Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 197/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de junio de 2020 (COMINTER 170975), sobre responsabilidad patrimonial instada por un abogado, en nombre y representación de D.ª X, D. Y y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 116/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de enero de 2015 un abogado, actuando según manifiesta en nombre y representación de D.ª X y de D.Y, D. Z, D. P y D.ª Q, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que sus mandantes son, respectivamente, la esposa y los hijos de D. R, que falleció el 9 de enero de 2014 a la edad de 82 años en el Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM), de San Javier.
También relata que D. R había ingresado previamente, el 19 de diciembre del año anterior, por una fractura subcapital de la cadera derecha producida por una caída fortuita en su domicilio. El paciente presentaba como antecedentes diabetes mellitus tipo II; dislipemia; angina de pecho desde hacía 12 años; arritmia completa por fibrilación auricular sometida a anticoagulación crónica con Sintrom; enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), cor pulmonale crónico a tratamiento con suministros de oxígeno y síndrome severo de apnea de sueño, que se trataba con presión positiva continúa en la vía aérea (CPAP, por sus siglas en inglés).
Se le intervino de la fractura de cadera el 2 de enero de 2014 y se le colocó una hemiartoplastia bipolar cementada a través de un abordaje posterolateral limitado. La operación transcurrió sin ninguna incidencia.
El letrado destaca de la evolución clínica del paciente en la planta de Traumatología, desde su ingreso hasta el traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) el 8 de enero, lo siguiente:
1.- No existe constancia de que se le administrara medicación anticoagulante entre el día de su ingreso y el día de la intervención quirúrgica. Consta que a partir del día 3 de enero se reinició el tratamiento con Sintrom que se mantuvo hasta su muerte.
2.- El día 3 de enero se le transfundieron 2 concentrados de hematíes por anemia postquirúrgica y el día 8 siguiente otras dos.
3.- El 6 de enero de 2014 fue examinado por facultativos del Servicio de Medicina Interna que en su informe anotaron: "Baja diuresis y edematización (probable insuficiencia cardiaca en paciente que ya tiene cor pulmonale). Discreto empeoramiento de función renal. Tendencia a la hipoglucemia".
4. El Servicio de Medicina Interna fue alertado el 8 de enero. En la historia clínica aparece una nota con el siguiente contenido: "Avisan por desaturación de paciente con Qx de cadera derecha hace 4 días. Pongo tratamiento de insuficiencia cardiaca y pido analítica. TA 110/60 mmHg. FC 49 lpm. Diuresis de 500 cc, tras sonda urinaria sat. 89%. AP no ausculto crepitantes".
4. A las 14,42 horas del citado 8 de enero se le practicó una tomografía axial computarizada abdomino pélvico con contraste, que permitió apreciar la existencia de un "hematoma del músculo glúteo mayor derecho".
5.- Ese mismo día se le traslada a la UCI donde fallece a las 8:20 h del día siguiente. En el Juicio Crítico Final del informe de exitus se anota "Insuficiencia cardiaca congestiva. Cor pulmonale. Anasarca. Disfunción renal aguda. Anemización postquirúrgica. Hipoglucemia por antidiabéticos orales".
Según considera el abogado de los interesados, en este caso se han producido las siguientes vulneraciones de la lex artis:
a) La causa fundamental del fallecimiento del paciente fue una severa anemización derivada del hematoma glúteo, fruto de una caótica administración de fármacos anticoagulantes. La formación de dicho hematoma pudo y debió haber sido previsto y evitado con una depurada técnica quirúrgica y con un correcto control de la medicación anticoagulante.
b) La sintomatología derivada de la severa anemización comenzó a manifestarse desde las primeras horas del postoperatorio inmediato. Sin embargo, el paciente no recibió un tratamiento correcto hasta que fue ingresado en la UCI el 8 de enero en una situación de fracaso multiorgánico, prácticamente terminal en un paciente de 82 años con la fragilidad inherente al anciano. El paciente pudo y debió haber sido ingresado en la UCI el día 3 de enero y sometido a una adecuada monitorización y control médico quirúrgico agresivo, tanto de la hemorragia glútea como de las complicaciones derivadas de la misma en un estadio precoz, lo que sin duda hubiera modificado sustancialmente el infausto pronóstico del mismo.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, se remite al Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado al año 2014. La aplicación de ese baremo arroja un resultado de 84.359,16 euros, desglosado de la siguiente forma:
a) Tabla I. Indemnizaciones básicas por muerte.
Mujer: 57.517,60 euros.
Hijos: 4.793,14 euros c/u: 19.172,56 euros.
b) Tabla II. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte.
- 10% de perjuicio económico, 7.669 euros.
c) TOTAL (57.517,60 + 19.172,56 + 7.669): 84.359,16 euros.
Junto con el escrito aporta numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La Jefe de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) le remite un escrito al abogado interviniente el 2 de febrero de 2016 en el que le advierte que no ha presentado ningún documento que sirva para acreditar la legitimación activa de sus mandantes, como una copia del Libro de Familia o del certificado de defunción de D. R, ni tampoco otro con el que demuestre la representación con la que él interviene. Por ese motivo, le concede un plazo para subsanar esos dos defectos.
TERCERO.- D. B presenta un escrito fechado el 12 de febrero de 2015 con el que adjunta una copia de la escritura de apoderamiento otorgado por sus clientes a su favor y la solicitada del Libro de Familia.
CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 18 de febrero de 2015 y ese mismo día se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. De igual forma, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM.
Por último, se comunica asimismo ese hecho a la correduría de seguros del SMS el día 24 del citado mes de febrero.
QUINTO.- El 10 de marzo siguiente se recibe una copia de la historia clínica del paciente fallecido y un disco compacto que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se practicaron.
También se remiten las comunicaciones suscritas por los Dres. S, Jefe del Servicio de UCI, y T, facultativo especialista del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HULAMM, en las que manifiestan que se ratifican en los contenidos de los informes que respectivamente emitieron y que no tienen más que añadir.
Finalmente, se adjunta el informe suscrito el 27 de febrero de 2015 por la Dra. D.ª V, facultativa especialista del Servicio de Medicina Interna, en el que manifiesta lo mismo que sus compañeros aunque informa de que el día 8 de enero de 2014 el paciente no estaba anticoagulado ya que la actividad de protrombina era del 70%, lo cual estaba dentro de los límites normales.
SEXTO.- El 22 de mayo de 2015 se remite la documentación recibida a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes pericial y valorativo correspondientes.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe médico pericial realizado el 22 de julio de 2015 por una médica especialista en Medicina Interna, a instancia de la compañía aseguradora del SMS. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:
"1. El manejo de la anticoagulación fue correcto en tanto se realizaron controles de anticoagulación prácticamente diarios y en ningún momento (salvo en el día de su fallecimiento en fracaso multiorgánico) tuvo parámetros de anticoagulación que indicaran mayor riesgo de hemorragia.
2. La cuantía del hematoma de 10 x 7 cms, hace difícil atribuirle toda la anemización del paciente, por lo que ésta tuvo que deberse a sangrado perioperatorio (antes y después) propio de este tipo de lesión e intervención y no atribuible a mala praxis.
3. El manejo de la insuficiencia cardiaca en planta fue correcto y su derivación al servicio de UCI se realizó en el momento en que éste se mostró insuficiente, se actuó correctamente de acuerdo a la práctica médica habitual".
OCTAVO.- El 21 de septiembre de 2015 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía de seguros interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.
NOVENO.- El letrado actuante presenta el 20 de octubre de 2015 un escrito en el que solicita que se requiera a la Inspección Médica para que emita el informe preceptivo.
DÉCIMO.- El 5 de noviembre siguiente se demanda de nuevo a la Inspección Médica que emita el informe que se la había requerido.
UNDÉCIMO.- El 10 de diciembre de 2019 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica el día 5 de ese mes, con el que añade nueva documentación clínica. En ese documento se recogen las conclusiones siguientes:
"? El manejo de la terapia anticoagulante y de la profilaxis antitrombótica del paciente fue en todo momento adecuado y continuamente controlado por las correspondientes analíticas.
? En ningún momento del perioperatorio hubo déficit de coagulación que se pueda interpretar como desencadenante de ninguna hemorragia. La hemorragia que sufrió el paciente, responsable del hematoma, no guarda relación con el tratamiento anticoagulante ni con la profilaxis antitrombótica.
? Tanto la fractura de cadera como el implante de prótesis pueden ocasionar, y con frecuencia ocasionan, hemorragias. Con frecuencia estos pacientes requieren transfusiones sanguíneas.
? El control en planta fue en todo momento adecuado. Inicialmente la evolución fue satisfactoria, y cuando el 6 de enero se inicia el deterioro clínico se interconsulta inmediatamente con medicina interna y son los internistas quienes ante la mala evolución solicitan el ingreso en UCI dos días después.
? Se trata de un paciente anciano con pluripatología, el fallecimiento lo es por reagudización de patología preexistente en concurrencia o desencadenada por episodio hemorrágico relacionado con la fractura y/o la intervención, no con el tratamiento anticoagulante.
? La actuación de los profesionales fue acorde a la Lex Artis".
DUODÉCIMO.- El 12 de diciembre de 2019 se concede una nueva audiencia a los interesados en el procedimiento.
DECIMOTERCERO.- El abogado de los interesados presenta el 11 de febrero de 2020 un escrito en el que advierte que no se contiene en el expediente administrativo la documentación completa del ingreso del paciente en la UCI desde el 8 de enero de 2014 hasta el momento de su fallecimiento al día siguiente.
De manera concreta solicita tener acceso a los comentarios de evolución clínica del personal facultativo de la UCI y del personal de Enfermería, así como a las gráficas de constantes clínicas y conocer tanto medicación prescrita como la administrada.
De igual forma, destaca que llama la atención la notable diferencia que existe entre los contenidos de los documentos -control de tratamiento anticoagulante- obrante a los folios 15 y 120, por un lado, y el obrante al folio 264, y cuyo resultado -INR-1, cociente internacional normalizado por sus siglas en inglés- es recogido expresamente por el Instructor en el folio 257.
DECIMOCUARTO.- El 12 de febrero de 2020 solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada que envíe copia de la documentación solicitada por el letrado de los reclamantes.
DECIMOQUINTO.- La nueva documentación demandada al HULAMM se recibe el siguiente día 13 de febrero.
DECIMOSEXTO.- El 19 de febrero se remite copia de la nueva documentación recibida a la Inspección Médica y se le solicita que emita un informe complementario en el que responda a la alegación realizada por los reclamantes.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 28 del citado mes de febrero de 2020 se recibe el informe complementario elaborado ese mismo día por la Inspección Médica. En el apartado del documento relativo a Juicio crítico, se recogen las siguientes puntualizaciones a la alegación formulada por el abogado de los interesados:
"1- No hay ninguna contradicción entre lo que consta en el documento foliado en dos ocasiones en el expediente (como 15 y 120) y el descargado del Ágora e incorporado al expediente por el inspector informante. Los dos corresponden al mismo acto médico, control de tratamiento anticoagulante el día 03/01/2014, pero en el documento obrante inicialmente en el expediente (folios 15 y 120), además de resultar difícilmente legible, no figuraba la cifra del INR y, sin embargo, en el descargado del Ágora sí: INR: 1. Lógicamente una vez que tiene acceso a este dato la inspección lo incorpora al expediente. No hay pues ninguna contradicción, lo que ocurre es que el documento incorporado al expediente por la inspección aporta una información de la que hasta ese momento se carecía.
2- El documento aportado por la inspección es el mismo que consta en la documentación que acaba de remitir la Gerencia del Área de Salud VIII, foliado con el número 297, en documento compulsado por el Servicio de Admisión y Documentación Clínica del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor".
Por eso, se concluye que se mantiene en todos sus términos el informe realizado por la Inspección Médica acerca de este asunto en diciembre de 2019.
DECIMOCTAVO.- Por medio de sendos escritos fechados el 5 de marzo de 2020 se confiere un tercer trámite de audiencia a los interesados. La notificación al representante de la compañía aseguradora del SMS se llevó a cabo el siguiente día 6 y al abogado de los reclamantes el día 12 del mismo mes.
DECIMONOVENO.- El abogado presenta el 13 de marzo de 2020 un escrito en el que solicita que se le remita copia adverada de todos los documentos obrantes en el expediente y que se suspenda el plazo concedido para presentar alegaciones en tanto que no se le haga entrega de dichos documentos.
VIGÉSIMO.- El 13 de abril de 2020 se notifica electrónicamente al letrado un escrito de la Jefa de Servicio Jurídico del SMS, fechado ese mismo día, en el que le informa de que el expediente consta de 304 folios de los que ese representante ya ha obtenido copia de los 269 iniciales y del contenido del disco compacto.
Por otro lado, se le remiten copias de los folio 275 a 305 del expediente administrativo.
En otro sentido, se le advierte que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), no contempla el supuesto de suspensión del plazo para alegar pero sí que permite que se conceda una ampliación siempre que no exceda de la mitad del mismo (art. 32). Así pues, se amplía el plazo de alegaciones de 10 días en 5 días más, que empezarán a transcurrir desde la fecha, ya citada, de la notificación de esa resolución.
Por último, se le informa de que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden desde esa fecha los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, sus prórrogas.
No obstante lo anterior y de acuerdo con el apartado 3 de dicha disposición adicional, se le advierte que se podrá continuar con la tramitación del procedimiento si los interesados manifiesta su conformidad con que no se suspenda el plazo.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de junio de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la LPACAP y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
Por este motivo, la ampliación del plazo que se concedió a los interesados para formular alegaciones (Antecedente vigésimo) se debería haber fundamentado en la previsión contenida en el artículo 49.1 LPAC y no en el 32 LPACAP.
II. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por varias personas interesadas, que son los hijos y quien fuera la esposa del paciente fallecido, cuyas condiciones respectivas se deducen del contenido del expediente administrativo.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa, la muerte del paciente se produjo el 9 de enero de 2014 y la reclamación se presentó el 8 de enero del año siguiente, dentro del plazo de un año establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otro lado, se recuerda que la tramitación del procedimiento quedó suspendida el 14 de marzo de 2020 y que el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció su reanudación con efectos de 1 de junio de 2020. Así pues, se constata que la propuesta de resolución se formuló una vez que había transcurrido sobradamente el plazo de 5 días en que se amplió el que se había concedido para formular alegaciones a la tercera audiencia.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes LPAC, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto con anterioridad que los interesados solicitan que se les indemnice con la cantidad de 84.359,16 euros como consecuencia del fallecimiento de su familiar, que tuvo lugar en el HULAMM en enero de 2014.
Entienden que en este caso se produjo una doble vulneración de la lex artis ad hoc puesto que, en primer lugar, se le administraron al enfermo fármacos anticoagulantes de manera caótica.
Y hay que hablar de un segundo motivo, porque se favoreció que el paciente sufriese una anemización severa, que comenzó a manifestarse desde las primeras horas del postoperatorio inmediato. Debido a esa circunstancia, consideran que se debió haber ingresado a su familiar en la UCI el 3 de enero de 2014 y haberlo sometido a una adecuada monitorización y a un control médico quirúrgico agresivo, tanto de la hemorragia glútea como de las complicaciones derivadas de la misma en un estadio precoz, lo que sin duda hubiera evitado el fatal desenlace que se produjo.
A pesar de ello, los reclamantes no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para avalar las imputaciones que formulan. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone a los reclamantes la obligación de proponer y practicar la prueba que sea necesaria para sostener sus pretensiones resarcitorias.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la copia de la historia clínica del paciente fallecido y los informes realizados por una médica especialista en Medicina Interna, a instancia de la compañía aseguradora del SMS (Antecedente séptimo), y por la Inspección Médica (Antecedente undécimo), que también ha emitido un informe complementario (Antecedente decimoséptimo).
En ellos se explica que el manejo de la terapia anticoagulante y de la profilaxis antitrombótica del paciente fue en todo momento adecuado y continuamente controlado por las correspondientes analíticas (Conclusiones primeras de los dos informes citados). También, que el fallecimiento del enfermo obedeció a una reagudización de la patología preexistente en concurrencia o desencadenada por un episodio hemorrágico relacionado con la fractura o la intervención, pero no con el tratamiento anticoagulante que se le administró (Conclusión quinta del informe de la Inspección Médica). Por lo tanto, se considera que la actuación de los profesionales sanitarios que asistieron al paciente fallecida fue absolutamente correcta (últimas conclusiones de los dos informes).
En consecuencia, no se puede entender que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público y el lamentable daño que se refiere, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado, de modo que procede la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco ha resultado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.