional, que era una facultad de la que podía haber servido.
En ese sentido, hay que recordar que en el artículo 6.3 del referido Decreto 25/2006, de 31 de marzo, se dispone que "En el supuesto de que se supere el plazo máximo aplicable sin que el paciente haya sido atendido en el centro determinado por el Servicio Murciano de Salud, aquél podrá requerir asistencia en otro centro de su elección, dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia, con cargo al Servicio Murciano de Salud. En el caso de que los centros ubicados en dicho ámbito territorial no incluyan en su cartera de servicios la intervención quirúrgica (...), el paciente podrá requerir asistencia en centros situados en el resto del territorio nacional.
A tal efecto, el interesado podrá obtener, en la unidad administrativa a la que correspondan las funciones de admisión en el centro al que estuviera asignado, un documento en el que figuren los siguientes extremos:
a.?Acreditación de haber sido superado el plazo máximo de garantía.
b.?Determinación de la intervención quirúrgica (...) que hubiera sido indicada por el facultativo correspondiente.
c.?Importe máximo que el Servicio Murciano de Salud se compromete a satisfacer al centro sanitario de elección del paciente, que será el previsto, para el proceso asistencial de que se trate, en la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud sobre revisión de las condiciones económicas aplicables, en el ejercicio correspondiente, a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria.
d.?Relación de centros sanitarios del ámbito territorial de la Región de Murcia que, conforme a su cartera de servicios, puedan realizar la intervención quirúrgica (...) que hubiera sido indicada".
En consecuencia, la interesada se ve forzada a plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que debe examinarse la posible concurrencia de los elementos configuradores de ese sistema de resarcimiento económico y entre ellos, la existencia de un daño real y efectivo y de una relación de causalidad adecuada entre él y el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público sanitario.
Por lo tanto, debe estudiarse la incidencia que puede presentar en este caso -como en cualquier otro de esta naturaleza- el retraso asistencial en el que se alega que se incurrió y dilucidar si se ocasionó algún daño que deba ser convenientemente reparado.
Un examen detenido del expediente administrativo y, en particular, de la documentación clínica que se ha incorporado a él, permite apreciar que no se produjo ninguna clase de retraso diagnóstico que pudiera haber causado algún tipo de pérdida de oportunidad o de daño por sí mismo y que pudiese justificar el hecho de haber acudido a la Sanidad privada. Así, como se dice en la propuesta de resolución que aquí se analiza, durante los 167 días que transcurrieron entre el momento en que se la incluyó en Lista de Espera Quirúrgica y la fecha en que fue operada, la reclamante no estuvo desasistida por la Sanidad pública.
En apoyo de esa apreciación hay que citar el hecho de que el cirujano de Aparato Digestivo que la incluyó en la citada lista de espera formuló también ese mismo día 9 julio de 2015 una interconsulta al Servicio de Urología para que valorase la posible existencia de una litiasis urológica asociada (folio 94 del expediente administrativo).
Por esa razón, el 5 de agosto siguiente se examinó a la interesada en Consultas Externas de Urología del HRM (folio 93) y se le prescribió una urografía por tomografía computarizada, que se realizó el día 25 de ese mes (folio 92). El resultado se valoró en una consulta de ese Servicio, junto con el de otras pruebas, el 7 de septiembre de 2015. El perito que ha emitido informe a instancia de la compañía aseguradora del SMS considera (folio 111) en el apartado de su informe relativo a Juicio crítico que "Fue correcto hacer un diagnóstico diferencial, o al menos descartar patología renal derecha previamente a la intervención, ya que apareció dilatación de la vía urinaria en el TAC con fecha 25 de agosto de 2015, descartando patología urológica el 7 de septiembre de 2015".
De otro lado, también hay que descartar que el retraso terapéutico en el que efectivamente se incurrió -y que permite hablar, por tanto, de un funcionamiento anormal del servicio público regional- le causara un daño que deba ser resarcido. Según se dice con acierto en la propuesta de resolución de este procedimiento, "no parece que la espera sufrida por doña Mª Dolores hasta el 23 de diciembre de 2015, día en el que fue intervenida de colecistectomía en la sanidad privada, le causara ningún tipo de menoscabo en la evolución clínica de su colelitiasis sintomática".
Ni tan siquiera se aprecia que el cólico biliar que experimentó el 1 de diciembre de ese año justificase alterar la fecha de la intervención que debía efectuarse de manera programada y no de urgencia, ya que además remitió tras administrarle la analgesia oportuna. En ese mismo sentido, el perito médico de la compañía aseguradora considera en el mismo apartado de Juicio crítico que fue correcta el alta hospitalaria para que se interviniese a la reclamante de manera programada. Y, a lo dicho en las Conclusiones tercera y cuarta de su informe (Antecedente noveno), según las cuales un cólico biliar no complicado se debe intervenir mediante cirugía programada, hay que añadir lo que apunta en la Conclusión quinta siguiente: "La espera para la intervención, hasta la documentación disponible, no causó menoscabo en la evolución clínica".
Y la reclamante no ha presentado ningún informe pericial, preferentemente de carácter médico, que sirva para desvirtuar esa apreciación, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Debido a lo que se ha expuesto, se puede concluir -como se hace en la propuesta de resolución- que el retraso en el que efectivamente se incurrió en la intervención de la reclamante no le causó ningún daño, por cuanto su colelitiasis no empeoró durante el transcurso de ese tiempo, de modo que procede desestimar la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, concretamente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser resarcido.
No obstante, V.E. resolverá.