Dictamen 352/19

Año: 2019
Número de dictamen: 352/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 352/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 338/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2018 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en la que expone que su hija Y es alumna del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Petra Sánchez Rollán de Los Alcázares. También manifiesta que la menor sufrió un percance en el citado centro escolar el 15 de enero de ese año ya que cuando "estaba en clase con sus compañeros, de repente le empujó un niño. Las gafas salieron disparadas, cayeron al suelo y se le rompieron".


Por ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 117 euros y aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación descrita. De igual modo, acompaña una copia de la factura expedida el 20 de enero por una óptica de Cartagena, por el importe referido.


SEGUNDO.- El 6 de febrero se remite la reclamación citada a la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería consultante con la que se adjunta el Informe de accidente escolar elaborado el 24 de enero de ese año por el Director del CEIP.


El responsable educativo citado expone que el percance se produjo entre las 11:30 y las 12:00 horas. Concreta que la alumna estudia 6º curso de Educación Primaria y ofrece el siguiente relato de los hechos: "El lunes 15 de enero hubo un incidente en hora de recreo (llovía y no salimos al patio), estando presente la tutora, en el aula de 6ºB, se le rompieron las gafas a Y. Al parecer estaban intercambiándose las gafas tres compañeros".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 30 de abril de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.


CUARTO.- El 3 de mayo de 2018 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en marzo de ese año.


QUINTO.- El citado responsable educativo emite un nuevo informe el 10 de mayo de 2018 en el que se expone lo siguiente:


"1.- Relato pormenorizado de los hechos.


Los hechos sucedieron el día 15 de Enero de 2018 entre las 11:30 y las 12:00 de la mañana. Como estaba lloviendo nos quedamos en clase a la hora del recreo. Repartimos juegos de mesa (...). Se pusieron en grupos de 2 ó 4 niños según el juego elegido. La alumna Y eligió parchís, con lo cual eran cuatro. Coincidió que dos de ellos llevaban gafas y se las intercambiaron.


2.- ¿Presenció la tutora el incidente?


La tutora no presenció el incidente.


3.- ¿Qué actividad realizaban en ese momento los alumnos? ¿Requirió la profesora en algún momento a los alumnos para que cesaran en su juego de intercambio de gafas?


Estaban jugando al parchís.


4.- En el lugar del accidente, ¿existía algún obstáculo que propiciara lo acontecido?


No existía ningún obstáculo que propiciara lo acontecido.


5.- ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?


Fue un caso fortuito".


SEXTO.- El 6 de junio de 2018 se concede audiencia a la reclamante pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 26 de noviembre siguiente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un Extracto de secretaría de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 12 de diciembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar nuevas gafas a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 15 de enero de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 23 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


Además, se constata que la comunicación del acuerdo de admisión a trámite de la reclamación se le comunicó a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informaba del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le daba a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 LPACAP.


Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha acompañado el expediente administrativo de un denominado Extracto de secretaría de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, por un lado, de un extracto de secretaría, y de otro, de un índice de los documentos que contiene. En el mismo sentido, se comprueba que la copia del expediente no está compulsada ni tampoco debidamente foliada, como impone asimismo el citado precepto reglamentario.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el presente supuesto, se debe destacar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Así, ha quedado acreditado que el día 15 de enero de 2018 la hija de la reclamante fue empujada de forma fortuita por un compañero mientras se encontraba en clase disfrutando del recreo. Como consecuencia del golpe que sufrió, se le cayeron al suelo y se rompieron las gafas había estado intercambiando con otros compañeros de juegos, y ese es el motivo que fundamenta la reclamación que se ha formulado.


Los hechos se produjeron en el aula del curso 6ºB de Primaria porque los alumnos no habían podido salir al exterior durante el recreo debido al hecho de que estaba lloviendo en ese momento. La tutora del curso se encontraba presente en el aula aunque no presenció el hecho dañoso.


El análisis del expediente administrativo no permite entender y tener por acreditado que el daño se produjese como consecuencia de una pelea o de la agresión intencionada de un alumno hacia la hija de la interesada. Conviene reiterar que no parece que la acción que provocó la rotura de las gafas se pueda calificar propiamente de riña o pelea y que no se ha advertido por el profesorado del centro educativo que concurriera ninguna voluntariedad ni intencionalidad en orden a la producción del año por parte del menor que motivó los hechos. De manera contraria, la tutora ha manifestado que el hecho lesivo se produjo de manera fortuita.


Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el incidente tuvo lugar cuando se disfrutaba de un momento de descanso y se desarrollaban actividades lúdicas, durante el recreo, en el aula correspondiente. De esa situación no puede lógicamente inferirse que se pueda producir alguna situación de riesgo o un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.


Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de la persona encargada de la cuidado de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que no se ha constatado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre los menores ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.


Por el contrario, del análisis de las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto se puede entender que se trata de una acción inopinada, que se produjo de un modo súbito y repentino, y que por su propia naturaleza resultó fortuita y difícilmente previsible e inevitable para la docente que se encontraba presente en el aula, que ni siquiera llegó a percatarse de lo sucedido. Se trata, por tanto, de un hecho que se inició con la práctica de alguna broma o algún juego entre escolares y que desembocó, de manera involuntaria, en la producción de un daño, sin que el menor que lo provocó tuviese realmente intención de causar el perjuicio que finalmente se produjo, ni obedeciese a una riña, pelea o a una situación de enfrentamiento que se hubiese exteriorizado y que hubiese exigido que el profesorado hubiese actuado de forma activa y diligente para evitarla. Puede entenderse, por ello, que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales propios de la vida escolar.


A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes.


Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.