Dictamen 349/19

Año: 2019
Número de dictamen: 349/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 349/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2019 (COMINTER 177575/2019) y CD entregado en la sede de este Consejo Jurídico con fecha 3 de junio de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 193/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 6 de julio de 2016 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito remitido desde la Unidad Administrativa Periférica del Fondo de Garantía Salarial en la que se había recibido el 22 de junio del mismo año. En él, D. X, con la asistencia letrada de D.ª Y, formulaba una "Solicitud de reclamación de daños y perjuicios y por responsabilidad patrimonial de la Administración", por el fallecimiento de su hermano, D. Z, el día 23 de junio de 2015, en el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) al que había sido derivado desde el Hospital General Universitario "Reina Sofía" (HRS) de Murcia, en el que había sido ingresado con un cuadro de intoxicación etílica y para controlarle el coágulo y hemorragia producida por un traumatismo cráneo encefálico sufrido el 20 de junio de 2015.


El relato de hechos incluye afirmaciones como "Cuarto.- Que el ingreso se produjo en Neurología con el objeto de controlar el coagulo detectado en el TAC realizado en el Hospital Reina Sofía de Murcia. Desde un principio, en cuanto a dicho coagulo, se informa a la familia que la evolución es favorable, e incluso se llega a anunciar un próximo alta en las jornadas posteriores.


Quinto.- Que en ningún momento se monitorizó al paciente para el seguimiento de la evolución del coagulo, ni tuvo un control personalizado que dado sus antecedentes y la circunstancia de que el no consumo de alcohol o "síndrome de abstinencia" hubiese sido necesario".


Tras describir las circunstancias en las que le sobrevino la muerte señala que: "Entendemos acreditado, por lo tanto, si el objeto de la derivación desde el Hospital Reina Sofía de Murcia a Neurología del Hospital Virgen de la Arrixaca y su ingreso en dicho servicio no era otro que el control de la hemorragia y coagulo derivado del traumatismo, y la muerte se produjo por el mismo, no se realizó un exhaustivo control y seguimiento del paciente. De haberlo hecho así, hubieran podido detectar a tiempo la evolución de las consecuencias del traumatismo detectar el fallo cardio respiratorio a tiempo, y adoptar los medios necesarios para afrontarlo, lo que vendría a explicar el «desajuste cronológico» al que se hace mención".


Al amparo de la normativa y jurisprudencia que cita termina solicitando el abono de una indemnización de 30.000 euros, suma de la cifra de 18.750 € que considera corresponderle por el resultado de muerte según el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regulado por la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, más 11.250 € en concepto de daño moral.


A la solicitud adjuntaba fotocopia del Libro de familia de sus padres para acreditar su condición de hermano del fallecido.


SEGUNDO.- Por resolución de 19 de julio de 2016 se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente nº 537/16, y se encargó la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS). La notificación de la resolución se intentó por dos veces para cada uno, letrada e interesado, sin conseguirlo. El escrito a notificar, de 19 de julio de 2016 les hacía saber la necesidad de aportar el certificado de defunción y señalar los medios de prueba de que quisiera valerse.


Se comunicó la admisión al Director Gerente del HUVA así como al del HRS, reclamando la remisión de la historia clínica del fallecido así como los informes de los profesionales que le asistieron; a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora, y a la Directora General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Mediante escrito de 16 de agosto de 2016 el Director Médico del HRS remitió la documentación solicitada, en la que se incluía el informe de alta de urgencias emitido por el Dr. M, médico del Servicio de Urgencias del hospital.


CUARTO.- Al no haber recibido la documentación solicitada, mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, el Secretario General Técnico del SMS reiteró la petición de la instructora del procedimiento al Director Gerente del HUVA, quien la atendió remitiendo el 11 de octubre siguiente copia de la historia clínica y un CD con las imágenes radiológicas realizadas en su centro de junio de 2015. Comunicaba asimismo que no disponía de más pruebas complementarias, sugiriendo que se demandara del HRS el original de unas placas realizadas en este último dada la dificultad que presentaba pasarlas a soporte digital, pero sí aportaba el informe que las acompañaba, realizado también en el HRS.


QUINTO.- La instructora se dirigió a la Dirección General de Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, con escrito de 27 de octubre de 2016, en demanda del informe a realizar por la Inspección Médica, a cuyo efecto le remitía copia del expediente. En la misma fecha lo envió a la Correduría de seguros para que se incluyera en la siguiente sesión a celebrar en la Comisión con la Compañía aseguradora.


SEXTO.- Ante la práctica infructuosa de la notificación al interesado o a la letrada de la admisión de la reclamación, el 4 de noviembre de 2016, el Director Gerente del SMS firmó el texto del edicto que se publicaría en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM). Ese mismo texto se remitió al Ayuntamiento de Murcia para su publicación en el tablón de edictos. La publicación en el BORM se produjo el 9 de diciembre de 2016 y la exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento se mantuvo durante 15 días hábiles a contar desde el 25 de noviembre anterior, según comunicación recibida de la Oficina de Gobierno Municipal.


SÉPTIMO.- Con escrito de 22 de diciembre de 2016, registrado en esa fecha en la Unidad Administrativa Periférica del Fondo de Garantía Salarial en Murcia (UPFGS), se presentó la certificación de defunción y se propuso como medio de prueba el expediente médico y la historia clínica del fallecido, adjuntando la que le había proporcionado el Servicio de Atención al Paciente. Esa documentación fue remitida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y a la Correduría de Seguros.


OCTAVO.- Mediante escrito de 2 de mayo de 2018 se requirió al Director Gerente del HUVA para que remitiera el estudio post mortem que había sido citado en su informe por el Dr. N, requerimiento que fue contestado el siguiente día 22 con remisión del informe aludido. Como no se remitía el estudio post mortem por no disponer de él el Dr. N, se solicitó al interesado que lo aportara mediante escrito de 29 de enero de 2019, notificado el 7 de febrero siguiente. La petición fue atendida y, mediante escrito del día 13 de febrero adjuntó el Informe de autopsia realizada el 8 de febrero de 2016. En él se indican las siguientes "CONCLUSIONES: Tipo de la Muerte: Violenta. Etiología: Accidental "1.- La muerte tiene un origen violento. 2.- La causa inmediata de la misma es una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. 3.- La causa fundamental de la muerte es un Traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea. 4.- Nada se opone a considerar la etiología médico legal de la misma como accidental. 5.- La muerte data de las 7. 30 horas del día 23 de junio de 2015".


NOVENO.- No habiendo recibido el informe de la Inspección Médica solicitado el 7 de noviembre de 2016, y habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres meses inicialmente previsto, en aplicación del Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del SMS el 27 de mayo de 2011, la instructora del expediente solicitó el informe médico del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones.


El informe fue emitido el día 27 de febrero de 2019 por el Médico Inspector D. P quien, tras hacer un minucioso desglose de la asistencia prestada al fallecido formula sus conclusiones en 18 apartados. La última expresamente indica que "18.- El paciente falleció por una complicación cardiorrespiratoria imprevisible.". A ella le precede la número 17 cuyo tenor literal es el siguiente: "17.- La actitud de los profesionales actuantes en el HUVA; tanto los facultativos del Servicio de Psiquiatría que trataron el cuadro agudo derivado del síndrome alcohólico del paciente como los del Servicio de Neurocirugía que adoptaron una actitud terapéutica correcta del paciente ante el TCE sufrido y dado el grado y extensión de la hemorragia subaracnoidea demostrada mediante TAC (ingreso, observación y terapia específica) fueron adecuadas y pertinentes".


DÉCIMO.- Por acuerdo de 11 de marzo de 2019 de la instructora se ordenó la apertura del trámite de audiencia, siendo notificado a la letrada asistente del interesado el día 29 del mismo mes y año, compareciendo el 9 de abril siguiente para tomar vista del expediente y solicitando y obteniendo copia de determinados documentos, según consta en la diligencia extendida al efecto obrante al folio número 114.


El día 12 de abril de 2019 tuvo entrada en el Registro de la UPFGS un escrito de alegaciones remitido al SMS con otro del día 24 siguiente. En las alegaciones, suscritas únicamente por la letrada, se reiteran los argumentos de la reclamación inicial y se pone de manifiesto que los informes obrantes en el expediente no desvirtúan las afirmaciones hechas en el informe de autopsia lo que, a su entender, es demostrativo de una conducta negligente de los profesionales que atendieron al fallecido. Concluye solicitando una indemnización de 30.000 euros.


DECIMOPRIMERO.- La instructora elevó el 29 de mayo de 2019 su propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.


DECIMOSEGUNDO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. No cabe duda sobre la temporaneidad de la acción, que se ha ejercitado en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida sugiere la necesidad de hacer las siguientes precisiones.


1) Sobre la excesiva dilación del procedimiento.


Viene el Consejo Jurídico llamando la atención de forma reiterada sobre la excesiva duración de la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, causada en gran número de ocasiones por la tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica. Este es un caso más a la vista de la acertada decisión adoptada por la instructora que expresamente indica en su oficio de 27 de febrero de 2019 "Habiéndose solicitado en fecha 07/11/16 informe a Inspección Médica, en relación al expediente de responsabilidad patrimonial nº 537/16,[...] y habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 22.1,d) de la Ley 39/2015, LPACAP, y al que se refiere el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, el 27 de mayo de 2011, al objeto de impulsar, en su caso, el procedimiento, se solicita a ese Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, informe médico sobre los hechos reclamados". Sólo cabe decir que esa decisión debió basarse en que concurrían circunstancias que lo aconsejaban, no solo por el mero transcurso del tiempo máximo establecido para la evacuación del informe de la Inspección Médica, que da a entender la decisión de sustitución de uno por otro.


Sobre el valor de los informes de la Inspección Médica se pronunció este Consejo Jurídico en su Memoria correspondiente a 2012. Todas las consideraciones que allí se hacían resultan plenamente aplicables en el momento presente. Especialmente se llama la atención sobre lo que allí se dijo en cuanto a la decisión de continuar o no la tramitación del procedimiento en caso de no evacuación de dicho informe:


"Así pues, el carácter determinante del informe de la Inspección Médica respecto a la resolución que ha de adoptarse vendrá dado por el particular estudio de cada reclamación y, a virtud del principio de oficialidad que rige en el procedimiento administrativo (artículos 78.1 LPAC y 7 RRP), corresponde al instructor valorar el carácter determinante de un informe, advertirlo así al solicitarlo y actuar en consecuencia. Y la decisión de continuar el procedimiento hasta su resolución sin contar con este informe -recalca el Consejo Jurídico- ha de ser adoptada con extrema precaución, pues su omisión podría dejar huérfana de apoyo técnico la decisión del procedimiento, la cual ha de adoptarse necesariamente atendiendo a los parámetros técnicos que constituyen la denominada "lex artis ad hoc", cuyo análisis deviene esencial para establecer la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, así como la antijuridicidad del mismo".


Por otra parte, se decía asimismo en la referida Memoria de 2012 que "al margen de su consideración como preceptivo y determinante de la resolución, el informe de la Inspección Médica es un elemento de prueba muy importante para la Administración, que puede ser imprescindible" y que "contribuye decisivamente a que la resolución administrativa se produzca con las garantías que al interesado corresponden y con el carácter de objetividad que la Constitución demanda (art. 103.3), a la par que permite dar contenido a la presunción de legitimidad del acto".


En el Antecedente Decimotercero de la propuesta de resolución se consigna expresamente la circunstancia de considerar que pudo seguirse el procedimiento porque ya se disponía de suficientes elementos de juicio, a pesar de la omisión del informe de la Inspección Médica.


2) Sobre la representación del interesado.


A lo largo del procedimiento la Administración ha admitido que actuase en él, como si de la representante del interesado se tratara, a una letrada, pues, según su declaración en el propio texto de la solicitud inicial, comparecía "con la asistencia de la letrada que suscribe", razón por la que ésta también firmaba la solicitud. Tal comportamiento no es respetuoso con la regulación vigente.


Como este Consejo Jurídico ya ha señalado de forma reiterada (por todos, Dictámenes 152/2017 y 60/2018), "de conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".


Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)".


El nuevo régimen de la representación en el procedimiento administrativo establecido por el artículo 5, apartados 3 y 4, LPACAP, sigue exigiendo la constancia fidedigna de la representación otorgada y señala expresamente dos medios que permiten alcanzar dicho efecto (la comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos). En nuestro Dictamen 317/2017, afirmamos que "como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación".


La actuación de la instrucción no requiriendo al interesado para que subsanase el defecto de representación advertido no se ajusta a la doctrina expuesta. No obstante, el alcance de la irregularidad advertida es menor dado que la única actuación que desarrolló la letrada sin la firma conjunta del interesado fue la presentación de las alegaciones y ello no supone "[...] formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona [...]", actos para los que la LPAC antigua y la nueva LPACAP exigen que se deba acreditar la representación.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una deficiente atención al proceso seguido a raíz del ingreso del hermano del interesado en Neurología del HRS en el que "[...] en ningún momento se monitorizó al paciente para el seguimiento de la evolución del coagulo, ni tuvo un control personalizado que dado sus antecedentes y la circunstancia de que el no consumo de alcohol o "síndrome de abstinencia" hubiese sido necesario", estimando que esa falta de control del coágulo y de su alcoholismo están en la base de la insuficiencia respiratoria aguda que provocó su fallecimiento el día 23 de junio de 2015.


No lo entienden así los profesionales que prestaron su asistencia al fallecido. El ingreso se había producido por un traumatismo cráneo encefálico sufrido el 20 de junio de 2015 y con un cuadro de intoxicación etílica. Al ingresar se le practicó una TAC que, según reproduce el informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS, referido al emitido por el doctor N (folio número 32), especialista en Neurología del HUVA "[...] presenta existencia de un sangrado laminar en surcos parietotemporales y Cisura de Silvo izquierdos, compatible con hemorragia subaracnoidea, sin signos de isquemia aguda extensa establecida, efectos de masa ni desplazamiento de línea media. Sistema ventricular centrado y no desplazado. Es trasladado al HUVA para ingreso; desde el ingreso es valorado por psiquiatra de guardia pautándose medicación oportuna para síndrome de abstinencia alcohólica. Por tanto, se tomaron las medidas adecuadas para el control de su síndrome de abstinencia alcohólica. Permanece ingresado en planta de Neurocirugía en observación neurológica. El estado inicial del paciente, sus hallazgos en TAC y evolución no cumplían criterios de ingreso en UCI. Hasta el 22 por la mañana su evolución era favorable; por la tarde presenta agitación y se administra tratamiento prescrito por Psiquiatría.


El hecho de que en la madrugada de su fallecimiento el paciente estaba consciente y respondiendo apropiadamente a enfermería y a los pocos minutos presentase una parada cardiorespiratoria (sic) indica que se produjo una insuficiencia aguda e imprevisible dada su situación previa contra la que se actuó adecuadamente por parte del personal sanitario que le atendió.


En cuanto a la actuación neurológica nadie pudo prever lo ocurrido ya que las lesiones provocadas por el TCE (hemorragia subaracnoidea leve de pequeña cuantía en convexidad cerebral) no evolucionaba hacia la muerte".


En cuanto a la asistencia que se le vino prestando por su alcoholismo, el citado informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones hace un resumen del historial con el que contaba en el HRS (folios número 21 y 22) indicando que se trataba de un "[...] Paciente con antecedentes de trastorno mental y del comportamiento por consumo de alcohol con criterios de dependencia. TOC con predominio de actos compulsivos. Hepatopatía alcohólica. Consultas frecuentes al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía con valoración psiquiátrica. Sospecha de síndrome de abstinencia-delirium visto en junio de 2014, quedando en observación y dado de alta tras compromiso de seguimiento de terapia en CAD para abandono de alcohol. Episodios similares posteriores. Dado de alta del centro de desintoxicación en enero de 2015.


Abandonó el seguimiento en CAD y Centro de Salud Mental y la medicación. Varias consultas en mayo de 2015 por intoxicación etílica.


El 20 de junio de 2014 es traído por 061 por haberlo encontrado sus padres en su domicilio semiinconsciente en el suelo. Vive solo y cuenta la médico que le atendió que había restos de sangre, orina y suciedad en su domicilio; le administraron flumazenilo mejorando el cuadro de alerta parcialmente. Refiere en anamnesis haber ingerido 4 pastillas de Lormetazepan para dormir y mucho alcohol. La familia refiere que tuvo alucinaciones esa misma noche, descritas como que había una reja que le impedía entrar en su domicilio, por lo que le abrieron sus padres la puerta y lo dejaron en su domicilio".


Por último, ya se ha expuesto en el Antecedente Noveno las conclusiones número 18 y 19 de este último informe según las cuales no cabe apreciar mala praxis por la asistencia prestada en el HUVA, a lo que ahora se pueden añadir las que con el número 15 y 16 confirman la inexistencia de responsabilidad por errores en el tratamiento dispensado al fallecido. Así, en la conclusión 15 se señala que "La muerte del paciente fue imprevisible, presumiblemente producto de una complicación relacionada con el proceso de alcoholismo crónico con sus repercusiones sistémicas. La autopsia demuestra que la hemorragia subaracnoidea no se ha extendido más allá de la detectada en el TAC efectuado en el Hospital Universitario Reina Sofía". Y, por si alguna duda podía caber respecto del buen hacer del resto de profesionales que intervinieron, en la conclusión 16 se afirma que "La actuación médica del dispositivo de 061 y en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía fueron las adecuadas".


Por último, como quiera que el reclamante en su escrito de alegaciones entiende que "[...] no se han desvirtuado las alegaciones que efectuábamos en el escrito inicial de responsabilidad patrimonial ni a lo largo de todo el procedimiento", porque, entre otras razones, "No se contradice por el informe de Neurocirugía lo que consta en el informe forense de que el fallecimiento se produjo por causa del Traumatismo Cráneo encefálico, por lo que, no es correcta la conclusión del informe del Jefe del Servicio de aseguramiento y prestaciones del SMS que in fine, establece que el paciente falleció por una complicación cardiorespiratoria (sic) imprevisible, presumiblemente producto de una complicación relacionada con el proceso de alcoholismo crónico con sus repercusiones sistémica, afirmación ésta, gratuita de dicho servicio de aseguramiento, sin base ni en el informe forense, ni tan siquiera en el informe de Neurocirugía evacuado al respecto".


No es cierta esa afirmación pues, por ejemplo, consta en el folio número 61 del expediente un informe de 25 de agosto de 2016 del propio doctor N según el cual "[...] En la madrugada del fallecimiento el paciente se encontraba sin la compañía de familiares, y cuanto éstos acudieron al Hospital tras nuestro aviso se les informó que las razones del mismo se escapaban a nuestro conocimiento porque nada hacía prever lo sucedido, ya que las lesiones provocadas por el TCE (hemorragia subaracnoidea leve de pequeña cuantía en convexidad cerebral) no evolucionan hacia la muerte". Dicha afirmación no es más que confirmación del informe del mismo facultativo (folio número 32) en el que ya señalaba "El hecho de que en la madrugada de su fallecimiento el paciente se encontrase consciente y respondiendo apropiadamente a preguntas de enfermería pero a los pocos minutos presentase una parada cardiorrespiratoria indica que ésta se produjo lamentablemente por una insuficiencia aguda y como tal totalmente imprevisible dada la situación previa (como así confirmó el estudio postmortem) contra la que se actuó apropiadamente por parte del personal sanitario (atención inmediata en cuanto lo advirtió enfermería ya que no había familiares con el paciente, maniobras de reanimación, bajada a UCI) y que desafortunadamente el paciente no pudo superar". Como se puede observar no es gratuita la afirmación hecha por el doctor P, Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones y, además, no hay contradicción entre la autopsia y el informe del doctor N, del que extrae su conclusión.


En apoyo de su tesis el reclamante no acompañó ningún informe pericial. El único de que pretende valerse es la autopsia judicial, pero ésta fue traída al procedimiento por la propia Administración dada la cita que a ella hacía uno de los facultativos informantes. En ese sentido, se debe destacar que correspondía a la parte reclamante haber realizado algún esfuerzo probatorio para tratar de acreditar su versión. Así lo impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, sobre distribución de la carga de la prueba, establece que corresponde al reclamante "... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda [...] el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda [...]". No obstante, la falta de prueba por la parte sobre un elemento tan determinante para poder llegar a establecer, en este supuesto, una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega, no impide que se puedan utilizar otros medios como son los distintos informes traídos al procedimiento por la propia Administración. Y esto es lo que ha ocurrido ante la inactividad probatoria del interesado ha sido ella la que ha asumido el deber de instruir adecuadamente para poder resolver, quedando demostrada la falta de relación de causalidad entre el fallecimiento del hermano del reclamante y la actuación del servicio sanitario.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto que es desestimatoria de la reclamación presentada, por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa vigente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de los servicios sanitarios.


No obstante, V.E. resolverá.