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Dictamen nº 395/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 334/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de marzo de 2018 D. X presentó en el registro electrónico de la Comunidad Autónoma una copia del escrito que había presentado el día 22 de febrero anterior en el registro del I.E.S. "Aljada", de Puente Tocinos (Murcia), dependiente de la Consejería consultante. A su través formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hijo menor de edad, Y, alumno de primer curso de Bachillerato de dicho centro, solicitando indemnización por los daños padecidos a causa del citado accidente escolar, acaecido el día 11 de enero de 2018. En la citada reclamación expone como se produjeron de la siguiente manera: "Cuando tras finalizar el segundo recreo, subía las escaleras del Pabellón A en dirección al Aula 17, otro alumno le puso la zancadilla y sufrió una caída sobre su brazo derecho. Ha sido operado y a fecha de hoy lleva un clavo de hierro pendiente de quitar y pendiente de rehabilitación". En la reclamación no se cuantifica el importe de la indemnización solicitada.
La reclamación junto con el informe del Director del Centro, fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación, así como el informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Reina Sofía", de 11 de enero de 2018, y una copia de la solicitud de prestación del seguro escolar, fueron remitidas por comunicación interior de 9 de marzo de 2018 del Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la misma, para su tramitación.
SEGUNDO.- En el informe de 9 de febrero de 2018 del accidente escolar de la Directora del Centro, en el que consta que el alumno sufrió fractura del 5º metacarpo de la mano derecha con desplazamiento de hueso, se relatan los hechos ocurridos el 11 de enero anterior de la siguiente manera: "Tras finalizar el 2º recreo, el alumno subía las escaleras del Pabellón A en dirección al Aula 17. Entonces sufrió una caída sobre el brazo derecho, afirmando el alumno que cree que alguien le puso la zancadilla, aunque no recuerda ningún testigo. Inmediatamente se incorporó y, aunque sentía un fuerte dolor, se dirigió al Aula 17 porque tenía un examen de Economía a 5ª hora. Lo realizó como pudo y después pidió permiso para salir y llamar a casa. Sí precisó asistencia médica".
TERCERO.- Con fecha de 23 de marzo de 2018, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante, constando el sello del registro de salida pero no su recepción.
CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita informe complementario al Director del centro quien, mediante comunicación interior de 21 de mayo de 2018, traslada un nuevo informe de la Jefa de Estudios Adjunta de Primer Curso de Bachillerato ratificando la versión de cómo ocurrieron los hechos facilitada en el primer informe y dejando constancia de que el alumno no recordaba a ningún testigo, así como que seguía creyendo que alguien le puso la zancadilla porque notó un pie ajeno al suyo con el que chocó. Igualmente en el informe se hace constar que durante dos semanas faltó a clase y que después tuvo faltas intermitentes por acudir a curas y revisiones en el Centro de Salud lo que le había podido repercutir en su rendimiento escolar a pesar de que ya en la primera evaluación del curso 2017/2018 había suspendido seis materias, y que su tutora había realizado gestiones con el equipo docente al que solicitó que se le adaptaran todas las pruebas al alumno tras su operación para que pudiera ser evaluado mediante pruebas orales o, a lo sumo, tipo test. Por último, que el padre del alumno manifiesta que no había llevado documentación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en demanda de prestación de seguro escolar.
QUINTO.- Mediante oficio de 18 de junio de 2018 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, que compareció ante el órgano instructor el 4 de julio siguiente. En la comparecencia solicitó copia del informe del Director del Centro y alegando respecto de la afirmación de la tutora de haber realizado gestiones para facilitarle el desarrollo de las pruebas que dicha labor no había sido reconocida por su hijo aunque le había recriminado que esa era una responsabilidad que debía haber sido compartida por él. Además de lo manifestado en la comparecencia aportó un escrito de alegaciones en el que daba por reproducida la versión del accidente hecha en su escrito inicial, indicando que había sido objeto de tratamiento médico y rehabilitador del que fue alta en abril de 2018 tras la retirada del material de osteosíntesis mano derecha ofreciendo en un apartado bajo el título de "Valoración del daño" que fuera revisado por los facultativos dependientes de la Administración, sin fijar cantidad alguna.
SEXTO.- Por la instructora se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No consta en la documentación remitida la recepción por el interesado de las notificaciones practicadas (acuses de recibo). No obstante se aprecian los justificantes de registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución la fecha de comparecencia del interesado en el trámite de audiencia, lo que es prueba de que se llevó a efecto, lo que no impide que se recuerde a la Consejería consultante que habrá de incorporar tal documentación a los expedientes.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo tras la finalización del segundo recreo, cuando los alumnos volvían a su clase. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del alumno, un tropezón, que él cree, pero no asegura ni está en condiciones de probar por la declaración de algún testigo, debido a una zancadilla, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.