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Dictamen nº 187/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de agosto de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2020 (COMINTER 130059/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 94/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa remitió a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, una reclamación por daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interpuesta por D.ª X, para que le fuera reconocido el derecho a ser indemnizada por los gastos que tuvo que soportar para reponer las lentillas de su hijo, Y, alumno del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Felipe II", de Mazarrón (Murcia), rotas a consecuencia del balonazo que recibió el 30 de mayo de 2019 durante la clase de Educación Física. En su reclamación expone que ese día su hijo "[...] sufrió un golpe en la cara con un balón y la consecuente rotura de la lentilla dentro del ojo (aporto factura y la parte proporcional de un juego de lentillas del pack de 6)". La cantidad que reclamaba era de 17,70 €
La reclamación, junto con el informe del Director del Centro, fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación, así como la factura número 2196, de 6 de junio de 2019, por importe de 118 €, del Centro nº 5 de "--", de Mazarrón, fueron remitidas por comunicación interior de 18 de junio de 2019 del Servicio de Promoción Educativa de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa de la Consejería de Educación Juventud y Deportes, al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la misma, para su tramitación.
SEGUNDO.- En el informe del accidente escolar del Director del Centro, de 12 de junio de 2019, se relatan los hechos de la siguiente manera: "Durante una actividad de baloncesto el balón le golpeó en la cara con el desprendimiento de una lentilla y su rotura. Sí precisó asistencia médica".
TERCERO.- Con fecha de 25 de junio de 2019, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, remitiéndose notificación a la reclamante quien la recibió el día 27 del mismo mes y año. Por Orden de 19 de septiembre de 2019 se acordó el cambio de instructor, notificándolo a la interesada el día 27 siguiente.
CUARTO.- Seguidamente el nuevo instructor solicitó informe complementario al Director del centro, que mediante comunicación interior de 4 de diciembre de 2019 adjunta nuevo informe según el cual:
"1. El día 30 de mayo de 2019, sobre las 10:20 horas, se estaba realizando una actividad de Fútbol Sala consistente en practicar una situación real de 5x5 cuando un pase del balón lanzado por el portero dio de forma fortuita en la cara del alumno Y con el desenlace de desprendimiento de la lentilla que cayó al suelo y se rompió.
En esos momentos atendía la actividad el profesor D. Z.
[...]
3. La actividad que se estaba desarrollando se correspondía con la programación de Educación Física y en la pista no había elementos de riesgo para los alumnos, siendo los balones los adecuados para dicha actividad.
4. Podemos calificar el accidente de fortuito pues aunque el profesor estuviese observando de forma directa el desarrollo del juego, una vez lanzado el balón no es totalmente previsible su trayectoria ni la del alumno.
5. Al informar el alumno al jefe de estudios del incidente, en ningún momento manifestó que hubiera intencionalidad por parte del otro alumno, relatando los hechos como una situación fortuita propia del juego.
Incrustada como número 2 del informe del Director aparece la declaración del profesor D. Z con el siguiente tenor
"2. Testimonio del profesor.
En el momento del accidente no estaba presenciando el juego de ese equipo pues para el desarrollo de la clase dividí la pista en dos para que pudieran jugar más alumnos a la vez".
QUINTO.- Mediante oficio de 10 de diciembre de 2019 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones tras la notificación realizada el siguiente día 20.
SEXTO.- Por el instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 20 de enero de 2020 al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP pues así cabe admitirla a la vista de que, a pesar de no constar la fecha de su presentación el centro educativo la remitió para su tramitación dentro de dicho plazo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la clase de educación física, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad -resulta indiferente a estos efectos si el deporte practicado era el baloncesto, como dice el primer informe del Director o el futbol sala, como asegura en el segundo-. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del deporte que realizaba con otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, como se desprende del informe del centro, el daño en cuestión se produjo de forma fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.