Dictamen 398/19

Año: 2019
Número de dictamen: 398/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar .
Dictamen

Dictamen nº 398/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 62/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 1 de marzo de 2018 D. X interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 110 euros, precio de las gafas que hubo de reponer al resultar rotas las de su hijo, Y, por un balón lanzado por un compañero, cuando jugaban al balonmano en clase de educación física correspondiente a primero de bachillerato, en el IES "Vicente Medina" de Archena. El accidente escolar fue comunicado por el Director del Instituto mediante un informe también de 1 de marzo en términos semejantes a los de la reclamación.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de 29 de mayo de 2018, notificada el 4 de junio siguiente, fue solicitado informe complementario a la dirección del centro; emitido el 14 de mayo de 2010, califica los hechos acontecidos como fortuitos y sin ningún tipo de intencionalidad por ambas partes, describiéndolos así:


"Que, el citado alumno se encontraba en clase de Educación Física, clase de balonmano, en presencia del profesor D. Z, y sus compañeros de clase, con la mala fortuna de recibir un balonazo en la cara que le rompió las gafas, dicha actividad se realizaba en el patio del centro, una pista bien pavimentada sin obstáculos ni huecos que pudieran haber influido en dicho accidente".


TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 8 de febrero de 2019 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación. A partir del relato del profesor de educación física considera probado que el impacto del balón se produce fortuitamente, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 22 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo LPACAP. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


No obstante, V.E. resolverá.