Dictamen 258/20

Año: 2020
Número de dictamen: 258/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 258/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de agosto de 2020 (COMINTER 237642/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo el 21 de agosto de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 162/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2018, D. Y y D. X, D.ª Z y D.ª P presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA).


Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:


Que D.ª Q, falleció el día 3 de octubre de 2017 a los 73 años de edad en la UCI del HUVA, siendo la causa inmediata de su muerte una insuficiencia respiratoria y parada cardiaca, siendo la causa inicial o fundamental de aquélla, y que motivó su ingreso en la UCI desde la planta de Traumatología de dicho hospital, un edema agudo de pulmón.

Que a la vista del historial clínico, así como del examen conjunto de los informes médico y de enfermería en los que se recoge detallada y cronológicamente la actuación llevada a cabo por parte del personal sanitario que la trató entre los días 2, 3 y 4 de septiembre en la planta de Traumatología, puede afirmarse que los claros síntomas de edema pulmonar agudo que, según se desprende de dicha documentación, presentaba no fueron detectados ni tratados oportunamente debido a la tardía y defectuosa atención médica que se le prestó, pese a los insistentes requerimientos que se efectuaron por parte del personal de enfermería de la planta, lo que determinó que, ante esa emergencia médica con evidente riesgo mortal, no se le prestara la atención sanitaria inmediata que requería la presencia de esa dolencia en la paciente.

Que en el presente caso se produjo una infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le proporcionó, existiendo de manera clara el necesario nexo de causalidad entre esa deficiente asistencia sanitaria y el resultado de su muerte.


No acompaña a su escrito de reclamación documentación alguna y cuantifica el importe de la reclamación solicitada en la cantidad de 166.000 euros.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 28 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I -HUVA- y a la correduría de seguros del SMS.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales del HUVA han emitido informe:


1º. Dr. D. R, Médico Adjunto del Servicio de Cardiología, en el que se indica:


"1. La paciente ingresó el 25/7/2017 por palpitaciones y disnea, con un episodio de fibrilación auricular paroxística (ya conocida previamente). Tras sesión clínica y ante las dificultades para el control del ritmo y la frecuencia (hipotiroidismo por amiodarona, bradicardia con betabloqueantes, contraindicación para ablación por dilatación auricular secundaria a miocardiopatía hipertrófica), se decidió implante de marcapasos y posterior ablación del nodo AV. Tras estabilización clínica, se implantó el citado marcapasos el 28/7, y fue dada de alta el 31/7, pendiente de cita para ablación del nodo AV ambulatoria. Tras el alta, se revisó el marcapasos de forma ambulatoria los días 11 y 23 de agosto, debido a leve aumento del umbral ventricular, que se normalizó, y se citó para realizar la ablación de forma ambulatoria el día 29/8.

2. El día 29/8 sufrió caída en su domicilio con fractura humeral, por lo que ingresa de forma urgente. El servicio de traumatología contacta con nuestra unidad para informar de esta circunstancia, por la que se suspendió la ablación. Se nos realizó interconsulta, contestada por mí el 30/8, para decidir la secuencia a seguir. Dada la urgencia de la intervención del húmero, y que la ablación del nodo AV es una intervención programada, en una paciente que en ese momento estaba estable desde el punto de vista cardiológico, se decidió realizar la cirugía sobre el húmero en primer lugar, y ablacionar el nodo AV antes del alta, para evitar un nuevo ingreso de la paciente.

3. Nuestra siguiente interacción con la paciente se dio tras ingreso en UCI por edema agudo del pulmón el día 4/9. Se nos comentó la posibilidad de realizar la ablación del nodo antes de la cirugía traumatológica, para intentar estabilizar la situación cardiológica de la paciente. Se realizó la ablación el día 7/9, permaneciendo ingresada en UCI. Se comprobó el correcto funcionamiento del marcapasos, siendo esta la última interacción con la paciente por nuestra parte".


2º. Del Dr. D. S, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (COT), en el que se indica que:


"29.08.2017

Paciente de 73 años que es traída por la ambulancia por caída en su casa al salir de la ducha. La paciente tiene cita para ablación de arritmia por radiofrecuencia esta mañana. Se anula la cita y se realiza ITC a cardiología (unidad de arritmias) para valoración y seguimiento de la paciente. EF: Presenta dolor y deformidad en brazo derecho. Exploración neurovascular distal aparentemente normal y movilidad distal conservada. RX: Fractura diafisaria de húmero derecho desplazada y angulada.

FX DIAFISARIA DE HÚMERO DERECHO.

Se procede a reducción cerrada de fractura diafisaria de húmero y colocación de yeso colgante.

Se decide tratamiento quirúrgico en sesión clínica e ingreso en HUVA.

30.08.2017

Paciente ingresada para el tto qx de una fractura transversa de humero izquierdo. Preoperatorio realizado. CI firmado y preanestesia pedida. Valorada por la unidad de arritmia.

Programada para el martes 5 de septiembre -pido ecocardio.

31.08.2017

La paciente se citará para ablación tras la cirugía; una vez que se opere, contactad con nosotros (369211) para realizar la ablación antes del alta, por comodidad de la paciente. No precisa ajuste del tratamiento por haber sido valorada recientemente.

01.09.2017

Fx húmero programada para el martes. Explico tipo de cirugía y potenciales complicaciones: entiende y firma CI. Vista por preanestesia. Ajusto tto. importante según cardiología hay que hacer ablación al alta.

02 09.2017

Clínicamente estable y asintomática. Programada para el próximo martes día 5 de septiembre.

Comienza con episodios que ella misma refiere de nerviosismo y ansiedad, con constantes estables y que ceden tras la administración de ansiolíticos.

03.09.2017

Avisan al traumatólogo de guardia (TG) a la 13.00 por lo que se solicita analítica y ECG. En ese momento el TG acude a valorarla y la paciente permanece estable hemodinámicamente y más tranquila tras hablar con el TG mejorando su sintomatología.

Durante todo este proceso la paciente se encontraba sola, sin familiares acompañantes. Se explicó el proceso a la paciente y la posible evolución, la cual entendió.

En ese momento TG acudió a realizar una intervención quirúrgica al hospital materno infantil, y al salir de la misma acudió nuevamente a valorar (sin llamada por parle de enfermería) a la paciente, la cual permanecía estable con analítica normal y sin nueva sintomatología durante la mañana. En el ECG se apreciaba un bloqueo de rama izquierdo similar a lo descrito en los informes previos por parte de cardiología.

La paciente continuaba hemodinámicamcnte estable y refería estar mucho más tranquila y sin clínica.

A las 18.05 vuelven a avisar por misma sensación disneica que de forma previa, por lo que TG acude nuevamente a valorar a la paciente y avisa a MI de guardia para ajuste de tratamiento y valorar evolución por su parte.

MI acude y completa analítica previa con troponinas y realiza ajuste de tratamiento e indica que el cuadro no impresiona de patología isquémica coronaria (no concuerda ni clínica- ni analíticamente), siendo posible el diagnóstico de insuficiencia cardíaca reagudizada.

La paciente continuaba sola y sin familiares y se volvió a explicar la situación, la cual entendía plenamente. Además tras hablar con TG y MI volvió a tranquilizarse y mejorar la clínica.

A las 00.45 del 4/9/2017 vuelven a avisar por nuevo episodio de ansiedad por lo que acude el TG y encuentra a la paciente en similar estado a lo descrito previamente, con constantes normales y sin cuadro disneico. En ese momento se encontraba acompañada de un familiar (que refería ser su hijo) y se le informó de la situación clínica del día y que ante empeoramiento volvieran a avisar.

La paciente vuelve a tranquilizarse al comentar la situación con TG.

A las 3.00 vuelven a avisar por disnea pero esta vez con saturación de 68 % por lo que TG acude a valorarla, coloca reservorio de oxígeno y avisa a MI de guardia nuevamente, ante evidente trabajo respiratorio.

Acude MI a re-valorarla y tras ajuste de tratamiento con diuréticos y mórficos se realiza intento de ventilación mecánica no invasiva, no siendo posible por lo que se decide avisar a UCI para valorar su traslado.

En dicho momento acude UCI y decide ingreso a su cargo".

3º. De la Dra. D.ª T, médico adjunto de Medicina Intensiva, del que cabe destacar:


"La tarde previa a su ingreso en UCI, es valorada por disnea, sin dolor torácico, en ese momento presentaba BEG, taquipnea leve sin uso de m. accesoria, Sa02 basal 96%, AP con buen murmullo vesicular y subcrepitantes en bases. Se realiza analítica...

Se indica furosemida y oxigenoterapia, con mejoría. Posteriormente avisan a las 02:45 horas por disnea intensa en reposo. La paciente presenta marcada taquipnea con trabajo respiratorio, sudoración profusa y deterioro del nivel de conciencia y a la auscultación presenta crepitantes bilaterales. Normotensa Sa02 con oxigenoterapia con mascarilla reservorio (15 lpm): 70%. FC (pulsioximetría): 150 lpm en FA con RVM rápida. Se administran 40 mg furosemida, 6 mg de morfina y se comenta con UCI decidiéndose ingreso en nuestra Unidad.

(...)

Desde el punto de vista respiratorio difícil destete, por agitación tras la disminución de la sedación, con aumento de FC con FA con RV de 140-160 lpm. Tras ETT donde no se objetiva empeoramiento de FEVI basal (50%) y se reintroduce betabloqueo con regular control de la frecuencia cardiaca. El día 07/09 se realiza ablación del Nodo AV, dejando marcapasos VVI a 90 lpm. Se suspende sedación el día 08/09, despertando la paciente aunque sin llegar a conectar, tolerando PS y posteriormente 02T con buen intercambio gaseoso y dinámica respiratoria. Se extuba el día 09/09 con BIPAP secuencial inmediata profiláctica, manteniendo buena saturación e intercambio inicial. A las 00:30h desaturación de 65% por lo que se decide traqueotomía, que se realiza en 3-4 minutos aunque con parada cardiaca al final del procedimiento que precisa 3 adrenalinas, una DF y 4 minutos de compresiones torácicas hasta recuperar ritmo eficaz. Tras ello permanece de nuevo sedada con propofol hasta el día 13/09... Desde entonces abre los ojos pero no llega a conectar.

- Hemodinámicamente precisó inicialmente de noradrenalina por tendencia a la hipotensión tras la medicación administrada para intubación. Progresivamente se va disminuyendo sedación, para valorar despertar y poder disminuir la dosis de noradrenalina, ya que mínimos cambios en la sedación le producen hipotensión. Se suspende noradrenalina el día 07/09.

-Empeoramiento de la función renal a su ingreso (Creatinina 2,5 previa 1,8) que ha mejorado hasta normalizarse, con buena diuresis. Inicialmente tratada con perfusión de diuréticos por placa congestiva. Posteriormente durante su ingreso ha presentado hipernatremia que atribuimos al uso de diuréticos. Es tratada con agua libre por sonda nasogástrica con mejoría.

-Ha precisado tratamiento antibiótico con Ampicilina y Levofloxacino intravenoso por neumonía nosocomial por Enterococo faecalis y Psedomonas aeruginosa y bacteriemia por Enterococo faecalis. Tras completar tratamiento antibiótico se ha mantenido afebril sin leucocitosis. Durante su ingreso ha presentado diarrea durante 3-4 días con toxina de Clostridium difficile negativa.

-Se inicia rehabilitación y es valorada de nuevo por S. de Traumatología, decidiéndose intervención quirúrgica el Miércoles 27/09/2017.

Mala evolución, la paciente persiste encefalopática tras la retirada de la sedación, corrección de la hipernatremia y resolución de la infección por lo que se solicitan pruebas complementarias para valoración neurológica. EL TAC craneal no evidencia patología aguda intracraneal. El EEG muestra actividad bioeléctrica cerebral ANORMAL por registrarse una actividad de fondo moderadamente lentificada para la edad de la paciente y arreactiva a la apertura y cierre de los párpados y ante estímulos acústicos y nociceptivos, no identificándose crisis electroclínicas ni anomalías epileptiformes intercríticas en el estudio realizado. RMN encefálica realizada el 29/09/2017 con hallazgos de encefalopatía hipóxico isquémico aguda-subaguda. Se informa a la familia de la situación y mal pronóstico y se acepta la limitación del tratamiento del soporte vital falleciendo el 3 de octubre de 2017.

JUICIO CLINICO FINAL:

Diagnóstico principal

-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA 2° A EDEMA AGUDO DE PULMÓN.

-DISFUNCIÓN RENAL AGUDA.

-BACTERIEMIA POR ENTEROCOCO FAECALIS.

-NEUMONÍA NOSOCOMIAL POR ENTEROCOCO FAECALIS Y PSEUDOMONA AERUGINOSA.

-PARADA CÁRDIO-RESPIRATORIA REANIMADA.

-INFECCIÓN URINARIA ASOCIADA A LA SONDA VESICAL POR E. COLI BLEE.

-ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO ISQUÉMICO AGUDA-SUBAGUDA.

Diagnósticos asociados:

Agudos

-FRACTURA DIAFISARIA DE HUMERO.

-FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RÁPIDA MAL TOLERADA. ABLACIÓN DEL NODO AV.

-HIPERNATREMIA MIXTA.

Crónicos

-HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

-DIABETES MELLITUS TIPO 2.

-DISLIPEMIA.

-CARDIOPATÍA ISQUÉMICA REVASCULARIZADA.

-MIOCARDIOPATIA HIPERTRÓFICA SEPTAL NO OBSTRUCTIVA.

-FIBRILACIÓN AURICULAR PERSISTENTE ANTICOAGULADA.

-HIPOTIROIDISMO.

-SINDROME BRADICARDIA TAQUICARDIA. PORTADOR DE MARCAPASOS MONOCAMERAL MONOSONDA (Biotronik VV).

-SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO.

-HERNIA DE HIATO.

-POLIARTROSIS.

PROCEDIMIENTOS: Intubación endotraqueal (96.04) Ventilación mecánica (93.91) Ecocardiografía (88.72). Interconsulta a Cardiología: ablación del nodo AV. Ventilación no invasiva y otras (93.92) Choque eléctrico, desfibrilación (99.62) Traqueostomía o intubación complicada (519.09). RCP, reanimación cardiopulmonar (99.60). Operación sobre lesión ósea (79.9). Traslado asistido al TAC y a la RMN. Canalización de vía venosa central. Monitorización".


CUARTO.- Con fecha 29 de marzo de 2019 se procede a la apertura del trámite de prueba, concediéndole a los reclamantes un plazo de 30 días para aportar el informe pericial anunciado en el escrito de reclamación.


Solicitado ampliación del plazo para aportar el informe pericial, se concede un nuevo y último plazo de 15 días, transcurrido el cual se dicta y notifica Orden, de 20 de septiembre de 2019, por la que se resuelve "Declarar precluido el plazo concedido y, por tanto, decaídos en su derecho a presentar un informe pericial de parte".


QUINTO.- Con fecha 1 de octubre de 2019 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.


SEXTO.- Con fecha 29 de enero de 2020, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial de la Dra. V. Licenciada en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna y Especialista en Neumología, en el que se concluye que:


"V.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES

1. Dña. Q era una paciente obesa y pluripatológica con una patología cardiaca relevante a lo largo de los años. Tenía un cuadro de taquiarritmia-bradiarritmia que se había solventado parcialmente con la implantación de un marcapasos y estaba pendiente de ablación de nodo AV.

2. El mismo día, el 30 de agosto, que tenía cita para dicha ablación sufría una fractura diafisaria de humero derecho que se consideró quirúrgica, ingresando en el Hospital Virgen de la Arrixaca.

3. Fue valorada tanto por la Unidad de arritmias como por anestesia, quienes consideraron que la paciente estaba estable, por lo que, a pesar de tener riesgo elevado era susceptible de ser intervenida, posponiendo la ablación a la resolución quirúrgica del humero.

4. La paciente estuvo hemodinámicamente estable los días 1 y 2 de septiembre.

5. El día 3 fue valorada de forma ininterrumpida por el traumatólogo desde las 12 del mediodía, valorando sus constantes, la situación clínica, solicitando análisis y EKG. Dados sus antecedentes solicito valoración por Medicina interna quienes vieron a la paciente la tarde del día 3.

6. Fue rehistoriada, explorada, se repitieron análisis y se consideró que tenía una descompensación de insuficiencia cardiaca iniciando el tratamiento correcto y reevaluando posteriormente a la enferma con mejoría clínica. La actuación es correcta en todo momento.

7. Por la noche tuvo un cuadro de disnea con desaturación por lo que se avisó a las 2:30 de la mañana del día 4 a los médicos de guardia quienes evidenciaron que la paciente había entrado en edema agudo de pulmón.

8. Se instauró el tratamiento correcto sin respuesta avisando a la UCI donde ingresaron a la enferma y necesitaron intubarla, además de utilizar drogas vaso activas.

9. Se reevaluó por cardiología con realización de ecocardiograma y planteado, dada su evolución, la ablación el día 7.

10. Tras ser extubada el día 9, con éxito, sufrió un nuevo episodio de desaturación con parada cardiorrespiratoria de la que fue recuperada, pero desarrollo una encefalopatía anóxico-isquémica posteriormente.

11. Como consecuencia de la misma se decidió limitar el esfuerzo terapéutico falleciendo el día 3 de octubre del 2017.

12. En todo el proceso se evidencia una adecuada atención en cada momento a pesar del fatal desenlace.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La atención recibida en el hospital de la Arrixaca por Dña. Q es correcta en todo momento".


SÉPTIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2020 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, no constando que hayan formulado alegaciones.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 7 de agosto de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.


NOVENO.- Con fecha  19 de agosto de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 2 de octubre de 2018 le son plenamente aplicables.


II. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 2 de octubre de 2018, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que "el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el presente caso, el fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes se produce con fecha 3 de octubre de 2017, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP, son requisitos para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Ausencia de fuerza mayor.


d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Consideran los reclamantes que el fallecimiento de su madre y esposa se produjo como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, retraso en el diagnóstico y tratamiento del edema pulmonar agudo que padecía.


En el presente caso, no aportan los reclamantes al expediente, a pesar de haberlo anunciado y de habérseles dado plazo para aportar informe médico-pericial, ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.


Indican en su reclamación los reclamantes que los claros síntomas de edema pulmonar agudo que, según se desprende de dicha documentación, presentaba no fueron detectados ni tratados oportunamente debido a la tardía y defectuosa atención médica que se le prestó, pese a los insistentes requerimientos que se efectuaron por parte del personal de enfermería de la planta, lo que determinó que, ante esa emergencia médica con evidente riesgo mortal, no se le prestara la atención sanitaria inmediata que requería la presencia de esa dolencia en la paciente.


En primer lugar, tenemos que decir que, por el contrario de lo que afirman los reclamantes, del estudio de la Historia Clínica de la paciente se comprueba que durante el día 3 y la madrugada del día 4 de septiembre de 2017, tanto el Traumatólogo de guardia como el Internista de guardia estuvieron atendiendo a la paciente y prescribiendo la medicación y tratamiento necesario a los síntoma que iba presentando. El hecho de que fueran requeridos por el personal de enfermería no quiere decir que no fuera debidamente atendida, sino que es este personal el que está continuamente en contacto directo con los enfermos, acudiendo el personal médico cuando son requeridos por aquéllos.


En segundo lugar, y, a falta de informe de la Inspección Médica, vamos a acudir al informe pericial aportado por la compañía de seguros del SMS, que en las consideraciones médicas relativas al caso indica:


"El día 3 refiere disnea y acude el traumatólogo a principio de mañana y al salir de quirófano, solicitando pruebas complementarias como EKG y hemograma. Además ante los datos de EKG, que son similares a los previos y sus antecedentes solicita valoración por medicina interna. Es valorada por medicina interna, con nuevos análisis, quienes la diagnostican de insuficiencia cardiaca, retiran sueros, pautan furosemida y oxígeno. La paciente experimenta mejoría de la disnea. Y queda pendiente de valoración por la unidad de arritmias. La actuación es correcta.

A las 2:30 de la madrugada del día 4 avisan nuevamente por disnea y desaturación. Escribe el traumatólogo, avisan a medicina interna y hablan con la UCI por la paciente en edema agudo de pulmón, intentando la administración de furosemida, morfina y VMNI.

Por tanto, la paciente sufre, en relación con su patología de base, un episodio de insuficiencia cardiaca que es correctamente diagnosticada y tratada el día 3 de septiembre, que no responde al tratamiento convencional, probablemente por descompensación de su arritmia y desemboca el mismo día 3 en un edema agudo de pulmón. Existe una continuidad asistencial a lo largo de todo el día 3, con modificación del tratamiento por parte de medicina interna. Es de madrugada cuando sufre un deterioro clínico evidente desarrollando edema agudo de pulmón. Es atendida de forma continua a lo largo de ese día, sin apreciar en ningún momento abandono de la misma

Vista su situación se ingresa en UCI y se intuba. Es su situación cardiológica la que condiciona la dificultad para realizar la extubación que aumenta el riesgo de infecciones y se requiere la ablación para realmente controlar los episodios de taquiarritmia que aparece ante cualquier estimulo que produce ansiedad.

Pero aun después de la ablación y tras conseguir la intubación, sufre un nuevo episodio de desaturación en el que sufre una parada cardiorrespiratoria. Esa parada es lo que produce fundamentalmente la encefalopatía anóxico-isquémica, motivo fundamental por lo que fallece.

Es decir, la atención cardiológica es correcta. Es valorada tanto por anestesia como cardiología considerando su situación estable en ese momento. Después es atendida por el traumatólogo y por medicina Interna, y finalmente por la UCI según la situación de cada momento.

Los síntomas de nerviosismo recogidos el día 2, sin ningún tipo de repercusión hemodinámica, desaturación, alteración de la TA, taquiarritmia etc, no implican que la paciente este desarrollando insuficiencia cardiaca.

El día 3 por la mañana se avisa al traumatólogo de guardia por disnea o nerviosismo. Acude a valorarla, la ve hemodinámicamente estable. Pide análisis y EKG y vuelve a reevaluarla un rato después. No tenía disnea ni palpitaciones, el EKG no mostraba cambios respecto al previo y el análisis no mostraba alteraciones. La actuación es correcta manifestando una clara continuidad asistencial.

Se evidencia alteración clínica evidente el día 3 a las 18:05 cuando el médico de guardia de medicina interna, a solicitud del traumatólogo valora a la enferma y considera que tiene una descompensación de la insuficiencia cardiaca y se inicia el tratamiento correcto para la misma: diuréticos y oxígeno. Es reevaluada a las pocas horas y parece que la paciente está mejor. En todo momento la actuación es correcta y ajustada a lex artis.

Hay una nueva llamada que atiende el traumatólogo a las 00:45, que interpreta como ansiedad.

Por la noche sufre una descompensación clara entrando en edema agudo de pulmón a las 3:00. En qué medida colabora su apnea del sueño, su ansiedad en la descompensación no son más que teorías. Lo que es evidente es que se actúa de forma correcta: se aumentan los diuréticos, se inicia primero oxígeno y luego VMNI, se pauta morfina y ante la falta de respuesta, se intuba en la UCI.

La actuación es correcta en todo momento.

A partir de entonces la actuación en la Uci intenta resolver todos los problemas que se van sucediendo, siendo la situación basal de la paciente la que condiciona su evolución. La parada cardiorrespiratoria ocurre en la UCI y consigue salir de ella, pero en situación de encefalopatía anóxica que es lo que determina finalmente su fallecimiento"; concluyendo que "En todo el proceso se evidencia una adecuada atención en cada momento a pesar del fatal desenlace" y que "La atención recibida en el hospital de la Arrixaca por Dña. Q es correcta en todo momento".


Conclusión esta que, a la vista de la Historia Clínica de la paciente, compartimos plenamente, no encontrando relación alguna de causalidad entre la atención prestada por el servicio médico del HUVA que atendió a la paciente y el fatal desenlace producido, por lo que el daño no se convierte en antijurídico, debiendo, en consecuencia, desestimarse la reclamación formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.