Dictamen 397/19

Año: 2019
Número de dictamen: 397/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 397/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2019 (COMINTER 236739/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 228/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Como consecuencia de la deficiente asistencia recibida en la consulta de Traumatología el día 25 de mayo de 2016, en la que, según la versión de la interesada, no fue atendida por el facultativo al no disponer de su historia clínica, D.ª X inició diversas actuaciones entre las que figura la formulación de una queja ante la Directora Gerente del Área de Salud III, Hospital General Universitario "Rafael Méndez", de Lorca (HRM) y otra ante el Defensor del Pueblo, hasta que el día 12 de septiembre de ese mismo año presentó una reclamación por la responsabilidad patrimonial en la que habría incurrido el Servicio Murciano de Salud (SMS). A la solicitud acompañó la siguiente documentación:


- Respuesta del Defensor del Pueblo (folio 4).


- Respuesta de la Directora Gerente del Área de Salud III a la queja formulada por doña X el 16 de mayo de 2016 (folio 5).


- Informe de alta de Urgencias de 21 de marzo de 2016 (folio 6-7).


- Relación de episodios del Centro de Salud Lorca/San Diego (folios 8-11).


SEGUNDO.- Ante los defectos que presentaba dicha reclamación (no concreción del daño por el que reclamaba, entre ellos), mediante escrito de 13 de octubre de 2016, se la requirió para que los subsanara. En respuesta al requerimiento presentó un nuevo escrito el 2 de noviembre siguiente en el que reiteraba la solicitud inicial e incluía un nuevo hecho lesivo para ella, cual era que el 13 de junio de 2016 su médico de cabecera le había prescrito cinco pinchazos de nolotil y diclofenaco sin consultar antes las alergias que ya padecía, provocándole "rechazo a los medicamentos" lo que conllevó que quedara "inmunizada frente a los medicamentos".


A este nuevo escrito acompañó la siguiente documentación:


  1. Su escrito de 7 de abril de 2016, solicitando ser vista por Traumatología (folio 18).

  1. Un escrito de 16 de mayo de 2016, pidiendo al Servicio de Traumatología solución para sus problemas de muñeca y su traumatismo en la cabeza (folio 19).

  1. Escrito de D.ª X de 3 de junio de 2016, quejándose al Jefe de Traumatología de la asistencia recibida en la consulta del día 25 de mayo de 2016 (folio 20).

  1. Interconsulta de la médico de cabecera de D.ª X dirigida a Traumatología, de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 21).

  1. Otra hoja de interconsulta ilegible (folio 22).

  1. Solicitud de transporte sanitario para el 14 de mayo de 2016 (folio 23).

  1. Queja de D.ª X de 10 de junio de 2016, dirigida a la Directora Gerente HRM, a la que adjunta escrito de 27 de mayo de 2016 (folios 24-25).

  1. Queja de D.ª X de 5 de septiembre de 2016, dirigida a la Directora Gerente HRM, a la que adjunta escrito de 16 de agosto de 2016 (folios 26-29).

  1. Informe clínico de consultas externas de Alergia-Alergología del HRM de 1 de agosto de 2016 (folio 30).

  1. Receta de 22 de agosto de 2016 (folio 31).

  1. Receta del Centro de Salud Mental de Águilas de 22 de agosto de 2016 (folio 32).

  1. Informe clínico de 17 de febrero de 2016 (folio 33).

  1. Solicitud de transporte sanitario para el 7 de octubre de 2016 (folio 34).

  1. Queja de D.ª X de 12 de septiembre de 2016, dirigida a la Directora Gerente HRM, informándole de que había acudido al Defensor del Pueblo (folio 35).

  1. Queja de D.ª X de 8 septiembre de 2016, dirigida a la Directora Gerente HRM (folios 36-38).

  1. Su escrito de 9 de septiembre de 2016, dirigido al Defensor del Pueblo (folio 39).

  1. Escrito de queja de D.ª X de 12 de septiembre de 2016 (folio 40).

  1. Copia incompleta de la respuesta del Defensor del Pueblo (folio 41).

  1. Escrito de queja de D.ª X de 8 de septiembre de 2016, para la Directora Gerente HRM (folio 42).

  1. Escrito parcial de queja de D.ª X, para la Directora Gerente del Área HRM, del que no consta fecha (folio 43).

  1. Escrito parcial de queja de D.ª X, para la Directora Gerente HRM, de 4 de julio de 2016 (folio 44):

  1. Su escrito de queja de 16 de agosto de 2016, para la Directora Gerente HRM (folio 45).

  1. Nota de citación de D.ª X con el traumatólogo Dr. Y para el 25 de mayo de 2016 (folio 46).

  1. Informe de alta de Urgencias del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HRM, de 18 de mayo de 2016 (folio 47).

  1. Asistencia por el "061" el 27 de agosto de 2016 (folio 48).

  1. Copia completa de la respuesta del Defensor del Pueblo (folio 49).

  1. Consentimiento informado de estudio de alergia a medicamento de 10 de noviembre de 2016 (folio 50).

  1. Respuestas de la Gerencia del HRM a las quejas de D.ª X de 31 de mayo, 2 y 10 de junio de 2016 (folios 51-54).

  1. Escrito de queja de D.ª X de 15 de julio de 2016, para la Directora Gerente HRM (folio 55).

30. Respuestas de la Gerencia del HRM a las quejas de D.ª X de 16 de mayo, 1 de junio y 16 de julio de 2016 (folios 56-59).


TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó la resolución de 11 de noviembre de 2016 (folio número 60) por la que se admitió a trámite la reclamación, se ordenaba la incoación del expediente número 689/16, y se designaba al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. El mismo día, por el órgano instructor se redactó el escrito de comunicación de la remisión de tal reclamación dirigido a la interesada, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal", S.A., para su traslado la compañía seguros, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, y al Director Gerente HRM, en demanda a este último de copia compulsada de la historia clínica de la reclamante e informes de los profesionales implicados en relación al proceso asistencial objeto de la reclamación.


CUARTO.- Como respuesta a lo solicitado, mediante nota interior de 20 de enero de 2017, la Directora Gerente HRM remitió al órgano instructor el informe elaborado por el doctor Z, Traumatólogo de dicho hospital y la documentación clínica que en él existía referida a la interesada.


El informe del doctor Z negaba la defectuosa atención que denunciaba la interesada con los siguientes términos: "En primer lugar, aunque faltaba su historia clínica, atendí y valoré a la paciente, según la información que tenía disponible en dicho momento y la que me contó la misma paciente. Es evidente que sin la historia clínica disponible no es posible evaluar adecuadamente el caso. Hice lo que estaba en mi mano, viendo las radiografías e informes disponibles en el ordenador. La paciente estaba citada de forma programada para seguimiento de fractura de radio consolidada, vista en urgencias la semana anterior. Valoré apropiadamente la fractura, insisto, a pesar de no tener su historia clínica. Tenía ya retirada la inmovilización e hice una interconsulta a RHB para tratamiento. Expliqué la patología y pauta de recuperación a la paciente. Además manifestaba dolores crónicos múltiples por lo que di nueva cita para evaluarla en consulta con la historia clínica presente. Es decir, atendí correctamente el caso por el que se le remitía a la consulta a pesar del problema fundamental de no disponer de su historia clínica, y además indiqué que se le diera una nueva cita con la máxima celeridad para ser valorada adecuadamente con la historia clínica.


En segundo lugar, en la reclamación se falta a la verdad en relación al trato que se dispensó a la paciente. Se la trató con el respeto debido, guardando las formas en todo momento y se informó de las limitaciones de la valoración debido a la ausencia de su historia clínica. El relato sobre mi comportamiento es una falacia que no merece mayor comentario".


QUINTO.- La Directora Gerente HRM remitió el informe de la Coordinadora del Servicio de Atención al Usuario, de 25 de febrero de 2017, en el que, en relación con la no disponibilidad de la historia clínica de la interesada el día 25 de mayo de 2016, manifestaba que "[...] en determinadas ocasiones, los historiales clínicos se encuentran prestados en otros servicios de forma simultánea a las consultas, por distintos motivos (realización de petición de informes, sesiones clínicas, actos clínicos simultáneos, etc.) que dificultan la presencia de la historia clínica en ese mismo momento.


Desde el Servicio de Archivo y Documentación, manifestar que la historia clínica de Dña. X, se encuentra presente y custodiada en dicho servicio para su utilización cuando sea preciso".


Las anteriores afirmaciones fueron puestas en duda por la interesada en un nuevo escrito de 8 de marzo de 2017 (folios número 75y 76).


SEXTO.- Por acuerdo del órgano instructor de 22 de marzo de 2017 se notificó a la interesada la admisión de la prueba documental propuesta en su escrito inicial así como que ya se había recibido la requerida al HRM, quedando a su disposición para ser examinada si así lo consideraba. Por último se anunciaba la remisión del expediente al Servicio de Inspección y Prestaciones Asistenciales de la Consejería de Sanidad (Inspección Médica). Tal envío se realizó con escrito de ese mismo día, a la vez que también se hacía a la Correduría de seguros para que fuera sometido a la consideración de la siguiente reunión de la Comisión.


SÉPTIMO.- El día 3 de mayo de 2017 la interesada presentó un nuevo escrito en el que, formula una pregunta sobre las agresiones en los servicios sanitarios, y comentarios sobre la falta de respuesta a su petición y sobre la persistencia de la descoordinación en HRM como causa del extravío de su historia clínica. Acompañó un recorte de prensa con un titular alusivo al incremento de las agresiones a médicos y enfermeros en la Región.


OCTAVO.- Mediante oficio de 26 de marzo de 2018 se remitió el informe de la Inspección Médica, evacuado el día 9 anterior. La conclusión del mismo es: "No hay daño objetivable por la actuación de los profesionales".


NOVENO.- Por acuerdo del órgano instructor de 26 de marzo de 2018 se abrió trámite de audiencia notificándose a la interesada el 5 de abril siguiente.


DÉCIMO.- El día 4 de abril de 2019 se solicitó al HRM remisión de la copia completa de la historia clínica de la interesada y el informe de la doctora D.ª Q, o de quien la sustituyera, sobre el proceso asistencial objeto de la reclamación y, en particular, sobre la prescripción a la interesada de 5 inyecciones de nolotil y diclofenaco en la consulta de 13 de junio de 2016 y su posterior evolución. Asimismo se requería informe del Servicio de Alergología HRM sobre las alergias a medicamentos de la interesada y sobre las razones que motivaron el estudio de alergias a medicamentos que le fue realizado con posterioridad a junio de 2016. La documentación solicitada fue remitida mediante oficio de 17 de abril de 2019.


DECIMOPRIMERO.- El informe de la doctora D.ª Q, médico de Atención Primaria de la reclamante indica: "Se trata de una paciente pluripatológica de muy difícil manejo, con múltiples contactos con los servicios sanitarios. En el año que se trata, 2016, tuvo una frecuentación, en éste centro, de 95 contactos y en múltiples ocasiones demandando asistencia fuera de agenda.


Efectivamente acudió el día 13/06/2016 pidió asistencia a mi consulta de forma no demorable por una contusión secundaria a una caída y le prescribí metamizol+diclofenaco durante 5 días. Es cierto que en su historia clínica constan multitud de intolerancias a fármacos, no contrastados.


El día 20/06/2016 acude de forma autónoma al Servicio de Urgencias del HURM donde diagnostican: patología no urgente y probable reacción alérgica urticariforme, Este mismo día y ante la presencia de rhas cutáneo con predominio MMSS e MMII, prescribí Polaramine + urbason i.m.


No hay más contactos por éste episodio hasta que demanda el día 05/07/16 sea valorada por el servicio de alergias, día en que realizo derivación al servicio de alergias del hospital.


La paciente solicitó cambio de cupo en julio del 2016".


El informe de la doctora R, del Servicio de Alergología HRM al que había sido remitida como "Paciente que presenta hipersensibilidad solar desde hace muchos años. Remitida para comprobar hipersensibilidad a medicamentos. Actualmente catalogada de alérgica a múltiples fármacos: naproxeno, seractil, tradonal. lexatin, metamizol, penicilina, espiramicina/metronidazol", hace una exposición detallada de las pruebas a las que había sido sometida y concluía en que, a la espera de otros resultados, quedaba prohibido tomar pirazolonas, pudiendo tomar el resto de aines así como penicilinas, paracetamos y alprozolam. En él figura en al apartado de recomendaciones lo siguiente: "En el informe aportado por la paciente veo que reportan la demora de 4 meses desde la primera vez que la vemos (27/07/16) hasta que le realizamos la primera prueba de medicamentos (10/11/16); tengo que decir que nuestra lista de espera para medicamentos es de aprox. 24 meses y que, tardamos sólo 4 meses en hacérselas porque la incluimos como "extra" dentro de la agenda.


- En las provocaciones (AINES y penicilinas), la paciente ha presentado múltiples efectos secundarios por temor a la medicación, no hemos constatado reacciones alérgicas verdaderas aún (excepto con metamizol)".


DECIMOSEGUNDO.- Por oficio de 24 de abril de 2019, la nueva instructora del procedimiento solicitó un informe complementario a la Inspección Médica a la vista de la nueva documentación obrante en el expediente. El requerimiento fue contestado mediante escrito de 6 de junio siguiente enviando el nuevo informe complementario. En él, tras indicar que la nueva documentación remitida "[...] únicamente añade que el día 20 de junio de 2016 su médico de atención primaria administró a la paciente Polaramine + Urbasón por presentar rash cutáneo en MMII, lo que no se conocía al realizar el informe previo. Sí se tuvo en cuenta el informe del mismo día 20 del S. de Urgencias del Hospital, en el que tras valoración facultativa no se encuentran alteraciones en la paciente y se le da el alta con diagnóstico de posible reacción alérgica.


Por otro lado el informe que remite el S. de Alergia es igual al ya valorado añadiendo lo siguiente «09/04/19. La paciente quedó pendiente a fecha 28/06/17 de realizarse las pruebas de medicamentos con bromazepam y tramadol. Se le citó el día 13/12/17 para realizárselas (se confirmó cita el día anterior) pero faltó a dicha cita. Desde ese entonces no hemos vuelto a tener noticias suyas».


Por tanto lo único a matizar, sería que la paciente presentó una reacción urticariforme sin más consecuencias, que pudiera ser secundaria a las pirazolonas administradas por indicación de su médico de atención primaria el 13 de junio de 2016.


CONCLUSIÓN


Se mantiene la conclusión del informe emitido el pasado 8 de marzo de 2018. No hay daño objetivable por la actuación de los profesionales".


DECIMOTERCERO.- La Instrucción acordó la apertura de un segundo trámite de audiencia el día 7 de junio de 2019, notificándolo a la interesada el siguiente día 14 por correo certificado y el 27 por notificación electrónica. Ese mismo día presentó un escrito de alegaciones manifestando su queja por la tardanza en dictar resolución sobre su reclamación.


DECIMOCUARTO.- El día 4 de julio de 2019 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.


DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación.


TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


  Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


  El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Falta de concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


La reclamante imputa a los servicios sanitarios una deficiente asistencia en el momento de ser atendida en la consulta de Traumatología del HRM, el día 25 de mayo de 2016, y por la prescripción por su Médico de familia, el 13 de junio del mismo año, de unas inyecciones de nolotil diclofenaco, sustancia a la que era alérgica, sin haber consultado antes su historia clínica. En sus múltiples escritos formula quejas continuas sobre el mal funcionamiento de los servicios a los que acude, sobre la descoordinación de las actuaciones desarrolladas por los del HRM entre sí y en su relación con los de Atención Primaria. Su percepción del mal funcionamiento le llevó a dirigirse a la Dirección Gerencia en diversas ocasiones -a las que ésta respondió pidiendo disculpas por las molestias que se le hubieran podido causar-, a los diferentes instructores del procedimiento demandando respuestas que no correspondía a ellos dar, e incluso a plantear una queja ante el Defensor del Pueblo, que también fue contestada y que tras indicarle la vía de la exigencia de responsabilidad patrimonial "si lo estima oportuno", terminaba con las siguientes palabras: "Una vez que está establecido el cauce legal de reclamación aquí descrito, al que es libre de acudir directamente si lo estima necesario, esta institución no puede sustituir la legitimación del interesado, y asumir una posición de parte en el procedimiento ajena a la naturaleza constitucional de sus atribuciones. Todo ello sin perjuicio de que, ante eventuales disfunciones administrativas surgidas durante la tramitación del correspondiente expediente, como retrasos o actos irregulares, el Defensor del Pueblo pueda entonces iniciar una actuación de supervisión para asegurar las garantías debidas del procedimiento".


Pues bien, en ninguno de sus escritos ha llegado a concretar el daño por el que reclama una indemnización, ni, obviamente, su cuantía. Como consecuencia, tampoco, salvo sus propias manifestaciones, ha aportado ninguna prueba, principalmente de carácter pericial, de que tal daño exista y de su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público sanitario. Y ello, a pesar de que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde la carga de desarrollar esa actividad probatoria para sostener la realidad de su imputación y la pretensión de resarcimiento que ha promovido.


De manera contraria a lo señalado, la Administración sí que ha desarrollado esa actividad probatoria necesaria y ha aportado al procedimiento los informes de los facultativos que atendieron a la reclamante (Antecedente Decimosegundo) y, de modo particular, los de la Inspección Médica. Esta última es tajante al afirmar en los dos evacuados que no hay daño objetivable por la actuación de los profesionales, de lo que se deduce la inexistencia de uno de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación que el de la existencia de un daño efectivo.


Con independencia de lo anterior, la falta de adecuación de la conducta seguida por los profesionales a la lex artis no se ha acreditado tampoco. En el primer caso, el de la consulta en Traumatología del 25 de mayo de 2016, la paciente sí fue atendida según se demuestra con el informe del doctor Z (Antecedente Cuarto). En cuanto a la desarrollada en Atención Primaria el 13 de junio de 2016, la explicación de la prescripción del nolotil y diclofenaco por la Médico de cabecera, no puede decirse que contraviniera frontalmente dicha normopraxis. No había prohibición expresa de aplicar esos medicamentos pues la alergia que a ellos decía padecer la reclamante -como a otros muchos- no estaba contrastada. Así consta en el informe de la médico de familia que "Es cierto que en su historia clínica constan multitud de intolerancias a fármacos, no contrastados", y ella conocía bien a la paciente a la vista de las múltiples asistencias que demandaba. Prueba de esa falta de contraste es que no se pudo asegurar hasta la realización de las pruebas con tal finalidad, y según el informe del Servicio de Alergología del HRM, la primera de ellas no se realizó hasta el 10 de noviembre de 2016 (Antecedente Decimosegundo).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la solicitud por no concurrir los requisitos exigidos por la normativa aplicable para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


No obstante, V.E. resolverá.