Dictamen 400/19

Año: 2019
Número de dictamen: 400/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 400/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2019 (COMINTER 243042/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 238/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 12 de febrero de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en el que expone que su hija Y es alumna del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Petra Sánchez Rollán, de Los Alcázares.


Expone en la reclamación que el hecho lesivo se produjo el día 7 de ese mes y "Que cuando fui a recoger a mi hija tenía el ojo rojo y yo le pregunto a la señorita Z y a la niña y me dice que un niño llamado Q le había metido el dedo en el ojo y yo viendo rara y no podía abrir el ojo la llevo al hospital lo cual pone en el informe lo que le había hecho y por eso reclamo daños y perjuicios puesto que yo he faltado a mi trabajo a consecuencia de lo que le pasó a Y".


Debido a esa circunstancia, solicita que se le indemnice con la cantidad de 200 euros por los gastos en que incurrió por un servicio de taxi, la compra de medicamentos y la pérdida de 3 días de trabajo.


Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación descrita, y un ticket de compra de una pomada y de un ungüento el día señalado, por importe total de 18,78 euros.


Además, acompaña dos informes clínicos de urgencias, emitidos el primero de ellos por el citado Servicio del Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor, a las 19:46 horas del 7 de febrero de 2019, y el segundo por el Servicio de Oftalmología del citado hospital el siguiente día 8 de febrero.


En el primero se menciona como diagnóstico una úlcera corneal en el ojo derecho. En el segundo se destaca que a la exploración se aprecia una leve hiperemia conjuntival.


SEGUNDO.- El 11 de marzo de 2019 se remite la reclamación citada a la Secretaría General de la Consejería consultante con la que se adjunta el Informe de accidente escolar elaborado el 12 de febrero por el Director del CEIP.


En ese informe se precisa que la alumna perjudicada tiene 3 años y se añade que el percance se produjo el día ya referido, sobre las 14:00 h, en el patio, durante la salida de los menores del centro escolar.


En él se reconoce -con fundamento en la información oral facilitada por la tutora- que "cuando llamé a Y vi que guiñaba un ojo y que se rascaba con la mano. Le dije a la madre que como hacía viento se le habría metido algo en el ojo, que fuéramos a la clase a echarle agua y me dijo que no hacía falta, que tenía que irse".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 12 de marzo de 2019 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y designa a la instructora del procedimiento.


CUARTO.- El 30 de abril de 2019 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización, complementario del que ya emitió en febrero de ese año.


QUINTO.- Obra en el expediente un escrito firmado el 9 de mayo de 2019 por el Director del centro escolar en el que explica que "La tutora estuvo durante toda la jornada escolar con su grupo de alumnos/as y por tanto, con la menor, y en ningún momento presenció que un niño le metiera el dedo en el ojo, ni que discutiera ni se pelease con nadie".


También expone que no hubo ningún tipo de comportamiento anormal ni discusión entre los alumnos implicados. De hecho, manifiesta que "en clase estos dos alumnos no forman parte del mismo equipo, no se sientan juntos, ni siquiera cerca. En el patio tampoco juegan juntos".


Por último, señala que "El día del supuesto incidente, la jornada escolar se desarrolló con total normalidad. La tutora no presenció discusión ni pelea alguna entre Y y Q. Es más, la niña no lloró en ningún momento, ni se quejó de nada, ni dijo que le habían metido el dedo en el ojo. Ni siquiera a la salida, cuando la tutora entregó la niña a la madre y hablaron sobre lo del ojo.


En presencia de la tutora, la niña no dijo que Q le había metido el dedo en el ojo (y, según la tutora, si algún niño le hubiese hecho algo, Y se lo habría dicho a ella sin lugar a dudas).


La tutora vio a la niña frotándose el ojo y como no presenció ningún accidente ni la niña le había dicho nada, le dijo a la madre que a lo mejor se le había metido polvo en el ojo y por eso se estaba rascando (ya estaban fuera, en el patio, era la hora de la salida)".


SEXTO.- El 3 de junio de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones o presentar documentos o justificantes pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 19 de julio de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por la menor, que tampoco reviste carácter antijurídico.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 22 de julio de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que es quien sufre el detrimento patrimonial causado por la necesidad de tener que comprar ciertos medicamentos para curar a su hija y porque, asimismo, ostenta la representación legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 7 de febrero de 2019 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 12 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, se constata que la notificación del acuerdo de admisión a trámite de la reclamación se le comunicó a la reclamante junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque le informaba del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no le daba a conocer la fecha en la que la solicitud de indemnización tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, como exige el artículo 21.4 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


II. Pues bien, explicado ese planteamiento, se debe poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


Así, conviene recordar que la interesada solicita una indemnización de 200 euros como consecuencia de unos daños patrimoniales -que no ha justificado más que en la parte que se refiere a la adquisición de dos medicamentos- que se le provocaron por la úlcera corneal que otro alumno del CEIP le causó a su hija, tras meterle el dedo en el ojo derecho. Por lo tanto, resulta evidente que la reclamante imputa el daño sufrido a la omisión del deber de vigilancia en el que pudo haber incurrido la tutora de la alumna durante la jornada escolar.


Pese a ello, el Director del colegio ha explicado que la tutora estuvo durante toda la jornada escolar con su grupo de alumnos y, por tanto, con la menor, y que en ningún momento presenció que un compañero le metiera el dedo en el ojo, ni que discutiera ni que se pelease con nadie. De manera concreta, la tutora no fue testigo de ninguna discusión ni pelea entre Y y Q. De hecho, ha explicado que estos menores no forman parte del mismo equipo en clase y que no se sientan juntos ni tan siquiera cerca. Además, tampoco juegan juntos durante el recreo.


Por último, destaca que el día de los hechos la niña no lloró en ningún momento, ni se quejó de nada, ni dijo delante de la tutora que Q le hubiera metido el dedo en el ojo. Ni siquiera a la salida, cuando la tutora entregó la niña a la madre y hablaron sobre el estado en que tenía el ojo derecho.


De acuerdo con lo que ha manifestado, lo único que la tutora vio fue a la niña frotándose el ojo y como no presenció ningún incidente ni la niña le había dicho nada, le dijo a la madre que a lo mejor se le había metido polvo en el ojo y que por eso se estaba rascando.


Así pues, no ha resultado debidamente demostrado que se hubiese producido en este caso una desatención o una falta de cuidado adecuado de la hija de la reclamante y, mucho menos, que tuviese lugar algún hecho anormal o algún incidente que hubiera propiciado la lesión ocular que sufrió la menor. Todo ello conduce a considerar que se debió producir por un hecho absolutamente fortuito y desconocido del que los docentes no pueden ser considerados responsables y que no puede acarrear la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad extracontractual de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.