Dictamen 76/25

Año: 2025
Número de dictamen: 76/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, Compañía de Seguros, por daños en vivienda.
Dictamen

 

Dictamen nº 76/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de enero de 2025 (COMINTER número 14036), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, Compañía de Seguros, por daños en vivienda (exp. 2025_038), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 2022, una abogada, en nombre y representación de la compañía de seguros “--”, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su asegurada (D.ª Y) situada en Alhama de Murcia, Avenida --, por las filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio, propiedad de la Comunidad Autónoma.

 

Relata que su asegurada refiere daños continuados como consecuencia de las filtraciones de agua en aseo de la vivienda y salón, procedentes de la cubierta del edificio, en concreto, procedentes de un sumidero en mal estado y suelo de la terraza picado.

 

Acompaña a su reclamación un informe de peritación que valora los daños en la cantidad de 465,97 euros, el contrato de arrendamiento de la asegurada, y la solicitud realizada por ésta a la Dirección General de Vivienda para que sean reparados los desperfectos de la cubierta.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en 642,42 euros.

 

SEGUNDO.- Subsanada la solicitud y solicitados los informes pertinentes, en fecha 12 de febrero de 2024 se emite informe por la Subdirección General de Vivienda Social, en los siguientes términos:

 

“… 2.- INFORME.

Con fecha 13/10/2021 por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alhama de Murcia se realizó reclamación por la existencia de goteras en una vivienda sita en el grupo de 17 V.P.P., (Grupo 961 -cuenta nº 8) en régimen de arrendamiento a Dña. Y.

Los desperfectos en la vivienda provenían de la acumulación de pluviales en uno de los sumideros de cubierta y falta de estanqueidad del mismo. Esta reparación, declarada de carácter urgente, se realizó a instancias de esta Subdirección General de Vivienda Social y su ejecución fue llevada cabo por la mercantil Iniciativa Social SCD, S.L por importe de 423,50 € (REP 139/2021). En esta reparación no incluyeron los daños provocados a la vivienda inmediatamente inferior y que consistían en:

• Humedades en el falso techo de escayola del aseo

• Humedades en el techo y pared del salón de la vivienda.

• Deterioro por hinchazón del tablero del mueble del salón.

Dña. Y, que tenía una póliza de seguro suscrita con la compañía --, realizó la correspondiente reclamación, la cual fue atendida por la compañía valorando los daños en la vivienda en 423,50 €.

Finalmente, Dña. X, en representación de la compañía de Seguros -- solicita de la CARM el reconocimiento de los daños y la indemnización por el importe de 642,42 €.

La compañía aseguradora aporta el informe pericial, que valora los daños en 465,97 € y una captura de pantalla del pago emitido por importe de 642,42 € sin justificar la diferencia con respecto a la valoración… 

Los daños no han sido reparados por la inquilina, habiendo recibido la indemnización económica correspondiente según ha informado la compañía aseguradora y confirmado por la propia afectada en conversación telefónica con este técnico.

Por tanto, en respuesta a las cuestiones que plantea el Servicio Jurídico se informa lo siguiente:

1.- Titularidad de la vivienda y del edificio en el que se producen los hechos…

La CARM es aun propietaria de cerca del 50 % de la finca.

2.- Realidad de los hechos que se reclaman, con especial mención a los daños generados por la "chimenea que se ha caído ... " según menciona la reclamación.

La veracidad de los daños generados no se puede certificar en este informe más allá de la propia declaración de Dña. y y los documentos aportados por la compañía de seguros. A fecha de este informe no se aprecian daños en la vivienda. Según ha confirmado la propiedad, las humedades se han secado y apenas es perceptible un resto de mancha de humedad de "una moneda de diámetro". En cuanto al mueble del salón, fue reparado por la propiedad con "un poco de cola".

En relación a la mención de la chimenea, la propiedad nos informa que esta incidencia sucedió "hace 20 años", y que fue reparada en su momento. La referencia a este elemento no tiene otro objeto que referenciar la zona en la que se produjeron las filtraciones de agua.

3.- Idoneidad de la valoración de daños.

La relación de daños y valoración de los mismos realizada por la compañía aseguradora es la siguiente:…

Esta valoración de los daños se considera correcta y adecuada a los precios de mercado considerando que una vez dañado un elemento se debe sustituir o reparar todo el conjunto por cuestiones estéticas. Así mismo, la valoración del mueble corresponde a su sustitución ya que una madera aglomerada humedecida no es reparable.

4.- Especial mención a los aspectos de seguro. Si se tiene certeza de que el seguro de la vivienda o del edificio no ha afrontado la indemnización.

En conversación telefónica con x, abogada de la compañía de seguros, nos confirma que la propiedad (inquilina en la fecha de los hechos) disponía de póliza de seguros en vigor en la fecha del siniestro y nos aporta copia de la misma. Igualmente nos informa que el pago correspondiente a la indemnización se efectuó, y como documento acreditativo nos envía una captura de pantalla de la transferencia por importe de 642,42 euros de diciembre de 2021.

De la misma manera, en conversación telefónica con x, nos confirma la recepción de esta indemnización y nos informa que ni ella ni la compañía de seguros han realizado reparación alguna más allá de aplicar pegamento al mueble del salón. Como se ha indicado anteriormente, considera la humedad poco significativa y el mueble ha sido reparado (no sustituido) asumiendo el daño estético que, a la vista de su manifestación, no lo considera relevante.

5.- Autorización de las obras de mejora realizadas por la reclamante.

La reclamación que se recibe solicita "que sea revisado y reparado cuanto antes a fin de que no se me ocasionen más problemas en la vivienda". Por tanto, ha de entender ese que no se ha realizado ninguna obra de mejora sino que se solicita su ejecución. No costa en esta Sección Técnica expediente de obras de reparación ni autorización para su realización.

6.- Otras cuestiones de interés.

Se llama la atención sobre la diferencia entre el importe reclamado, 642,42 € y la valoración de la propia -- de los daños, 462,97. No se ha encontrado documento en el expediente que explique esta diferencia que, en todo caso, deberá ser aclarado por la compañía aseguradora.

3.- CONCLUSIÓN

Los daños que se describen en la reclamación de Dña. Y por filtraciones de agua desde la cubierta se consideran ciertos; la valoración de La compañía -- por importe de 465,97 € es correcta; y, a fecha de hoy, la CARM no ha autorizado ni ejecutado la reparación.

La cantidad reclamada en la instancia presentada es de 642,42 € frente a la valoración que la propia compañía aporta y que asciende a 465,97 €”.

 

TERCERO.- Mediante oficio de fecha 5 de abril de 2024, se otorga trámite de audiencia a la interesada, presentando alegaciones mediante escrito registrado el día 22 de abril de 2024, interesando una resolución estimatoria, dada cuenta de que el informe de vivienda viene a constatar la realidad y certeza de los hechos, sus consecuencias lesivas y su imputación a la Administración.

 

En cuanto a la cuantía, se indemnizó a la asegurada en importe de 624,42 euros, no obstante, con carácter subsidiario, se aceptaría el importe de 465,07 euros, reconocido en el informe de vivienda.

 

Por último, aclara que la reclamación es interpuesta por la entidad aseguradora, como aseguradora en su momento de D.ª Y.

 

CUARTO.- En fecha 22 de enero de 2025, se formula propuesta estimatoria de la reclamación formulada, en cuantía de 465,97 euros.

 

En fecha 30 de enero de 2025 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio que atribuye al funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 32 LPAC. Circunstancia que puede predicarse D.ª Y que es quien sufre en sus bienes los daños por lo que se reclama. No obstante, comprobado que ha sido abonada por la compañía aseguradora a la persona legitimada el importe de los daños, la legitimación activa dejaría de corresponder a la Sra. Y, para pasar a subrogarse la compañía aseguradora en dicha posición, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por lo que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, de la instrucción del expediente se infiere que el inmueble pertenece al parque de vivienda pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

II.  La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para el ejercicio de la acción resarcitoria frente a la Administración prevé el artículo 67.1 LPAC. En el supuesto sometido a consulta, en la reclamación se indica que el 20 de septiembre de 2021 el asegurado detecta filtraciones de agua en aseo de la vivienda y salón, por lo que presentada la reclamación en fecha 16 de septiembre de 2022, sería temporánea.

 

III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, sobradamente del máximo previsto, sin que de la documental obrante en el expediente pueda justificarse dicho retraso.

 

TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vivienda y el daño reclamado y antijuridicidad de éste: existencia.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP), siendo los requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

d) Ausencia de fuerza mayor.

 

En el supuesto sometido a consulta se acredita la existencia de un perjuicio patrimonial cierto y real o efectivo, consistente en los desperfectos asociados a las humedades aparecidas en varias estancias de la vivienda asegurada.

 

Del mismo modo, cabe considerar acreditada la causa de los desperfectos, tanto por el informe pericial aportado al expediente por la interesada, como por el informe elaborado por la Subdirección General de Vivienda Social, que resultan coincidentes en situar el origen de los daños en las filtraciones del agua de lluvia de la cubierta del edificio, a la falta de estanqueidad de uno de los sumideros.

 

Estas apreciaciones técnicas permiten situar el origen del daño en la omisión por parte del propietario del inmueble al que pertenece la vivienda de la asegurada, de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la construcción, deberes que le vienen impuestos por el ordenamiento. Así, las Leyes regionales 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia, y 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, imponen a la Administración la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas (art. 4, letra b, Ley 6/2015), obligaciones que también le resultan exigibles en su condición de propietaria del inmueble (art. 9 Ley 6/2015), debiendo mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público (art. 110.1, Ley 13/2015).

 

En consecuencia, habiendo incumplido la Administración regional el deber de conservación del edificio perteneciente al parque público residencial, obligación que le incumbía en su doble condición de Administración gestora de aquél y titular del inmueble causante de los daños, y sin que se aprecie título jurídico alguno que pudiera obligar a la interesada a soportar el daño padecido en la vivienda de su asegurada, procede declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, toda vez que concurren todos los elementos determinantes de aquélla, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento (por omisión) del servicio público de vivienda y el daño alegado, así como la antijuridicidad de éste.

 

CUARTA.- Cuantía de la indemnización.

 

Admitida la realidad y efectividad del daño y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantías.

 

En el presente caso, tanto el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, como el emitido por la Subdirección General de Vivienda Social, estiman que los daños producidos deben valorarse en la cantidad de 423,50 euros. No obstante, la reclamante solicita la cantidad de 642,42 euros, aportando un justificante de haber realizado el ingreso de dicha cantidad en la cuenta de su asegurada, pero sin poder ofrecer razón alguna que justifique ese mayor ingreso realizado a la asegurada, por lo que coincidimos con la propuesta de resolución y con la propia reclamante en su solicitud subsidiaria, en que la cantidad a indemnizar es la de 423,50 euros.

 

Dicha cantidad habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.