Dictamen 84/25

Año: 2025
Número de dictamen: 84/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 84/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2024 (COMINTER 116789) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de junio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_204), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud a su cónyuge, D. Y, que falleció en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) el día 12 de febrero de 2017. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:

 

“Primero.-Mi esposo Y presentaba problemas cardiacos desde hacía años (cardiopatía isquémica crónica), habiéndole implantado un ´stent´ en el año 2011...

En el mes de noviembre de 2016 al presentar nuevos problemas coronarios le tuvieron que implantar un nuevo ´stent´...

El día 18 de diciembre de 2016 ingresó en el servicio de cardiología del HUVA por dolor torácico, siguiendo tratamiento antiisquémico, siendo dado de alta el día 22 del mismo mes con el diagnóstico de angor inestable estabilizado y fibrilación auricular permanente, por lo que se le planteó la posibilidad de realizarle una intervención para el cierre de orejuela mediante ´Amplatzer´, quedando con mi esposo en que ya le llamarían para hacerle alguna prueba y programar en su caso la operación, ignorando los peligros de la misma, ya que en ningún momento fue informado en qué consistía la intervención.

El día 27 de enero de 2017 se le realizó en el servicio de cardiología del HUVA una ecocardiografía, preguntándole quién le había aconsejado la indicada intervención, dudando de su necesidad o conveniencia. Por la supervisora del servicio se le indicó que ya se le llamaría, pensando con ello que le tendrían que realizar más pruebas.

Segundo.- En los primeros días de febrero mi esposo recibió llamada indicándole que debería acudir al servicio de cardiología del HUVA a las 8:00 de la mañana, en ayunas, como así hizo y cuando estábamos allí se nos informó que esa mañana iba a ser sometido a la intervención de implantación del citado Amplatzer (dispositivo para el cierre de la comunicación interauricular).

Durante la intervención para la colocación del citado dispositivo se produjo la caída del mismo al no serle bien implantado, quedando libre dentro de la aurícula izquierda, por lo que tuvo que ser llevado a quirófano con carácter urgente sobre las 14:30 horas para ingreso y cirugía urgente a fin de retirarle el dispositivo que le había sido mal colocado, terminando la operación sobre las 20:30 horas, pasando a la UCI, de la que desgraciadamente no salió con vida, falleciendo el día 12 de febrero de 2017.

Tal y como consta en el historial médico del HUVA después de la operación para la extracción del dispositivo volvió a la UCI ya inestable hemodinámicamente, presentando desde el principio hipotensión, con crisis de rigidez de los miembros que casi llevaron a parada cardiaca, teniendo que aplicarle el desfibrilador para evitarlo, con taquicardias, fibrilación auricular, teniendo que conectarle respiración asistida el día 11, presentando insuficiencia respiratoria aguda hipercápnica, desembocando todo ello en fallo multiorgánico y su fallecimiento a las 13:00 horas del siguiente día”.

 

Sobre la base de dichos hechos, la reclamante considera que “el fallecimiento de mi esposo se ha debido en primer lugar a una defectuosa intervención por parte de los facultativos pertenecientes a la sanidad pública y además a una ausencia de información en cuanto a los riesgos de la operación a realizar, por lo que se me ha producido un grave perjuicio por responsabilidad patrimonial”, señalando que “la cuantificación económica de la pérdida sufrida por el fallecimiento de mi esposo la establezco en la suma de ciento ochenta mil euros (180.000 €) y ello tomando como base para la fijación de esta cantidad lo previsto en el baremo”.

 

Acompaña al escrito de reclamación distinta documentación médica y certificado de defunción de fecha 12 de febrero de 2017.

 

SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2018, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica a la interesada el día 22 de marzo de 2018, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2018, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia de Área de Salud I (HUVA) la historia clínica de D. Y, así como los informes de los facultativos intervinientes.

 

Y con fecha 21 de mayo de 2018, en contestación a dicha solicitud, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la historia clínica e Informe del Jefe de Sección de Hemodinámica, de fecha 2 de mayo de 2018, que afirma lo siguiente:  

 

“El paciente D. Y fue remitido para cierre de la orejuela auricular izquierda el miércoles 8-2-2017 a la Sección de Hemodinámica, procedimiento que fue realizado por el Dr. Z.

 

Al tratarse de un paciente de 75 años con C. Isquémica y necesidad de anticoagulación por Fibrilación Auricular, además de Tumoración vesical en 2015, se consideró que podía beneficiarse de este tratamiento para evitar las complicaciones del tratamiento anticoagulante.

Así consta en el informe de alta del Hospital General Universitario Reina Sofia de fecha 22-12-2016, desde donde se remite <<informe a hemodinámica del HUVA para programar dicho procedimiento>>.

Sentada esa indicación, el Dr. Z solicita un ecocardiograma transesofágico el 30 12-2016, que tiene por objeto estudiar la factibilidad de esa intervención -se adjunta la petición-.

El día 27-1-2017 se realiza el Ecocardiograma -se adjunta-, considerando posible la realización de la intervención y proporcionando las medidas necesarias para calcular qué prótesis se debe implantar.

Con esa información el Dr. Z cita al paciente para realizar ese procedimiento el 8-2-2017.

Como es habitual, bajo anestesia y mediante control radiológico y ecocardiográfico, el Dr. Z implanta una prótesis Amulet 34 mm.

Sin embargo, desgraciadamente el dispositivo emboliza a aurícula izquierda, complicación rara pero descrita en una intervención que tiene un riesgo de ictus, taponamiento cardiaco, necesidad de cirugía y muerte cercano al 2%.

El Dr. Z comentó el caso con el Dr. P, Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular, decidiéndose extraer el dispositivo embolizado en quirófano. El paciente pasa a UCI estable y posteriormente se traslada a quirófano donde el mismo día 8-2-2017, mediante miniesternotomía anterior derecha y con aurículotomía izquierda se extrae el dispositivo y se cierra la orejuela.

Regresa a UCI pero, desafortunadamente, en las primeras horas presenta hipotensión que se trata con drogas vasoactivas, y en los días siguientes sufre arritmias -FA rápida y taquicardia ventricular-, insuficiencia respiratoria y progresivo deterioro hemodinámico. La situación empeora, sufriendo fracaso multiorgánico y desgraciadamente el paciente fallece a las 13:40 del 12-2-2017.

 

Lamentamos profundamente el fatal desenlace y el sufrimiento familiar, tras las complicaciones sufridas por el paciente, y quedamos a vuestra disposición para cualquier otra aclaración o información que se considere necesaria”.

 

CUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2018, la instrucción remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación.

 

QUINTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2022, la reclamante, a través de representante, solicita “el impulso necesario para la tramitación de la reclamación”. Y con fecha 10 de febrero de 2023, tras haberse acreditado debidamente la representación, la instrucción comunica a la reclamante que el expediente está pendiente del Informe de la Inspección Médica, “no pudiendo continuar con la tramitación del expediente hasta tanto sea emitido dicho informe”.

 

SEXTO.- Con fecha 4 de abril de 2024, el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales emite informe valorativo de la reclamación, formulando las siguientes conclusiones:

 

“1.-Ante el cuadro cardíaco que presentaba el paciente                      -revascularización coronaria reciente en Cx media, Ángor inestable estabilizado, Fibrilación Auricular permanente y Bigeminismo Ventricular, Ictus isquémico carotideo derecho, Insuficiencia Cardiaca Crónica- y ante los restantes antecedentes sistémicos de EPOC severo e Hipotiroidismo entre otros (Paraproteina IgG/L, colecistectomía, RTU tumor vesical) con un índice de situación basal NYHA II, se plantea por parte de la Sección de Cardiología del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, la posibilidad de cierre de la Orejuela cardiaca mediante dispositivo Amplatzer para evitar también las complicaciones del tratamiento anticoagulante crónico por la fibrilación auricular y las posibles derivadas de la tumoración vesical detectada de 2015.

 

2.-El paciente es tratado, tras derivación del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS), por el Servicio de Cardiología (Hemodinámica) del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, quien tras valorar la posibilidad y factibilidad del procedimiento intervencionista de cierre de la Orejuela cardiaca mediante dispositivo Amplatzer realizando un Estudio Ecocardiográfico trans-esofagico (ETE) previo, considera viable la intervención.

3.-No se ha encontrado en la documentación examinada el consentimiento informado -riesgos, alternativas e información etc-, firmado relativo al procedimiento intervencionista a realizar (cierre percutáneo de la Orejuela cardiaca mediante dispositivo Amplatzer) y no puede comprobarse si la información sobre los objetivos y procedimiento a realizar fue transmitida o no al paciente y/o familiares por otros medios.

4.-Durante la realización (08-02-17) del procedimiento intervencionista de cierre de la orejuela, se produjo el desprendimiento del dispositivo, complicación con graves riesgos derivados en forma de ictus, taponamiento cardíaco y muerte. Se describe en la literatura examinada un índice de complicaciones de este procedimiento intervencionista que se sitúa en su conjunto entre el 2-7% según las series examinadas y un índice de tasas de éxito entre el 90-96%.

5.-Ante esta complicación se reacciona urgentemente y se realiza intervención quirúrgica mediante la extracción del dispositivo por facultativos del Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca en el quirófano (14:45 horas, 08-02-17) mediante procedimiento de miniesternotomía anterior derecha con auriculotomia izquierda, extrayendo el dispositivo y cerrando la orejuela.

6.-EI paciente tras la intervención es trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca el mismo día tras la intervención, donde permanece hasta el día 12-02-17 fecha donde es exitus en la misma, tras sufrir una evolución negativa hemodinámicamente. El juicio clínico al alta por exitus fue: Intento de cierre percutáneo de Orejuela Izquierda con caída de Amplatzer, Intervención Urgente con Extracción de Amplatzer y cierre directo de Orejuela Izquierda, Insuficiencia respiratoria Aguda Hipercapnica, Fallo Multiorgánico y Exitus Letalis.

 

7.-Las decisiones terapéuticas adoptadas y la decisión de realización del procedimiento intervencionista son conforme a lo recogido en la literatura médica y lex artis del momento y acordes con el cuadro clínico del paciente.

8.-La complicación surgida esta recogida como posible, aunque de escasa frecuencia, dentro de la literatura científica medica al respecto. La reacción asistencial tras a la aparición de la misma fue precoz y adecuada conforme a lex artis.

9.-No queda establecido de forma fehaciente que se realizase la información, -obligada y necesaria vía consentimiento informado u otra vía-, al paciente y/o familia sobre el procedimiento intervencionista de cierre percutáneo de Orejuela Izquierda con dispositivo Amplatzer”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de abril de 2024, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, “en el que podrá formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. (El inicio del trámite de audiencia se notifica únicamente a la reclamante dado que, como señala la propuesta de resolución, “este procedimiento no cuenta con aseguradora”).

 

Y con fecha 14 de mayo de 2024, tras acceder a la totalidad del expediente, la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que, tras reiterar su reclamación inicial, solicita indemnizar a la reclamante con la cantidad de 180.000 €, por los daños y perjuicios causados por los hechos relatados en este escrito”.

 

OCTAVO.- Con fecha 22 de mayo de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Estimar parcialmente la reclamación patrimonial interpuesta... por Doña X, con DNI ..., por el fallecimiento de su esposo D. P, en la cantidad de 10.000 euros, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada”.

 

NOVENO.- Con fecha 3 de junio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I.-Dª. X, cónyuge del paciente fallecido, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre los daños por cuya indemnización reclama. No obstante, la reclamante no ha justificado el concreto importe que solicita -180.000 euros-, ni ha concretado si se trata únicamente de daños morales, o si la indemnización que solicita se refiere a otro tipo de daños y perjuicios.

 

Respecto a la cuestión de si los herederos pueden reclamar el daño moral sufrido por su causante como consecuencia de la vulneración de su derecho a la información, puede citarse la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid recogida en su Dictamen 397/21, de 31 de agosto, que afirma que: “…los reclamantes carecen de legitimación para reclamar por la supuesta falta de información al paciente, como ya sostuvimos en nuestros dictámenes 46/16, de 28 de abril; 166/16, de 9 de junio; 507/16, de 10 de noviembre; 141/18, de 22 de marzo, 200/18, de 3 de mayo o 430/20, de 6 de octubre, entre otros, al considerarlo como daño moral personalísimo (como se deduce del artículo 5.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según el cual el titular del derecho a la información es el propio paciente, y de la Sentencia 37/2011, de 28 de marzo, del Tribunal Constitucional) y, por tanto, intransmisible a los herederos, de tal forma que solo el paciente puede reclamar por la vulneración de su autonomía”.

 

Sin embargo, como pone de manifiesto el Dictamen núm. 186/2023 de este Consejo Jurídico: “Dicha postura no resulta mayoritaria en la doctrina. Así, por ejemplo, en el Dictamen 240/2020, de 3 de septiembre, del Consejo Consultivo de Castilla y León, se indica: Concurren en la parte reclamante los requisitos de capacidad y legitimación exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La esposa e hijos del fallecido están legitimados para reclamar no sólo por los perjuicios derivados del fallecimiento de este como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, sino también para reclamar el daño moral causado al paciente por no haber sido informado adecuadamente sobre los riesgos derivados del traslado, daño moral reparable económicamente ante la privación de la capacidad de decidir. En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012, recurso de casación 3531/2010, admite que los herederos puedan suceder al per judicado en el derecho a ser indemnizado por un daño moral. En concreto, se reconoce la sucesión de los herederos en el derecho a ser indemnizado por lesión del derecho de la fallecida a la autodeterminación terapéutica por ausencia de consentimiento informado (bien estrictamente personal) sin que hubiese mediado reclamación previa por parte de la causante”.

 

En el presente caso, siguiendo el criterio recogido en nuestro Dictamen núm. 250/2020, debe reconocerse a la actora la legitimación activa para reclamar el daño moral provocado por la ausencia de consentimiento informado, al tratarse de un derecho personal autónomo y distinto del derecho que ostentaba su marido. De este modo, se afirma en dicho Dictamen:

 

“Así pues, la falta de información supuso en este caso una vulneración de la lex artis en su dimensión estrictamente formal que generó un daño moral en el esposo de la interesada por la producción de lesiones típicas y previsibles, que debiera haberse indemnizado de acuerdo con los criterios que se emplean para el resarcimiento de cualquier daño de esa naturaleza. Se hace patente que en ese caso existía una relación causal entre el anormal funcionamiento del servicio público sanitario y el daño moral consistente en la vulneración del derecho del enfermo a la autodeterminación en relación con su salud.

Sin embargo, ya se sabe que la persona que fue directamente afectada por ese funcionamiento anómalo del servicio público sanitario falleció poco tiempo después de que fuese intervenida quirúrgicamente, por lo que el derecho moral que pudiera haber nacido a su favor contra la Administración sanitaria, como consecuencia de la responsabilidad extracontractual en la que ésta última incurrió, se extinguió por ese motivo.

Pero no cabe duda de que la reclamante esgrime en este caso un derecho personal de carácter moral, autónomo y distinto del que su marido era titular, provocado por la muerte de éste y la materialización de unos riesgos que eran típicos y resarcibles, y es evidente que ese daño moral debe ser objeto del oportuno resarcimiento económico”.

 

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

 

II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El fallecimiento de D. Y se produjo el día 12 de febrero de 2017, y la reclamación se registró de entrada con fecha 8 de enero de 2018; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe casi seis años.

 

TERCERA.- Elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- Derecho del paciente a ser informado para decidir de forma libre y consciente acerca de su propia salud.

 

I.-En primer lugar, debe destacarse la facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/2011, que para que esa facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos.

 

De conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (artículo 4). Este derecho de información se particulariza en el artículo 8 de la Ley, como consentimiento informado, libre y voluntario del afectado, que habrá de recabarse para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y para obtenerlo habrá de ofrecérsele información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.

 

II.-En cualquier caso, el deber de información al paciente ha de sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que habrán de ponderarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes del caso, algunas de las cuales tienen un reflejo legal, mientras que otras han sido objeto de consideración jurisprudencial. Entre las primeras (artículo 9.2.b de la Ley 41/2002), la urgencia del caso, de forma que a mayor urgencia menos información es exigible, la necesidad del tratamiento, o el carácter novedoso o la duda razonable acerca de los efectos del tratamiento o de la intervención.

  

Como se ha dicho, también la jurisprudencia ha relativizado el deber de información en atención a otras circunstancias, de modo que a mayor indicación del tratamiento o intervención, menor información es obligatorio trasladar, teniendo este criterio sus manifestaciones extremas y opuestas en los supuestos de medicina satisfactiva, por una parte, en la cual la mínima o inexistente necesidad del tratamiento convierte la exigencia de información en mucho más estricta; y, de otra, los tratamientos o intervenciones que constituyen la única alternativa terapéutica para la dolencia del paciente, en los cuales, si bien no cabe afirmar de forma categórica que el médico queda exento de informar al paciente, pues ello supondría incurrir en la falacia de admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan consentimiento informado (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2003), sí que cabe afirmar que la exigencia de información se reduce al mínimo.

 

 III.-La infracción de este deber ha sido caracterizada por la jurisprudencia mayoritaria como vulneración de la “lex artis ad hoc” en sentido formal, que es susceptible de producir un daño “que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria” (SSTS de 3 de octubre y 13 de noviembre de 2012).

 

Para que surja este daño moral que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente, y para que resulte indemnizable, será necesario, en consecuencia, que se incumpla de forma total o parcial el deber de obtener su consentimiento informado para someterse a una determinada actuación, intervención o prueba para la que se considere preceptiva su obtención, y que de dicha actuación o intervención derive, en términos de estricta causalidad física, un determinado perjuicio para la salud del paciente.

 

En la medida en que el consentimiento haya de constar por escrito (artículo 8 de la Ley 41/2002), resulta evidente que el medio de prueba ordinario de haber sido informado el paciente será la presentación del correspondiente documento, de tal forma que la regularidad en el funcionamiento del servicio exigirá la constancia formal de la voluntad informada del paciente de someterse al procedimiento médico de que se trate. Ahora bien, la ausencia del documento o el carácter incompleto de la información en él contenida no determina automáticamente la antijuridicidad del daño, si es factible acreditar por otros medios que se instruyó de forma suficiente al paciente. La forma cede, por tanto, a favor de la satisfacción material del deber de consentimiento informado. En tales casos, el medio probatorio por excelencia será la historia clínica, de forma que, si de ella se deduce un contacto constante, fluido, desprendiéndose que se ha transmitido información, podrá concluirs e que se han cumplido los deberes de información que incumben al responsable médico del proceso. 

 

Si ni tan siquiera en la historia clínica se contienen datos suficientes de los que se desprenda de forma inequívoca que se ha informado al paciente a lo largo de todo el proceso, cabrá incluso admitir otros medios de prueba, tales como la testifical o, incluso, las presunciones. Ahora bien, aunque no se excluya de forma tajante y absoluta la validez de cualquier información que no se presente por escrito, en tal caso, es a la Administración a la que incumbe la carga de la prueba de la información transmitida (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000). Resulta esclarecedora otra resolución de la misma Sala, ésta de 3 de octubre de 2000, que declara: “la obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad”.

 

En idéntico sentido, la STSJ Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Contencioso, núm. 2/2016, de 7 de enero, según la cual “la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito ya que, en definitiva, el consentimiento informado, por su propia naturaleza, integra un procedimiento gradual y básicamente verbal, por lo que la exigencia de forma escrita por parte de la normativa tiene la finalidad de garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, de ahí que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor ad probationem (a los efectos de la prueba) pudiendo ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso, por lo que la falta de forma escrita no de termina por sí solo, en consecuencia, la invalidez del consentimiento en la información no realizada por escrito, sin perjuicio de que a falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos; y que respecto de las consecuencias jurídicas de tal carencia en el consentimiento informado lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico es la privación real y efectiva del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora”.

 

QUINTA.- Fondo del asunto. Observancia de la lex artis en sentido material e incumplimiento de la lex artis en sentido formal.

 

I.-La reclamante alega que “el fallecimiento de mi esposo se ha debido en primer lugar a una defectuosa intervención por parte de los facultativos pertenecientes a la sanidad pública y además a una ausencia de información en cuanto a los riesgos de la operación a realizar”. Por lo tanto, alega, por una parte, que se ha producido una infracción de la lex artis en sentido material (“defectuosa intervención por parte de los facultativos”), y alega, por otra parte, que se ha producido una infracción de la lex artis en sentido formal (“ausencia de información en cuanto a los riesgos a realizar”).

 

II.-Respecto a las alegaciones de defectuosa intervención por parte de los facultativos, es evidente que dichas alegaciones deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis en sentido material, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la asistencia sanitaria dispensada al paciente fue adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe del Jefe de Sección de Hemodinámica, que intervino en el proceso asistencial, como especialmente del Informe de la Inspección Médica, que señala expresamente que “las decisiones terapéuticas adoptadas y la decisión de realización del procedimiento intervencionista son conforme a lo recogido en la literatura médica y lex artis del momento y acordes con el cuadro clínico del paciente”; que “la complicación surgida esta recogida como posible, aunque de escasa frecuencia, dentro de la literatura científica medica al respecto”, y que “la reacción asistencial tras a la aparición de la misma fue precoz y adecuada conforme a lex artis”.

 

Por lo tanto, como ha quedado acreditado en el expediente, las alegaciones de la reclamante sobre infracción de la lex artis en sentido material son refutadas por el Informe de la Inspección Médica. Y respecto a este informe de la Inspección debe tenerse en cuenta la referida sentencia del TSJ de Madrid núm. 430/2014 (“la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”), y que, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales d e parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.

 

III.- Respecto a la infracción de la lex artis en sentido formal, la reclamante alega que “la intervención se realizó sin haber proporcionado al paciente y/o su familiar la debida información sobre los riesgos del procedimiento, así como en ausencia del documento de consentimiento informado”.

 

Como se ha dicho, la mera omisión de la información sobre riesgos en el consentimiento informado no comporta en sí misma una vulneración del derecho a la información del paciente y a decidir sobre su propia salud, si la Administración prueba por otros medios que dio aquella información a la paciente, la extensión y alcance de dicha información y que éste consintió de forma libre y consciente la operación.

 

No se ha acreditado que el paciente o sus familiares suscribieran un documento de consentimiento informado, ni se ha acreditado que la información sobre los riesgos, alternativas y consecuencias de la intervención se transmitiera por otros medios al paciente o sus familiares. En este sentido, el Informe de la Inspección Médica, sin prueba en contrario, afirma que “no se ha encontrado en la documentación examinada el consentimiento informado, -riesgos, alternativas e información etc.-, firmado relativo al procedimiento intervencionista a realizar (cierre percutáneo de la orejuela cardiaca mediante dispositivo amplatzer) y no puede comprobarse si la información sobre los objetivos  y procedimiento a realizar fue transmitida o no al paciente y/o familiares por otros medios”.

 

Por lo tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial reclamada por incumplimiento de la lex artis en su dimensión estrictamente formal, apreciando la existencia de relación causal entre el anormal funcionamiento del servicio público sanitario y el daño moral consistente en la vulneración del derecho del paciente a la autodeterminación en relación con su salud.

 

SEXTA.- Quantum indemnizatorio.

 

I.-Respecto de las consecuencias indemnizatorias derivadas de la infracción de obligaciones legales en materia de información al paciente, cuando no existe a su vez una infracción de la lex artis en sentido material, lo que se produce, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, es “Un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir. También reitera esta Sala que esa reparación, dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral, es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, y atendiendo a las circunstancias concurrentes...” (SSTS, 3ª, de 29 de junio de 2010 y 24 de julio de 2012).

 

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 664/2018, de 24 abril, señala que en estos supuestos “no procede la indemnización por el resultado del tratamiento, si este fue, como se ha concluido en el caso de autos, conforme a la ´lex artis´ (sentencias de 27 de diciembre y 30 de septiembre de 2011, y de 9 de octubre de 2012; dictadas en los recursos de casación 2154/2010, 3536/2007 y 5450/2011). Porque lo procedente en tales supuestos es, como acertadamente concluye la Sala de instancia, la fijación de una indemnización sobre la base del daño moral que se haya ocasionado, para lo cual se ha de atender a las circunstancias del caso; circunstancia que en el supuesto ahora enjuiciado no puede desconocer ni la situación del paciente, la necesidad de las intervenciones y la correcta actuación médica, como concluye la Sala de instancia”.

 

Junto a cierta corriente jurisprudencial que identifica la omisión del consentimiento con una pérdida de oportunidad, considerando que el concepto indemnizatorio no es el resultado dañoso final sobre la salud del paciente, sino la mera posibilidad de haberlo evitado, bien sustrayéndose a la intervención o bien optando por otras alternativas (vid STS, 1ª, de 16 de enero de 2012, y nuestro Dictamen núm. 176/2018), en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa parece prevalecer la postura que considera la omisión del deber de información al paciente como generadora de un daño moral, y no de otra clase, consistente en la privación de la capacidad de decidir del paciente, lo que excluye de la indemnización el daño físico o psíquico; razón por la cual no se estima adecuado acudir en estos supuestos a la aplicación, ni aun a modo meramente indicativo, de los baremos utilizados para la valoración del daño personal, cuya referencia son siempre las lesiones corporales o las afecciones psíquicas, a las que se incorpora como algo accidental o meramente complementario el daño moral que aquéllas conllevan.

 

La cuantificación del daño moral se encuentra siempre impregnada del “inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado pretium doloris” (STS, 3ª, de 26 de mayo de 2015), dado su carácter afectivo y que carece de módulos objetivos, lo que aboca al operador jurídico a la fijación de una cuantía o cifra razonable que, en términos de equidad, y en atención a las circunstancias concurrentes, permitan entender resarcido el daño moral causado al paciente.

 

Dichas circunstancias, utilizadas por la jurisprudencia como parámetros de valoración del daño moral consistente en la privación al paciente de su derecho de autodeterminación, son variadas y atienden al “propio estado y evolución de los padecimientos” (STS, 3ª, de 1 de febrero de 2008); a la edad del paciente, la necesidad de la intervención practicada y la corrección de la actuación médica en sentido material (SSTS, 3ª, de 4 de diciembre de 2012 y núm. 664/2018, de 24 de abril); la trascendencia y gravedad de la intervención, que se traduce en la importancia de las secuelas (STS, 3ª, de 4 de abril de 2000); la frecuencia con que pueden aparecer complicaciones o secuelas derivadas de la intervención (STS, 3ª, de 25 de mayo de 2011), etc.

 

Por lo expuesto, este Consejo Jurídico reiteradamente ha puesto de manifiesto que la indemnización del daño moral causado en el paciente como consecuencia de la omisión de la información necesaria para poder decidir libremente acerca de su salud, ha de consistir en la fijación de una cantidad a tanto alzado en términos de equidad y con ponderación de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Entre dichas circunstancias habrá de considerarse el estado del paciente tras la intervención, pero también su situación previa a la misma, la necesidad e indicación de aquélla, las posibilidades de éxito, la corrección de la praxis médica material seguida, las alternativas de tratamiento o de sustracción a la intervención, así como también la edad del paciente.

 

II.-En este caso, la propuesta de resolución señala que “procede declarar el derecho de la reclamante a la reparación en la cuantía de 10.000 €, por el daño moral sufrido por el fallecimiento de su esposo, cantidad que resulta igual a la otorgada en la citada Sentencia de 20 de mayo de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre un caso de ausencia de consentimiento informado y siguiendo el criterio de dicha Sala sobre supuestos similares”.

 

La referida Sentencia del TSJ de Murcia señala que “la ausencia de información a la paciente produjo, en este caso, un daño moral consistente en la privación absoluta de su derecho a ser informada sobre la actuación médica a practicar sobre su propio cuerpo y sus consecuencias”, y que “la cantidad a indemnizar en concepto de daño moral debe fijarse en 10.000 € siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en otros asuntos similares en los que argumentábamos que se debe indemnizar porque injustificadamente no existió información pero, al mismo tiempo, no puede imponerse una cuantía extraordinariamente elevada por daño moral porque es cierto que la intervención estaba indicada y era necesaria porque estaba en peligro la vida de la paciente”.

 

III.-En el referido Dictamen núm. 250/2020, que tiene como objeto un supuesto similar al presente, este Consejo Jurídico puso de manifiesto lo siguiente:

 

“Se debe insistir nuevamente en la circunstancia de que, aunque ella no lo exponga con claridad en su escrito inicial, reclama implícitamente por un daño moral, que es el que se entiende que se produce en los casos de fallecimiento de un familiar. Y también conviene reiterar que ese daño moral, provocado por la muerte de su marido, es distinto del daño moral que debió sufrir él por habérsele privado de su derecho a decidir en los trámites de un proceso que afectaba a su salud.

Por tanto, el daño por el que reclama la interesada consiste en el que le causa la muerte de su esposo y por ese motivo parece razonable acudir a la Tabla I [Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)] que se contiene en el Anexo de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (...)

Pues bien, en ese baremo se establece una indemnización de 86.276,40 euros para el cónyuge de un fallecido cuya edad estuviese comprendida entre los 66 y los 80 años. Sobre ese fundamento, este Consejo Jurídico valora en un 10 por 100, esto es, en 8.627,64 euros -acogiéndose a lo que se ha aplicado en otros casos similares, que sirven de antecedente-, la parte correspondiente al daño moral que pudiera ser objeto de resarcimiento ya que, como se ha dicho, no se produjo ninguna infracción de la lex artis en sentido material”.

 

Para el año 2017, en el que se produce el fallecimiento de D. P, la referida Tabla 1.A del Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por la que se modifica la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, preveía una cantidad de 70.175,00 € “hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años”, a la que habría que añadir la cantidad de 1.002,50 euros “por cada año adicional de convivencia”. Suponiendo que la reclamante haya mantenido con el fallecido 15 años adicionales de convivencia, la cuantía de la Tabla 1.A del Baremo ascendería a 85.212,50 euros.

 

Y valorando la parte correspondiente al daño moral en un 10 por 100, como hacíamos en el referido Dictamen núm. 250/2020, el importe del resarcimiento en el supuesto objeto del presente Dictamen ascendería a 8.521,25 euros. Dicha cuantía, referida a la fecha del fallecimiento, debería ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

 

IV.-El referido importe que se obtendría con la aplicación de la Tabla 1.A del Baremo, una vez actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, no se alejaría mucho del importe que se recoge en la propuesta de resolución, que fija la cuantía de la indemnización en 10.000 euros, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia en asuntos en los que se debía indemnizar porque injustificadamente no existió información al paciente. Por lo que se considera procedente fijar la indemnización en dicha cuantía de 10.000 euros.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, por considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, de conformidad con lo expuesto en la consideración quinta de este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la consideración sexta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.